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CSDJ - F11001010200020140179600ADJUNTA20150227093400-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140179600ADJUNTA20150227093400-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401796 00 (9673-20)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD., con ocasión del conocimiento de demanda de reparación directa instaurada por el apoderado

judicial de AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO “ENLACES

INTERNACIONALES” Y “NMB TOURS” contra EL MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO, Y CAMARA DE COMERCIO DE TUNJA.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201401796 00 (9673-20) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No 110010102000201401796 00 (9673-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de reparación directa interpuesta a través de apoderado judicial por AGENCIAS DE VIAJES Y

TURISMO “ENLACES INTERNACIONALES” Y “NMB TOURS” contra EL

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, Y CAMARA DE

COMERCIO DE TUNJA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de reparación directa, interpuesta el 10 de marzo de 2014, por el apoderado

judicial de AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO “ENLACES

INTERNACIONALES” Y “NMB TOURS” contra EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, Y CAMARA DE COMERCIO DE TUNJA, solicitando se declare a las demandadas responsables administrativamente por los perjuicios materiales, económicos o patrimoniales, causados a los accionantes, al habérseles restringido y bloqueado infundadamente su operatividad empresarial, lo anterior, como consecuencia de haber sido suspendidas del Registro Nacional de Turismo, excluidas del Registro Único Empresarial y Social Cámara de Comercio y República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401796 00 (9673-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones publicadas discriminatoriamente en las centrales de información empresarial del sistema en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fl. 1 a 10 del c.o.). 2.- Arribada la actuación al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, esta Corporación Judicial en auto del 8 de mayo de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto de la referencia, advirtiendo que en razón al artículo 152 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 el cual determina la competencia de los Tribunales en primera instancia, se da cuando la cuantía exceda de (500) s.m.l.m.v, y en el presente asunto “la cuantía está dada por el valor de los perjuicios materiales actuales y futuros causados a las entidades demandantes, tal como se establece en el acápite de estimación razonada de la cuantía (fl.8), monto que asciende a CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000), estableciéndose la competencia por este factor en suma inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes(…)”. Por tal razón, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja para lo de su competencia (fl. 209 c.o). 3.-Sometidas a reparto las presentes diligencias, las mismas correspondieron

al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, autoridad judicial que mediante auto del 5 de junio de 2014, expuso no ser la jurisdicción competente para conocer del asunto en litigio en razón a la naturaleza privada de la entidad demandada, Cámara de Comercio de Tunja. Por tanto, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja (Reparto) (fl 286 a 289 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401796 00 (9673-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 4.- Allegada la actuación al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO TUNJA DE ORALIDAD, por medio de proveído del 2 de julio de 2014, refirió: “(…) resulta notorio para este operador judicial, que el accionante pretende que se declare “administrativamente responsables” al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y/o la CAMARA DE COMERCIO DE TUNJA, por los perjuicios materiales, económicos, o patrimoniales, que se causaron a sus representadas y aunado a que en los hechos 4 y 5 de la demanda, el actor le endilga responsabilidad al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; responsabilidad que solamente agotada la etapa probatoria dentro del respectivo proceso, se podrá dilucidar. Por tanto, es claro que no es esta jurisdicción la llamada

a conocer de esta acción en virtud del fuero de atracción sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues los demandados son una entidad pública y una privada” (Sic). En consecuencia, propuso conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto. (fl. 294 a 295 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401796 00 (9673-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un

proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401796 00 (9673-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los

principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201401796 00 (9673-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda de reparación directa interpuesta, a través de apoderado judicial, por AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO “ENLACES INTERNACIONALES” Y “NMB TOURS” contra EL

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, Y CAMARA DE

COMERCIO DE TUNJA.

3. Del caso en concreto Mediante apoderado judicial AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO “ENLACES INTERNACIONALES” Y “NMB TOURS” el día 10 de mayo de 2014, formuló demanda de reparación directa contra EL MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, Y CAMARA DE COMERCIO DE

República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401796 00 (9673-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones TUNJA, solicitando se declare a las demandadas responsables administrativamente por los perjuicios materiales, económicos o patrimoniales, causados a los accionantes, al habérseles restringido y bloqueado infundadamente su operatividad empresarial, lo anterior, como consecuencia de haber sido suspendidas del Registro Nacional de Turismo, excluidas del Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio y publicadas discriminatoriamente en las centrales de información empresarial del sistema en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Sea lo primero, definir la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, quienes a la luz del artículo 78 del Código de Comercio se tienen como: “(…) instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes”. De otro lado, y en relación con las actividades desarrolladas por estas la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos (Sentencia C1142/2000, Sentencia C-909/2007, Sentencia C-259/2008, Sentencia C1016/12) ha señalado que las Cámaras de Comercio son: “(i) las cámaras de comercio son organizaciones privadas, de

carácter gremial, las cuales conservan su carácter al margen que se les adscriban, por mandato legal, el ejercicio de actividades República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401796 00 (9673-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones propias de la función administrativa; ( ii) la delegación de la administración del registro de proponentes a las cámaras de comercio es una modalidad de descentralización por colaboración que encuentra sustento constitucional suficiente, en la medida en que la Carta Política adscribe al legislador la competencia para determinar el régimen en que los particulares pueden cumplir funciones administrativas (Art. 210 C.P.), mandato constitucional en el que se inscribe la delegación mencionada; y (iii) en tanto las cámaras de comercio ejercen por disposición legal, actividades propias de la función pública, quedan sometidas a los principios que regulan la actividad administrativa, contenidos en el artículo 209 Superior”.1, (Negrilla y subrayado fuera del texto). Nótese, la mixtura de éste tipo de entidades, para la operación de sus funciones (públicas y privadas), con lo cual adquieren una connotación de particulares que desempeñan funciones administrativas. A su vez el artículo 86 del Código de Comercio determinó las funciones desarrolladas por las Cámaras de Comercio, entre la cual se destaca la contenida en el numeral 12 ibídem, que reza: “Las demás que les atribuyan las

leyes y el Gobierno Nacional”., con lo cual faculta tanto al legislador y al gobierno a regular o complementar actividades especiales en aras del cumplimiento de los fines del Estado. Así pues, encuentra esta Sala que las agencias de viajes accionantes, pretenden se condene administrativamente a la Cámara de Comercio de 1 Sentencia C-259/2008. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401796 00 (9673-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Tunja y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por los perjuicios materiales, económicos o patrimoniales, causados por los accionando, al haberles suspendido el Registro Nacional de Turismo, y haber sido excluidas del Registro Único Empresarial y Social, con lo cual claramente se evidencia que dicha controversia debe ser del conocimiento del Juez Administrativo. Lo anterior, de cara al estudio que esta Colegiatura observa de las directrices que rigen el Registro Nacional de Turismo, y el Registro Único Empresarial y Social contenidas en el Decreto Ley 19 del 10 de enero 2012, en sus artículos 1 y 2 los cuales indican: “ARTICULO 1. OBJETIVO GENERAL . Los trámites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de

conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley. En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen.

ARTICULO 2. AMBITO DE APLlCACIÓN.

El presente decreto se aplicará a todos los organismos y entidades de la Administración Pública que ejerzan funciones de carácter administrativo, en los términos del artículo 39 de la Ley República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401796 00 (9673-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 489 de 1998 y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas. Subrayado y negrita fuera del texto. Así mismo, el referido decreto en su artículo 164 y 166, dispuso el trámite de inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo, y de la administración del Registro Único Empresarial y Social, actuaciones que estarán en cabeza de las Cámaras de Comercio. De otra parte, evidencia la Sala que la presente demanda está dirigida igualmente contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, es una entidad pública del sector central, conformado dentro de

la renovación pública de la por la fusión de los Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio Exterior, según lo dispuesto en la Ley 790 de 2002, teniendo como objetivo central apoyar la actividad empresarial, productora de bienes, servicios y tecnología, así como la gestión turística de las regiones del país. En ese orden de ideas, encuentra la Sala acierto en lo manifestado por el juzgado Cuarto Civil de Circuito de Tunja de Oralidad en auto del 2 de julio de 2014, al señalar que el Juez competente en el presente caso es el Juez Contencioso Administrativo en consideración al denominado concepto jurisprudencial del fuero de atracción, figura mediante la cual es atraído a la órbita de las entidades públicas toda controversia suscitada entre un ente particular y otro de carácter público. En efecto, la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ en decisión del 24 de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401796 00 (9673-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones marzo de 2011 dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00409-01, señaló sobre la asignación de competencia en aplicación del fuero de atracción, lo siguiente: “En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de

forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas. Por lo tanto, se concluye que esta Corporación es competente para pronunciarse respecto de la responsabilidad que le pudiere ser atribuida a cualquiera de las entidades demandadas que fueron demandadas en el presente asunto.” De las normas y jurisprudencia citada, encuentra esta Superioridad que las Cámaras de Comercio pueden ejercer por disposición de la Ley, actividades propias de la función pública, quedando sometidas por tanto a los principios reguladores de la actividad administrativa; con lo cual se determina que en el caso bajo estudio nos encontramos frente a un particular que cumple funciones administrativas (Cámara de Comercio de Tunja) y a una entidad pública (Ministerio), a quienes el accionante en su demanda les reclama por los perjuicios materiales, económicos causados por la restricción y bloqueo de su operación empresarial, en consecuencia se dirimirá el presente conflicto en virtud a las normas propias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 10 de marzo de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Hechas las precisiones normativas pertinentes, evidencia esta Colegiatura que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia general de los asuntos puestos al conocimiento de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Negrita y subrayado fuera del texto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201401796 00 (9673-20) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución política y la Ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. En suma, concluye la Sala que la reclamación elevada por los accionantes, se encuentra establecida dentro de las controversias definidas por el legislador en el artículo 104 del C.P.A.C.A. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia

Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

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