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CSDJ - F11001010200020140179701ADJUNTA20150812122806-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140179701ADJUNTA20150812122806-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Rafael Alberto García Adarve Radicado No 110010102000201401797 01

Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD. 110010102000201401797 01 Aprobado según Acta Nº 63 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LOPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 20 de agosto de 2014, complementada el 1 de septiembre del mismo año2, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió Denegar la acción de tutela formulada por la señora MARÍA TERESA HUMANEZ PETRO el 21 de julio de 2014, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la 1 En providencia de la fecha. 2 Con ponencia del Magistrada Paulina Canosa Suarez.

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M.P. Rafael Alberto García Adarve Radicado No 110010102000201401797 01

Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. sentencia emitida en el proceso disciplinario radicado 2010-02822-00 promovido con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, toda vez que Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en su Sala Penal tuvo a cargo el conocimiento de la segunda instancia en la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Montes Montiel y otros, en tal sentido esta superioridad resolvió sancionar con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años3, determinación con la cual considera la actora, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, mínimo vital, protección reforzada de madre cabeza de familia y el derecho al buen nombre.

HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Dice que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adelantó proceso disciplinario en su contra, por cuanto en su condición de Conjueza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió el amparo constitucional deprecado a varios ex trabajadores y pensionados de TELECOM, que mediante tutela reclamaban derechos laborales y pensiónales

vulnerados por el Patrimonio Autónomo Remanente de esa entidad, última creada para atender todo lo relacionado con los pasivos laborales de los empleados cesantes. Precisa que el asunto disciplinario se conoció por el trámite ordinario y en el desarrollo del mismo se notificaron personalmente la providencia que formuló 3 En providencia del 10 de julio de 2014, con ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. cargos a cada uno de los investigados, esto es, MARÍA TERESA HUMÁNEZ PETRO, EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA y ARTURO GONZÁLEZ LUNA, en calidad de Conjueza y Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de despacho comisorio dirigido a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, como quiera que su domicilio está ubicado en esa ciudad.

Así mismo se le notificó a la quejosa la variación del pliego de cargos, el que contestó dentro del término legal. En ambos trámites solicitó sendas pruebas para demostrar que no había incurrido en la falta disciplinaria enrostrada. Además de la nugatoria de pruebas solicitadas, denuncia la peticionaria una mora excesiva por el ente investigador, lo que devino en mantener a los disciplinables en

la investigación iniciada sin que se resolviera de fondo. Asi mismo alega que el acervo probatorio solicitado por la quejosa fue denegado y las pruebas no fueron practicadas ni en la primera formulación de cargos, ni en su posterior variación, lo anterior sin que se diera justificación alguna para la denunciada omisión. Recalcó que se omitió la etapa de alegatos de conclusión, situación que fue alertada por vía electrónica, sin embargo se profirió sentencia sancionatoria en su contra, sancionándola con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años. Acusa que se incurrió en vías de hecho por defecto táctico y procedimental al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, respecto de las causales de nulidad del proceso disciplinario, pues en el inicio de la acción disciplinaria fue notificada de la formulación de cargos por el aparente desborde de la competencia funcional que ostentan los operadores judiciales y el desconocimiento de las causales de improcedencia de la acción de tutela al revocar la determinación proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Función de Conocimiento de Montería, cargos que le fueron debidamente notificados, contestando el 15 de julio de 2011, solicitando sendas pruebas para demostrar que no cometió falta disciplinaria alguna, las que fueron decretadas. Relata que cuando estaba en espera de que se corriera traslado para alegar de conclusión en el asunto disciplinario, la accionante fue notificada de la variación del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Rafael Alberto García Adarve Radicado No 110010102000201401797 01

Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. pliego de cargos mediante proveído datado dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), por lo que una vez conocida la referida actuación procedió dar respuesta solicitando nuevamente el decreto de varias pruebas.

A su turno, el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)la Sala accionada profirió sentencia sancionándola con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez años, por lo que además de lo ya mencionado, con la actuación surtida se incurrió en nulidad por violación del derecho de defensa del investigado, pues la accionante no fue escuchada en exposición espontanea, pretendiendo ésa Magistratura que la ciudadana se desplazara desde su domicilio en la ciudad de Montería hasta Bogotá D.C., teniendo la posibilidad de comisionar la realización de dicho trámite ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería Córdoba, al tenor de lo dispuesto en el canon 209 de la Ley 734 de 2002, tal como lo solicitó la sancionada por escrito presentado en abril de dos mil catorce (2014) . Continuó diciendo que no se practicaron otras pruebas solicitadas con fundamento en la variación de cargos decretada, precisa que no se le permitió a la accionante ser oída en versión libre, ni tuvo acceso a las pruebas que si se conocieron en el

asunto por cuanto no se corrió traslado para alegar de conclusión vulnerando su derecho de contradicción y defensa. Resalta la accionante que la Corte Constitucional en segunda instancia confirmó parcialmente la determinación base de la presente tutela ordenando al consorcio a cargo de la administración de TELECOM que cancelara el equivalente a seis meses del salario que devengaban los empleados cuando se dio por terminado su vínculo con esa entidad, es decir ésa Corporación amplió la orden emitida mediante la tutela por la que fue sancionada disciplinariamente. Manifiesta que la variación del pliego de cargos se dio en razón de la información suministrada por la apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanente quien mediante oficio número 35386 de treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), informó a la Sala Disciplinaria que se presentó un efecto económico negativo contra la empresa TELECOM, no obstante lo dicho por la apoderada, el alto Tribunal constitucional confirmó la determinación tomada por la quejosa en calidad de conjueza. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Manifestó la peticionaria que se formuló nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, pues nunca fue notificada para alegar de conclusión configurándose así una vía de hecho por defecto procedimental

situación visible en las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial donde se dejó anotación de la radicación del pliego de cargos inicial, la respuesta de las nulidades plateadas, la variación del pliego de cargos y el fallo sancionatorio pero no obra prueba de que se hubiere corrido traslado para alegar, vulnerando lo ordenado por el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. Además considera que se configuró también vía de hecho por defecto procedimental, ya que se procedió a comunicar a la Procuraduría General de la Nación la sanción proferida el 10 de julio de 2014, a pesar de que la sanción impuesta aún no produce efectos jurídicos ya que los mismos se dan hasta tanto se realice la respectiva notificación de los sujetos disciplinados, situación que al momento de la presentación del presente trámite constitucional no se habla realizado. Precisa la accionante que se dio por enterada de la sanción impuesta al entrar a la página de la Procuraduría General de la Nación para imprimir certificado de antecedentes disciplinarios, requerido para cobrar sus honorarios ante la Defensoría del Pueblo donde la sanción aparece registrada. Sumado, haciendo la comparación de datas entre la fecha en la que procede a realizarse el trámite de notificación personal y posteriormente por edicto de la determinación tomada por el tribunal disciplinario y aquella en la que prescriben los hechos báculo de la sanción, se tiene que la misma operó en el interregno de la notificación. Teniendo en cuenta las irregularidades surtidas resalta que es ilegal la anotación

visible en la página web de la Procuraduría General de la Nación, pues además de contener anotaciones inexactas al señalar que se trata de un fallo de primera instancia que fue proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo que deviene en una falsedad en el registro pues dicha situación nunca se presentó. En razón de lo señalado solicita que dentro del presente trámite se conozca el sustento para que la Procuraduría General de la Nación sentara el registro de una sanción con datos falsos, investigando una aparente falsedad ideológica en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. documento público, que con el actuar doloso se está produciendo perjuicio irremediable a la accionante, sus hijos, su buen nombre y su profesión.

Indica la accionante que la presente acción se inició con el fin de evitar un perjuicio irremediable pues al ser madre cabeza de familia a cargo de sus dos hijos de 18 y 12 años, quienes dependen únicamente de ella, pues el padre de los jóvenes no responde económicamente, aunado a la enfermedad que padece su hijo mayor denominada INSUFICIENCIA EN LA AORTA, afectación que obliga al sometimiento de varias cirugías, por lo que la anotación registrada por la Procuraduría General de la Nación afecta sus ingresos, pues es en razón del

certificado que presenta cada que cobra sus honorarios profesionales que le realizan el pago y genera ingresos para su familia. Finalmente resalta que en el registro de la sanción de primera instancia adiada 21 de julio de 2010 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resulta inexistente pues el asunto disciplinario descrito fue de única instancia cuya competencia le correspondió al Consejo Superior de la Judicatura indicando que produce efectos jurídicos desde la fecha en la que se emitió, desconociendo que en este caso los mismos se producen concluida la notificación de la decisión. Las pretensiones del asunto se sustraen a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación a que elimine de forma inmediata y definitiva del SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES E INHABILIDADES el registro de la sanción disciplinaria impuesta a la accionante por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 10 de julio de 2014. Que se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se declare la prescripción de la acción disciplinaria surtida, oficiando a las entidades competentes a eliminar cualquier registro de sus bases de datos”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

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M.P. Rafael Alberto García Adarve

Radicado No 110010102000201401797 01

Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. -. La tutela fue presentada en primer lugar ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien mediante auto de fecha 22 de julio de 2014 admite la tutela y ordena la vinculación de los Conjueces Eduardo José Altamiranda y Arturo Francisco González Luna; como terceros con interés y notificar el auto admisorio de la demanda al presidente de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, finalmente decreta unas pruebas solicitadas por la parte actora. -. Mediante auto de fecha 28 de julio de 20144 el Magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, decreta la nulidad a partir del auto que admitió la tutela inclusive, y ordena remitir de inmediato a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia5. -. Recibida en este Corporación la acción de tutela, mediante auto del 1 de agosto de 2014 la H.M. Julia Emma Garzón de Gómez ordena remitir de manera inmediata y por el medio más expedito la presente acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá para lo pertinente, lo anterior en aras de proteger el principio de la doble instancia. 4 Decreta Nulidad folio 397 – 398 C.2. 5 Folio 397 – 398 C.2

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. -. A través de auto de fecha 8 de agosto de 2014 el consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Admite la acción de tutela, ordena comunicar a las partes, terceros con interés y decreta pruebas. .- En auto separado pero de la misma fecha, se resolvió la solicitud de medias cautelares en el sentido de denegarlas6

Respuesta de los accionados y vinculados. -. La Procuraduría General de la Nación7 A través de su apoderado el doctor Álvaro Andrés Torres Andrade, solicitó desestimar las suplicas de la tutela al no existir amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados, argumentando que existe falta de legitimidad por pasiva, toda vez que esta entidad no fue la que impuso la sanción objeto de tutela, si no que esta se limitó a cumplir la función de registro de las sanciones de que trata el artículo 174 de la ley 734 de 2002. De otra parte aclaró que a la Procuraduría únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario. 6 Folio 438-439 C.2 7 Folio 446 C.2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. -. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA8. A través de su Presidente, la doctora María mercedes López Mora, pidió declarar improcedente el amparo deprecado por cuanto por regla general las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes” siendo procedente de manera excepcional cuando las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia con lleven a estar en presencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional, esto es cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituya vías de hecho, que en este caso no se presenta.

Señaló que en cuanto a los hechos a los que se contrae la acción de tutela, relacionados con una vía de hecho por defecto factico y procedimental por haber variado el pliego de cargos, y no haber practicado la totalidad de las pruebas, aclaro la Sala, que las pruebas lo que buscan es conducir a la certeza del fallo que debe proferir el juez natural de la causa es decir deben servir de convencimiento para poder emitir la respectiva sentencia la que tiene que estar conforme a derecho. 8 Folio 503 C.2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

En cuanto a las etapas procesales y las comunicaciones que deben surtirse dentro del trámite del proceso disciplinario, basta con verificar que todo ello se ajustó conforme a la ley. Por lo anterior señaló la sala que a la actora se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso, hasta el punto que siempre agotó cada vía procesal que tenía a su favor como para que ahora pretenda con la acción de tutela crear una nueva instancia y poder controvertir la decisión judicial en firme y ejecutoriada, emitida con respeto a las normas rectoras del proceso disciplinario; además que las autoridades judiciales por mandato del constituyente, se encuentran revestidas de la autonomía funcional necesaria para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración -artículos 228 y 230 Superiores-. Por tanto, la acción de tutela, no resulta procedente reitera la presidenta de la Sala Jurisdiccional disciplinaria toda vez que “la aplicación de esta doctrina constitucional tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y de carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Mediante providencia dictada el 20 de agosto de 2014, y la del 1 de septiembre por medio de la cual se completó la decisión adoptada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió denegar la tutela formulada por la señora MARÍA TERESA HUMANEZ PETRO, al estimar que: “La acción de tutela dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no está llamada a prosperar por las siguientes razones: “Se cuenta con copias de las piezas procesales fundamentales, tales como la decisión tomada por la Conjueza que ameritó su investigación, el auto de apertura de investigación disciplinaria, del que modificara el auto de cargos, de sus descargos y petición de pruebas, del auto que denegara la nulidad y decretara pruebas y de la sentencia de única instancia. Además, como no se contaba con las pruebas que indicaran la notificación del traslado para alegar, se practicó inspección judicial sobre el expediente, y se trajeron dichas documentales. 2.Con ello puede concluirse que tal como lo refiere la accionante, siempre estuvo al tanto del proceso seguido en su contra, y hasta cohonestó con la demora que

hoy alega, sin que haya tomado medidas para que no ocurriera, ni haya demandado de la autoridad judicial la celeridad requerida, o indagado acerca de las razones que la ocasionaban, lo cual no acarrea ninguna causal de nulidad, pues fue conjurada con la modificación del auto de cargos, frente al cual fue notificada la accionante como ella misma lo admite, y presentó descargos, los cuales también aportó.

3. Se decretaron pruebas y entre ellas se decretó su exposición espontanea junto con la fijación de nueva fecha para la de los otros disciplinables los

doctores Eduardo José Altamiranda y Arturo Francisco González Luna, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. advirtiéndole que podía rendirla en la ciudad de Bogotá ante la Sala accionada, o por escrito, sin que lo haya efectuado, y ahora no puede alegar su incuria en su defensa, para quebrar el efecto de cosa juzgada que tiene la sentencia condenatoria en su contra, en su condición de Conjueza y Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal para la época de los hechos, se declaró probada la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el canon 196 de la Ley 734 de 2002, por vulneración del deber establecido en el numeral 1o del articulo 153 de la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 1o del articulo 48 de la Ley 734 de 2002. 4.No puede confundir la accionante el decreto con la práctica de las pruebas, pues si bien fueron decretadas las solicitadas, ello no significa que deban ser practicadas en su integridad, menos aún si los sujetos interesados no prestan su colaboración para ello, pues los términos son preclusivos y los jueces están en el deber de evitar maniobras dilatorias, Resáltese que los hechos investigados acaecieron en 2009 (F. 23 c.o.) y la sentencia se produjo en 2014 (F. 222 c . o .) . 5.El traslado para alegar concedido en auto de 6 de mayo de 2014 si fue notificado como lo dispone la ley, en estado de 8 de mayo de 2014 (F. 440 a 445 c.o.), de ahí que la Presidenta de la Sala accionada diga que ha debido estar pendiente de su asunto para evitar ser sorprendida por la sentencia, pero sin que se le haya prohibido o rechazado alegato alguno durante todo el proceso al tenor de lo normado en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. 6.- El hecho de no haber tenido en cuenta la SU 377 de 2014, tal como lo pone en evidencia la Presidenta de la Sala, y puede corroborarse en Internet, no había sido publicada, como aún no lo ha sido, lo que implica que no puede pedirse a la Sala accionada lo imposible, ya que solo se conoce la parte resolutiva y ante el desconocimiento de la ratio decidendi mal se señala una posible vía de hecho. No obstante, la lectura que hace la accionante es curiosa

frente a lo allí expresado, pues siendo revocada la protección que reconocieron en favor de 14 accionantes por su manifiesta improcedencia, y concedida únicamente en favor de 2 personas, mal puede decirse que fue confirmada la decisión por ella y sus compañeros tomada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Y lo propio sucede en relación con la tutela contra la Procuraduría General de la Nación, porque si bien se dio una irregularidad en la anotación al informar que se trata de sanción de primera instancia impuesta por el "Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria Seccional Atlántico" y en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando en realidad se trató de una sentencia tomada en única instancia, como se dijo al denegar la medida previa deprecada, ello no afectaba derechos fundamentales de la accionante, sino que se trataba de un error susceptible de ser corregido bien de oficio o bien a petición de parte, y lo fue de manera oficiosa, suprimiendo la autoridad de primera instancia indebidamente anotada, dejando exclusivamente a quien profirió dicha sanción (F. 463 a 465 c.o.), por lo cual será denegada la acción”. (…) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora MARÍA TERESA HUMANEZ

PETRO impetró la impugnación, en los siguientes términos: De la prescripción: señaló que la Corte Constitucional en sentencia de 2002. " se pronunció sobre la ejecutoria de las providencias contenidas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, transcribiendo el artículo y apartes del pronunciamiento, cuya sentencia no se conoce porque no se estableció concretamente cual era el número de la misma, lo que imposibilita verificar su consulta; concluyendo que "Así las cosas, se ha entendido por estas Salas, que los efectos se producen con la notificación, pero las sentencias proferidas quedan ejecutoriadas en la misma fecha en que sean proferidas". (resaltado del despacho) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Señala que la Magistrada Ponente reconoce que una cosa es la ejecutoria de la providencia y otra los efectos jurídicos de la sentencia que se producen con la notificación, luego no entiendo como no tiene relevancia la indebida notificación de la sentencia, y lo peor que no se encuentra acreditada la prescripción cuando esta se produjo el 16 de julio de 2014, cuando se encontraba aun en trámite de la notificación irregular que hizo la secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través de citación para comparecer dentro de los 5 días siguientes, se publicó edicto emplazatorio el

18 de julio y desfijado el 22 del mismo mes y año quedando ejecutoriado el 25 de julio de 2014; cuando ya estaba prescrita la acción disciplinaria. Desconociendo directrices del Consejo de Estado y la Procuraduría General del Nación a través de la Directiva No. 010 del 12 de mayo de 2010. Continua haciendo un recuento del momento de la iniciación del término y de la interrupción del mismo para que opere la figura de la prescripción disciplinaria de que trata el artículo 30 de la ley 734 de 2002. Luego se refiere a la indebida notificación, indicando que es tan importante que la misma ley lo ordena y esta misma sala lo ordena, siendo violatorio de forma arbitraria por la secretaria de esta corporación cuando comunicó la decisión vía correo electrónico sin estar previamente autorizado este medio lo que corrobora aún más la prescripción, al considerar que aún no ha sido debidamente notificada la providencia y mucho menos se podría contabilizar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro. los efectos jurídicos de la mismas porque no se notificó en la forma ordenada por la sala.

Finalmente peticiona la actora que se le amparen los derechos constitucionales fundamentales invocados como son el debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, protección reforzada de madre cabeza de familia y buen nombre, y se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de

fecha 10 de julio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y se oficie a las entidades en cargadas para que eliminen cualquier registro. Subsidiariamente solicita se ordene a la sala plena Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura “DEJE SIN EFECTO” la decisión sancionatoria de fecha 10 de julio de 2014 por violación al debido proceso y consecuencialmente DECLARE LA PRESCRIPCIÓN del proceso disciplinario, y se ordena al procuraduría General de la Nación que se elimine del sistema el registro de la sanción disciplinaria. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 15 de julio del corriente año, subió a este despacho, el escrito mediante el cual el accionante sustenta el recurso de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previ

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