CSDJ - F11001010200020140180000ADJUNTA20141104111514-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140180000ADJUNTA20141104111514-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401800 00 Aprobado en Acta No. 90 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS El 30 de enero de 2012, el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA suscribió en calidad de contratista, contrato de prestación de servicios No. 013-SG-2012 con el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, con un plazo de ejecución del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2012 con honorarios mensuales de $5.900.000. En el año 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al parecer, nombró al abogado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA como Magistrado en Descongestión. En la cláusula Décima Cuarta de dicho contrato, se pactó que éste no podía ser cedido por el contratista ni tampoco subcontratar a personas naturales o jurídicas, sin el consentimiento previo y por escrito del contratante.
El 5 de junio de 2014, estos hechos, fueron puestos en conocimiento de esta Superioridad por la señora Stephania Granada Muñoz, señalando que el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, habría incurrido en violación de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, por suscribir contrato de prestación de servicios y ejercer la abogacía simultáneamente con el desempeño de funciones judiciales. ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 11 de agosto del 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable1 del doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
CONSIDERACIONES 1 Folios 49-55.
De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado4, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido5, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública6 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones7. Por lo 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 Art. 1 Ley 734 de 2002.
5 Art. 6 Constitución Política. 6 Art. 209 Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el
desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público8. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento, la queja formulada por la señora Stephania Granada Muñoz contra el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por presuntamente haber violado el régimen e inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, al suscribir contrato de prestación de servicios y ejercer la abogacía simultáneamente con el desempeño de funciones judiciales. Sobre el particular la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia prevé: 8 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. “ARTÍCULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio
de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:
4. La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio”.
En concordancia, la Ley 734 de 2002 consagra: “ARTÍCULO 36. INCORPORACIÓN DE INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley”. También ha precisado la Corte Constitucional9, a propósito del objeto de queja, que “entre las restricciones más comunes al ejercicio de cualquier profesión sobresalen las inhabilidades e incompatibilidades, que encuentran sustento en el artículo 26 de la Carta Política y en la cláusula general de competencia propia del Legislador (art. 150 CP), particularmente cuando la actividad se despliega en el sector público. Una incompatibilidad es, en los términos de la jurisprudencia constitucional, “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que 9 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-819 del 13 de octubre de 2010, MP: Jorge
Iván Palacio Palacio. deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado” Según lo informó10 la Secretaria General del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con esa entidad: - Contrato No. 153 SG del 2 de septiembre de 2011, con el objeto de “apoyar la labor de la Oficina de Control Disciplinario Interno”.
- Otrosí modificatorio No. 1 al contrato 153 SG del 2 de septiembre de 2011. - Contrato de prestación de servicios No. 013 SG del 30 de enero de 2012, con el objeto de “apoyar la labor de la Oficina de Control Disciplinario Interno”. - Terminación anticipada de común acuerdo del contrato No. 013 SG del 30 de enero de 2012.
Obra en el expediente que el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, en efecto, suscribió contrato de prestación de servicios No. 013 SG del 30 de enero de 201211 con el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, con el objeto de apoyar la labor de la Oficina de Control Disciplinario Interno, cuyo plazo era del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2012. 10 Oficio del 21 de agosto de 2014, folios 24-47. 11 Folios 27-33. Sin embargo, consta igualmente que el 21 de agosto de 201212, ambas partes de común acuerdo, firmaron la terminación anticipada de dicho
contrato, teniendo en cuenta la designación del entonces contratista como Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En efecto, el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA fue nombrado en dicho cargo mediante Acuerdo No. 117 del 16 de agosto de 201213 hasta el 16 de diciembre de 2012, tomando posesión el 27 de agosto del mismo año14. De lo anterior se colige, que si bien es cierto entre el 1 de febrero y el 21 de agosto de 2012 el funcionario se desempeñó como contratista del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, el cual tenía vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, una vez fue designado como servidor judicial terminó anticipadamente su contrato de prestación de servicios a fin de aceptar el nombramiento que le hiciera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca como Magistrado de esa Corporación, cargo en el cual se posesionó el 27 de agosto de 2012, esto es, cuando ya no era contratista y por ende, no adolecía de incompatibilidad por esta causa para ejercer las funciones judiciales. De ahí, que no exista actuación u omisión de parte del doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA en su calidad de Magistrado de la Sala 12 Folios 34-35. 13 Folios 54-55. 14 Folio 53. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que amerite continuar con la actuación disciplinaria.
Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues no existió comportamiento que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7315 y 21016 y, en consonancia con el 16417 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto al doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 16 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa
cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 17 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial