CSDJ - F11001010200020140180100ADJUNTA20141127210016-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140180100ADJUNTA20141127210016-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401801 00 F Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre las manifestaciones de impedimento
presentadas por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Néstor Iván Osuna Patiño, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer de la investigación disciplinaria de la referencia y de su eventual apertura. ANTECEDENTES Mediante proveído del 30 de julio de 2014, esta Superioridad desató recurso de apelación, contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del disciplinario No. 2013-00143-01, que decidió terminar el procedimiento adelantado contra los abogados DORY STELLA ROJAS PRIETO y EVER CASTRO RODRÍGUEZ, adoptada por el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de marzo de 2014, quien está siendo objeto de investigación dentro del radicado de la referencia, por presuntas irregularidades en el citado proceso seguido en contra de los togados mencionados. En razón de lo anterior y asumiéndose el conocimiento del asunto por parte de esta
Colegiatura se presentaron los siguientes impedimentos: El Magistrado Angelino Lizcano Rivera, mediante escrito del 6 de agosto de 2014, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento reseñada en el numeral 4o del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en consideración a que el objeto de investigación está encaminado a establecer la posible incursión en falta disciplinaria del doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y él participó como Magistrado Ponente, en la providencia del 30 de julio de 2014, aprobada según acta No. 55, dentro del radicado No. 250001102000201300143 01, mediante la cual se confirmó la decisión apelada que terminó y archivó el procedimiento disciplinario a favor de los abogados DORY STELLA ROJAS PRIETO y EVER CASTRO RODRÍGUEZ, manifestando por ende su opinión sobre el asunto. Lo propio hicieron los Magistrados María Mercedes López Mora, Néstor Iván Osuna Patiño, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quienes mediante escritos del 13, 19, 26 y 29 de agosto de 2014, increparon la misma causal de impedimento, es decir, la consagrada en el numeral 4o del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto participaron en la decisión tomada dentro del proceso disciplinario No. 250001102000201300143 01. Por su parte la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, presentó su impedimento para conocer del asunto, el 15 de septiembre de 2014, esgrimiendo la
causal de impedimento estipulada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, argumentando que participó en la decisión tomada dentro del proceso disciplinario No. 250001102000201300143 01. CONSIDERACIONES El artículo 198 de la ley 734 de 2002 establece que esta Sala tiene competencia para resolver, de plano, los impedimentos presentados por sus miembros, por supuesto sin la participación de quienes lo han propuesto. Así las cosas, la Sala se pronuncia en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Néstor Iván Osuna Patiño, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quienes han invocado la causal del numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, y la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien señaló la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: Por regla general, es deber de los funcionarios judiciales asumir el conocimiento de las actuaciones que por reparto les sean asignadas y seguir el procedimiento legal fijado para su desarrollo hasta su terminación, en ejercicio de las potestades y en cumplimiento de la labor de administrar justicia, conferida por la Constitución y la Ley. Es así, que todo servidor público tiene el deber de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función1. Más exactamente, en cuanto a la labor judicial se refiere, todos los funcionarios y
empleados deben, entre otras obligaciones, resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional2. Sin embargo, eventualmente surgen situaciones que pueden llegar a impedir el desarrollo de su labor y, por lo tanto, al ser detectas exigen por parte del funcionario judicial la renuncia a asumir el proceso cuyo conocimiento se encomendó, por razones de carácter subjetivo u objetivo, señaladas taxativamente en la ley. Al tratarse de una circunstancia excepcional dentro del curso normal de la actividad judicial, el impedimento así manifestado debe obedecer exactamente a una o más de las causales consideradas por la ley para una adelantar una adecuada labor, bajo los principios de imparcialidad, transparencia y objetividad que fijan el curso de toda decisión en judicial. En conclusión, no toda situación que aparentemente se adecúe a una de las causales de impedimento lleva a su configuración, ya que debe tener la capacidad de afectar realmente la objetividad e imparcialidad del funcionario, pues de lo contrario, no habría razón para apartarse del conocimiento del proceso. Al respecto, no encuentra esta Sala fundamento en el argumento expuesto por los mencionados Magistrados. Esto, si se tiene en cuenta que la presente investigación disciplinaria constituye un asunto totalmente distinto a aquel que concluyó con la terminación y archivo del procedimiento disciplinario a favor de los abogados DORY STELLA ROJAS PRIETO y EVER CASTRO 1Ley 734 de 2002, artículo 34, numeral 2°. 2Ley 270 de 1996, artículo 153, numeral 1°.
RODRÍGUEZ, lo cual no impide a dichos funcionarios que conozcan de las investigaciones contra el magistrado de primera instancia que profirió dicha decisión. Tener conocimiento de un asunto anterior, por hechos disciplinarios diferentes, no afecta de ninguna manera la objetividad e imparcialidad del funcionario investigador para entrar a resolver una nueva situación disciplinaria, se trate o no de un mismo investigado, toda vez que las manifestaciones en un proceso anterior no se invocarán ni se relacionarán con esta última. Se trata de casos totalmente independientes. Si se aceptara la tesis del impedimento expuesta por los Honorables Magistrados se concluiría que un funcionario competente estaría legitimado para investigar una sola vez a un sujeto disciplinable, lo cual no corresponde con la estructura funcional del Régimen de los Servidores Públicos. Por el contrario, una autoridad disciplinaria está facultada para ejercer sus funciones en todos los eventos en que se den los presupuestos jurídicos para surtir el correspondiente proceso disciplinario sin que la imposición de una sanción disciplinaria se repute como fundamento de impedimento para tramitar diferentes expedientes disciplinarios contra un mismo sujeto disciplinable. De esta manera, para esta Sala no hay cabida para afirmar con fundamento en el numeral 4 del artículo 84 mencionado que los Magistrados hayan manifestado su opinión sobre el asunto materia de la esta actuación pues, se insiste, se trata de un nuevo asunto frente al cual no se han referido con anterioridad ya que todavía no se ha ordenado su apertura, es decir, no ha habido oportunidad para que expresen su opinión al respecto. Ahora bien, todo lo anterior haya sustento en reciente pronunciamiento de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, en el que respecto a la causal impeditiva, en la que se alega haber sido apoderado, defensor o contraparte de cualquiera de las partes, “dicha condición debe haberse tenido al interior del proceso que ahora corresponde decidir al funcionario.” (Resaltado de la Sala) En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Néstor Iván Osuna Patiño, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, conforme a las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
CÚMPLASE JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 3 Auto del 11 de febrero de 201-AP478-2014 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO ALFONSO GÓMEZ MENDEZ
Conjuez Conjuez
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjueza Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial