CSDJ - F11001010200020140180100ADJUNTA20160311130818-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140180100ADJUNTA20160311130818-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201401801 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Leovigildo Suárez Céspedes.
Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Denunciante: Flor Ángela Carrera Milque.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Negados los impedimentos de los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor Leovigildo Suárez Céspedes, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión de su actuación en los procesos disciplinarios de los abogados con radicado No. 250001102000201300143, doctores Dory Stella Rojas Prieto y Ever Castro Rodríguez y que en segunda instancia fue confirmada2; igualmente Nidia Mariela Ortiz Núñez, Jueza Segunda Civil del Circuito de Soacha con radicación No. 250001102000201300144, revocada por esta Sala3.
HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL
1 Sala de Conjueces Acta 98 del 27 de Noviembre de 2014 2 Sala No. 055 del 30 de julio de 2014. M.P. Angelino Lizcano Rivera 3 Sala No. 090 del 29 de diciembre de 2014. M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Hechos. La señora Flor Ángela Carreño Milque, mediante oficio radicado el 31 de julio de 2014, señaló que descontenta con el obrar de sus apoderados, los abogados Dory Stella Rojas Prieto y Ever Castro Rodríguez, en un proceso judicial de carácter laboral que presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, radicó queja disciplinaria contra ellos, pero fueron absueltos por el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decisión que la quejosa atribuye a “tráfico de influencias o por prevaricato”, pues, su temor radica en que así como absolvió a los abogados que denunció disciplinariamente, tome una decisión semejante con la titular del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Soacha4. Trámite procesal. Mediante acta individual de reparto, las diligencias fueron asignadas
al Honorable Magistrado Doctor Angelino Lizcano Rivera, quien mediante escrito del 6 de agosto de 2014, manifestó impedimento para conocer del asunto. De la misma manera obraron los Honorables Magistrados María Mercedes López Mora, Néstor Iván Osuna Patiño, Wilson Ruiz Orjuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez5. El 17 de octubre de 2014, se realizó sorteo de conjueces, siendo designados los doctores Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Alfonso Gómez Méndez, Martha Lucía Bautista Cely, Jesús Antonio Guarnizo Palacio, Hugo Quintero Bernate y Manuel Alberto Restrepo Medina.6 Mediante providencia del 27 de noviembre de 2014, la Sala de Conjueces negó los impedimentos manifestados7. 4 Folios 1 – 46 C. O. 5 Folios 48 – 67 C.O. 6 Folios 68 – 69 C.O. 7 Folio 71 – 76 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Apertura de Indagación Preliminar.- Por auto del 26 de mayo de 20158, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite de los procesos disciplinarios No. 2013 – 00143 y 2013 – 144, adelantados contra los abogados Dory Stella Rojas Prieto, Ever Castro Rodríguez y contra la Jueza Segunda Civil del Circuito de Soacha, doctora Nidia Marcela Ortiz Núñez. De dicha providencia, el Ministerio Público fue notificado el 18 de junio de 20159. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dio respuesta al requerimiento de la Sala, con oficio número DBM1354 del 22 de junio de 201510, remitiendo el original del expediente No. 2013 – 143 adelantado contra los abogados Dory Stella Rojas Prieto y Ever Castro Rodríguez11. Posteriormente, mediante oficio No. 063 del 22 de junio de 2015, del mismo Despacho Judicial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informó que la actuación disciplinaria radicada con el No. 2013 – 144, se encontraba con registro de proyecto del 22 de junio de ese año, motivo por el que debía esperarse la discusión del mismo, para su envío a esta Superioridad12. El 10 de septiembre de 2015, se realizó inspección judicial a los procesos disciplinarios con radicados Nos. 25001102000201300143 y 250001102000201300144, contra los abogados Ever Castro Rodríguez, Dory Stella Rojas Prieto y la señora Jueza Segunda
8 Folios 77-80 c.o. 9 Folio 82 c. o. 10 Folios 84c.o. 11 Folio 84 c. p. 12 Folio 85 c. p.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Civil del Circuito de Soacha, Nidia Mariela Ortiz Núñez, en dicha diligencia se describe el devenir de cada uno de los procesos, encontrando que en audiencia del 25 de marzo de 2014, se ordenó la terminación del proceso a favor de los abogados Castro Rodríguez y Rojas Prieto, por encontrar las actuaciones de los investigados conforme a derecho y la decisión de esta colegiatura del 29 de octubre de 2014, por medio de la cual se revocó la decisión de terminación y se ordenó continuar la investigación contra la señora Jueza Segunda Civil del Circuito de Soacha, doctora Nidia Mariela Ortiz Núñez13.
Mediante providencia del 16 de octubre de 2015, al advertir que no se había surtido la notificación personal del Auto de Apertura de Indagación Preliminar al disciplinado, se ordenó su realización y en su defecto, proceder en los términos señalados en el artículo 107 de la Ley 734 de 200214. Entre el 6 y el 10 de noviembre de 2015, permaneció fijado el edicto en lugar público de la Secretaría de esta Colegiatura15.
Calidad de disciplinable. Se procedió a incorporar al expediente certificado No 0632016 del 16 de febrero de 2016, por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Corporación, acreditó la calidad del doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, identificado con C.C. No. 93.080.683 de Guamo – Tolima. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 15 de febrero de 2015, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes. Igualmente se constató que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. 13 Folios 88 – 91 c. o. 14 Folio 96 c. o. 15 Folio 98 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los
Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto.
Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único16, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional:
“El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes 16 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO
funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”17. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o
poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, señaló: 17 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones
que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. Asunto a tratar.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que del análisis del material probatorio recaudado en el curso de la indagación preliminar contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctor Leovigildo Suárez Céspedes, no se encuentra que su decisión respecto la terminación de los procesos disciplinarios a favor de los abogados Ever Castro Rodríguez y Dory Stella Rojas Prieto se haya fundado en “tráfico de influencias o prevaricato” como adujo la quejosa en el libelo que dio inicio a la presente actuación. En efecto, la señora Flor Ángela Carrero Milque, se quejó inicialmente de la decisión de la Jueza Segunda Civil del Circuito Soacha, aseverando que en la sentencia del 25 de marzo de 2010, “desconoció su salario real al liquidar con otro salario, la multa que le imputaba a la
demandada por no consignar oportunamente mis cesantías correspondientes en los años 2004 y 2005, a pesar que en los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 129, 130, 526 y 533, documentos diferentes y anexos a la demanda se expresaba el valor del salario real”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Decisión que la quejosa atribuyó al obrar negligente de los abogados que la asesoraron en el curso del proceso, doctores Dory Stella Rojas Prieto y Ever Castro Rodríguez y la “manipulación” de la Jueza Segunda Civil del Circuito de Soacha, doctora Nidia Mariela
Ortíz Núñez. Por ende, procede la Sala a revisar cuáles fueron las razones esgrimidas por el disciplinado al ordenar la terminación de los procesos disciplinarios a favor de los abogados en mención. Para terminar el proceso disciplinario a favor de los abogados Ever Castro Rodríguez y Dory Stella Rojas Prieto, el disciplinado, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, señaló: “Si bien existió inconformidad por parte de la quejosa respecto de los resultados obtenidos, se hace claridad de que el ejercicio de la abogacía es de medios y no
de resultados, por lo cual se debió entrar a través de un análisis objetivo a verificar si las gestiones realizadas podían conllevar a la incursión en una falta disciplinaria ya que no era posible medir las actuaciones de los profesionales en los resultados obtenidos dentro del proceso”.18 Adicionalmente señaló que del estudio del expediente contentivo del proceso laboral se derivó que los abogados Ever Castro Rodríguez y Dory Stella Rojas Prieto, desplegaron todas las actuaciones tendientes a cumplir con su mandato y presentaron los elementos de convicción suficientes para cumplir con su encargo, estuvieron atentos al desarrollo del proceso, asistieron a todas las audiencias programadas, tomaron decisiones de la mano de su poderdante, hoy la quejosa, que imprimieron celeridad al proceso, emplearon los recursos conferidos por la ley para atacar las decisiones que consideraron contradictorias y perjudiciales a su mandante, como el recurso de apelación. 18 Folio 69 anexo 1.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO De lo visto en precedencia, es claro para la Sala que no se observa irregularidad alguna en la que pudiera haber incurrido el Magistrado Suárez Céspedes, pues la decisión adoptada no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, sino que el Magistrado denunciado disciplinariamente sustentó y fundamentó la decisión
cuestionada, en un análisis objetivo del proceso laboral promovido por la demandante. Respecto del obrar de la Jueza Segunda Civil del Circuito de Soacha, debe señalarse que el proceso estuvo en curso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y que la Magistrada Ponente es la Doctora Martha Patricia Villamil Salazar, quien en sala con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, en providencia del 25 de junio de 2015, ordenaron la terminación del procedimiento, en virtud de que en su concepto, como la sentencia que originó la actuación fue emitida por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Soacha el 25 de marzo de 2010, ya había operado el fenómeno de la prescripción. En suma, el aquí indagado, vale señalar, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca doctor Leovigildo Suárez Céspedes, no participó en la toma de la decisión temida por la quejosa y por ello, dicha decisión no puede serle reprochada. Adicionalmente, como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Es la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”19. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede
tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”20. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones 19 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 20 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando
aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso. Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos. Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, sí las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la
circunstancias fácticas objeto de la Litis y con el análisis correspondiente de las pruebas. Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte del funcionario aquí implicado, por cuenta que la decisión adoptada no coincida con lo pretendido por la quejosa y demandante dentro del proceso laboral de marras, más aún, cuando la respectiva valoración probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial en el caso en concreto es una función que no compete al juez disciplinario sino a aquel que como director del proceso está llamado a realizar, tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o preferencia alguna, hasta el punto que ni siquiera una posible revocación de su decisión acarrea falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente con un razonamiento plausible de parte del funcionario judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por el funcionario encartado, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los REPÚB
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