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CSDJ - F11001010200020140180300ADJUNTA20140815150046-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140180300ADJUNTA20140815150046-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº. 060 de la fecha. Registro de Proyecto. Cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201401803 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso que la Sala dirimiera el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Yumbo y Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, por razón del conocimiento de la acción de tutela instaurada por Leonardo López Santamaría contra la Alcaldía de Yumbo, de no ser porque debe remitirse a la Corporación competente para el efecto. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de julio de 2014, el señor Leonardo López Santamaría, actuando en representación de la Sociedad López L. López S en C, instauró acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Yumbo (Valle), como mecanismo transitorio ante la presunta vulneración de sus derechos a la Igualdad, de Petición y Debido Proceso. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE YUMBO Mediante auto del 15 de julio de 2014 ordenó vincular al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo López Santamaría contra la Alcaldía de Yumbo, y consecuencialmente, ordenó

enviarla por falta de competencia a los Juzgados de Circuito (reparto). Lo anterior con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 1° - inciso 2° - artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. POSICIÓN DEL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Con auto del 21 de julio de 2014, este Despacho judicial trabó el conflicto, al considerar que el Decreto 1382 de 2000, establece las reglas del reparto de la acción de tutela, pero no fija la competencia territorial ni funcional de los Juzgados, “además de que no se puede pasar por alto que el lugar donde ocurrieron los hechos y donde reside el accionante es el Municipio de Yumbo, por esta razón el actor interpuso la acción de tutela ante el Juzgado de Reparto de Yumbo – Valle.”1 1 Fol. 20 C. O En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirimiera el conflicto de competencia entre Jurisdicciones, donde fue recibido el 1° de agosto de 2014, en esa misma fecha fue sometido a reparto y pasó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo

de competencia, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo López Santamaría contra la Alcaldía de Yumbo – Valle, cuyo conocimiento fue rechazado por el Juez Primero Penal Municipal de ese Municipio y por la Juez Once Administrativa Oral del Circuito de Cali, ambos –como es apenas manifiestoactuando en su condición de Jueces de tutela, es decir, actualmente fungiendo como autoridades Judiciales de la misma Jurisdicción, la constitucional. Se entiende entonces que se trata en estricto sentido de una controversia en materia de tutela, cuyos conflictos deben ser resueltos por su actual Superior común, para el caso, no otro que el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, Corporación a la que se remitirá de manera inmediata el expediente para lo de su cargo, en tanto que esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular por adolecer de competencia para dirimir la colisión planteada. Precisamente la Corte Constitucional se ha referido a su competencia para resolver conflictos en materia de tutela, así: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la función de dirimir conflictos de competencia en tutela por esta Corporación es de carácter residual, toda vez que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el asunto deberá ser remitido a éste Tribunal, para que como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo2. Esta postura de la Corte no plantea una excepción a la regla

general prevista en los artículos 256.6 de la Constitución y 112.2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competencia para dirimir colisiones que ocurran entre distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de las acciones de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la Jurisdicción Constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a distintas esferas de la administración de justicia. Además, todos los jueces de tutela, desde el punto de vista funcional, hacen parte de la Jurisdicción Constitucional3.”4 (Negrilla fuera de texto) Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 Cfr. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 124 de 2011, 198 de 2011 y 142 de 2011. 3 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. 4 Corte Constitucional, Auto 027/12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 15 de febrero de 2012. PRIMERO. ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo - Valle, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.

SEGUNDO. REMÍTANSE de manera inmediata las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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