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CSDJ - F11001010200020140180600ADJUNTA20141118143342-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140180600ADJUNTA20141118143342-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401806 00

Registro proyecto: 27 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 95 de 12 de noviembre de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgados 1° Civil del Circuito y 3° Administrativo Oral COLISIONANTES: de Descongestión, ambos de Florencia DECISIÓN: Asigna a la jurisdicción ordinaria civil

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Florencia y el Juzgado 3° Administrativo Oral de Descongestión de Florencia, con ocasión de la demanda ejecutiva singular presentada por el señor Manuel Fernando Ibáñez Cardona, propietario del establecimiento de comercio Taller Servidiesel, inicialmente dirigida contra el Instituto

Municipal de Obras Civiles de Florencia – IMOC.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 17 de julio de 2012 se repartió, bajo el número de radicación 2012-00597, al Juzgado 2° Civil Municipal de Florencia (Caquetá), la demanda ejecutiva singular que el señor Manuel Fernando Ibáñez Cardona presentó inicialmente contra el IMOC, entidad que en ese entonces era un establecimiento público del orden

Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401806 00 municipal; con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero, empleando como título ejecutivo unas facturas1. Estas facturas provinieron de ventas de repuestos para la reparación de bombas de inyección, inyectores, turbos y motores que el demandante hizo a la demandada. 2.- Las pretensiones de la demanda son en síntesis las siguientes: i) Que se libre mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del IMOC por las siguientes sumas y conceptos: a) $2.810.000 por concepto de capital adeudado a la factura No. 068 del 2 de noviembre de 2011, con sus respectivos intereses moratorios; b) $6.303.640 por capital adeudado a la factura No. 069 del 2 de noviembre de 2011, más intereses moratorios; c) $2.230.000 por capital adeudado a la factura No. 070 del 2 de noviembre de 2011, más intereses moratorios; d) $1.890.000 por capital adeudado a la factura No. 071 del 2 de noviembre de 2011, más intereses moratorios; e) $1.320.000 por capital adeudado a la factura No. 072 del 2 de noviembre de 2011; f) $2.620.000 por capital adeudado a la factura No. 074 del 2 de noviembre de 2011. ii) Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 3.- Mediante auto del 23 de agosto de 2012, el Juzgado 2° Civil Municipal de Florencia libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del IMOC

por un valor acumulado de capital de $17.173.640, representados en 6 facturas, más los intereses de mora hasta cuando se verifique el pago. A partir de ese momento procesal el trámite judicial siguió su curso ordinario, profiriéndose más adelante – el 2 de agosto de 2013 – la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de declarar infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada (fl. 89-92 c.1). Esta decisión fue apelada y el recurso fue concedido por el a quo. El trámite de la apelación le correspondió por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito de Florencia. 4.- Posición del Juzgado 1° Civil del Circuito de Florencia. Por auto del 15 de agosto de 2013 (fl. 97-99 c.2), el ad quem declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto que se libró mandamiento de pago, por considerar que se carecía de jurisdicción para conocer del asunto. De acuerdo con ese despacho 1 Fl. 2 a 22 c.1 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401806 00 judicial, debía tenerse presente por un lado que la entidad demandada es de naturaleza pública y que, por otro lado, el título ejecutivo no podían constituirlo las facturas que fueron presentadas con la demanda, de modo que a falta de contrato no había realmente un título ejecutivo para acudir a la jurisdicción ordinaria. Sobre esta segunda consideración, el Juez 1° Civil del Circuito de Florencia señaló lo siguiente: “(…) el demandante solo se limita a presentar unas facturas cambiarias, sobre lo

que hay que considerar que dicho título, pese a su autonomía, deriva de un negocio causal, que no es otra cosa que el suministro de bienes el cual dicho sea de paso es consensual y nominado al no requerir dentro del régimen general formalidad alguna y estar definido en el artículo 968 del C. de Co. Aplicable por virtud del artículo 13 de la ley 80 de 1993. Distinto es que dicho ente territorial no haya dado cumplimiento a la formalidad escrita que para tal modalidad pública exige el artículo 39 ibídem. De lo anterior se colige que el contrato administrativo es solemne por regla general, siendo que el caso concreto no se aprecia esté exento de la misma, siendo que conforme a los artículos 1500 y 1502 del C.C., como a lo afirmado por la jurisprudencia y la doctrina, la ausencia total de requisitos o solemnidades del respectivo negocio jurídico lo hace inexistente, no siendo posible en tales eventos por antonomasia derivar un título ejecutivo, siendo que en estos eventos la jurisprudencia administrativa ha reconocido como fuente de obligación el enriquecimiento sin causa y no un título ejecutivo que a la postre ha de reunir los requisitos de que trata el artículo 488 del C.P.C”. La declaración de falta de jurisdicción y la nulidad decretada por el ad quem fue confirmada, en sede de reposición, mediante auto del 9 de septiembre de 2013 (fl. 110-113 c.2) 5.- Posición del Juzgado 3° Administrativo Oral de Descongestión de Florencia. El 11 de octubre de 2013 se repartió nuevamente la demanda, esta vez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole el asunto al

Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florencia (Rad. 2013-00597); despacho judicial que, en auto del 21 de enero de 2014, inadmitió la demanda y ordenó su 3 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401806 00 adecuación a las formas exigidas por el CPCA – ley 1437 de 2011 (fl. 133-136 c.2). Posteriormente, el expediente fue remitido por descongestión judicial al Juzgado 3° Administrativo Oral de Descongestión de Florencia, despacho que mediante auto del 13 de junio de 2014 (fl. 177-181 c.2) se declaró igualmente sin competencia para conocer del proceso por falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para que dirima el conflicto de jurisdicciones así surgido. Luego de exponer en abstracto las normas y jurisprudencia que definen las competencias en materia de procesos ejecutivos ante la justicia contencioso administrativa, el Juez 3° Administrativo de Descongestión de Florencia consideró que en el caso concreto las facturas aportadas sí son el título de ejecución. En particular señaló lo siguiente: “(…) del análisis de todos los hechos y documentos allegados junto con la demanda ejecutiva, no es posible demostrar la existencia de un negocio jurídico estatal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 41 de la ley 80 de 1993 entre la parte demandante y el Instituto Municipal de Obras Civiles (IMOC, hoy Secretaría de Obras Públicas de Florencia), por lo que entonces no se podría deducir que se

trate de un contrato estatal, ya que el único soporte que milita en el expediente, son precisamente las facturas de venta aportadas al proceso, documentos que eventualmente podrían configurar títulos ejecutivos complejos y con ello le permitirían al accionante iniciar la respectiva acción ejecutiva derivada del presunto incumplimiento de lo pactado dentro del contrato estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993. Sin embargo dicha eventualidad de la que se habla queda también desvirtuada, pues las facturas No. 0068, 0069, (…), 0074, no tienen origen en un contrato estatal sino en una actividad mercantil, como lo es la distribución o suministro de materiales de repuesto mecánico, utilizados para el mantenimiento de unas máquinas y vehículos pesados del municipio de Florencia, en la que no media relación directa contractual entre el demandante y demandado, de lo que se infiere, el asunto deberá ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria (…)” (subrayas fuera del texto). 6.- El asunto fue erradamente enviado al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, instancia que mediante oficio No. 3377 del 10 de julio de 2014, remitió el 4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401806 00 respectivo expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto suscitado2.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256,

numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda ejecutiva singular de menor cuantía, presentada por un particular contra un establecimiento público municipal, hoy representado vía sucesión procesal por el Municipio de Florencia – Alcaldía Municipal – Secretaría de Obras Públicas. El título de ejecución en principio empleado son unos títulos valores consistentes en facturas de venta. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable 2 Fl. 1 c. CSJ 5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401806 00 En abstracto, la premisa de partida es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos a otra

jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos ejecutivos que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código3. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos ejecutivos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (negrillas fuera del texto). En este último supuesto encajan únicamente aquellas demandas ejecutivas cuyo título de ejecución sea directamente un contrato celebrado por una de las entidades mencionadas en el parágrafo del precitado artículo 104 del CPACA, esto es, por “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o 3 Ley 1437 de 2011, art. 308: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a

las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401806 00 superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. En otros términos, y reiterando lo recientemente señalado por esta misma Sala4, “cuando el contrato celebrado por una entidad estatal se aporte al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, el asunto le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De lo contrario, “cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídico-negocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil”. 3.2El caso concreto La Sala reitera en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”5, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso

concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por el señor Manuel Fernando Ibáñez Cardona, propietario del establecimiento de comercio Taller Servidiesel, contra el IMOC (hoy Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Florencia), son suficientemente claras y precisas para comprender que se trata de un verdadero proceso ejecutivo singular de menor cuantía. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr. Néstor Osuna Patiño, Rad. 110010102000201302416-00 5 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los

intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 7 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401806 00 Asimismo, la Sala encuentra que el título ejecutivo con el cual se pretende hacer el cobro judicial de unas sumas de dinero a favor del demandante no es directamente un contrato celebrado entre la entidad estatal demandada y el demandante. De hecho, en la demanda no se menciona la existencia de ningún contrato estatal suscrito entre las partes, ni tal contrato fue aportado, ni tampoco fue empleado como elemento de un título complejo de ejecución. Por el contrario, obra como único título ejecutivo un total de seis (6) facturas de venta, las cuales son títulos valores autónomos respecto del negocio causal, en virtud de lo que la doctrina ha denominado “principios de autonomía y literalidad del título valor”, con base en la definición establecida en el artículo 619 del Código de Comercio6. En consecuencia, el título ejecutivo empleado en el presente asunto no es de aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, de modo que debe operar la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria, en esta ocasión, en su especialidad civil. Por último, la Sala advierte que la presente decisión tiene fuerza de cosa juzgada únicamente respecto del juicio de asignación de jurisdicción; por lo que ella opera sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dable entrar a evaluar la validez y eficacia del título ejecutivo, ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 6 Art. 619, Código de Comercio: “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. (…)” 8 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401806 00 PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Florencia y el Juzgado 3° Administrativo Oral de Descongestión de Florencia, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 1° Civil del Circuito de Florencia, para lo de su competencia en la segunda instancia del proceso No. 2012-00597. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 3° Administrativo Oral de Descongestión de Florencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

9 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401806 00

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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