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CSDJ - F11001010200020140180700ADJUNTA20150417102018-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140180700ADJUNTA20150417102018-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, quince (15) de abril de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2014 01807 00 Aprobado en Sala No. 27 de la misma fecha

REF: Auto inhibitorio.

ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja elevada por el señor ORLANDO GAMBOA CÁRDENAS, en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. De la Queja. El señor ORLANDO GAMBOA CÁRDENAS denunció disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por haber rechazado, por extemporánea, la impugnación promovida en contra del fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2014, bajo el radicado número 761112205000 2014 00068 00. Dijo el quejoso, que el término para impugnar el fallo de tutela feneció el día 14 de mayo de 2014, data en la que remitió por correo certificado el escrito contentivo de la impugnación.

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Rad. 110010102000 2014 01807 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló, que la falta fue cometida por la empresa de correo certificado al no haber radicado ese mismo día el escrito de la impugnación ante la Secretaría

del Tribunal, refirió al respecto:

“RESPETUOSAMENTE LE SUPLICO CORREGIR ESTA ANOMALIA

DEL TRIBUNAL Y QUE TENGA EN CUENTA LA ENTREGA DEL

DOCUMENTO DE IMPUGNACIÓN, LA FALTA LA COMETIÓ LA

EMPRESA DE CORREO QUE NO FUE DILIGENTE AL ENTREGAR

EL DOCUMENTO, LO CUAL ME PERJUDICA EN EL EJERCICIO DE LA DEFENSA DE MIS DERECHOS…” Con la denuncia disciplinaria se allegó copia del auto del 16 de mayo de 2014, mediante el cual La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga rechazó por extemporánea la impugnación promovida por el quejoso en contra del fallo de tutela, asimismo adjuntó copia de la decisión de primera instancia y de la guia de correo certificado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente que el

quejoso se encuentra inconforme con el hecho que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga hubiesen rechazado por extemporánea, la impugnación promovida en contra del fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2014, bajo el radicado número 761112205000 2014 00068 00. Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten

aplicables”1. 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria.

Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores,

ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON

PINILLA PINILLA, dijo:

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Rad. 110010102000 2014 01807 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y

consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece:

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Rad. 110010102000 2014 01807 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’

(Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto. la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.

Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente:

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Rad. 110010102000 2014 01807 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “.

Caso Concreto. Tenemos que el denunciante, solicitó a esta Corporación investigar as los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por haber rechazado, por extemporánea, la impugnación promovida en contra del fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2014, bajo el radicado número 761112205000 2014 00068 00.

Procede la Sala analizar la decisión proferida dentro del trámite de tutela radicada bajo el número 2014 00068 00, para determinar si existe mérito o no para iniciar la actuación disciplinaria, sin que ello comporte una intromisión en la órbita de competencia del funcionario denunciado. Se tiene establecido que el señor ORLANDO GAMBOA CÁRDENAS presentó acción de tutela contra la empresa ESSO DE COLOMBIA, cuya ponencia correspondió al doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ. Asimismo, se determinó, que el día 2 de mayo de 2014, la Sala conformada por el Magistrado Ponente y el doctor LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER, resolvió negar la solicitud de tutela. Y luego, el Magistrado Ponente, mediante auto del 16 de mayo de 2014, decidió, “no conceder la impugnación presentada contra la sentencia de tutela No. 036 del 2 de mayo de 2014…”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso afirmó haber enviado el escrito de la impugnación el mismo día en que vencía el término para radicarlo ante la Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual llegó dos días después a la Corporación, por lo que excusa tal hecho, en la indiligencia de la empresa de correo certificado.

El denunciante aceptó, que el escrito de impugnación fue radicado tardíamente en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En sentir de esta Colegiatura, los hechos narrados por el quejoso no tienen

relevancia disciplinaria, habida cuenta, que en últimas lo que pretende es que los Magistrados de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tramiten la impugnación promovida extemporáneamente contra el fallo de tutela de primera instancia, sin señalar, las irregularidades en las que pudieron incurrir los funcionarios judiciales. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.

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Rad. 110010102000 2014 01807 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, analizada la decisión cuestionada por el quejoso, considera esta Corporación que la misma se ajusta a la legalidad y por tal razón deviene como irrelevante la denuncia disciplinaria.

Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en contra del Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que rechazó por extemporánea, la impugnación promovida en contra del fallo de

tutela proferido el 2 de mayo de 2014, bajo el radicado número 761112205000 2014 00068 00, por cuanto, el hecho denunciado resulta ser disciplinariamente irrelevante, habida cuenta, que la decisión se enmarca dentro de la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Apelación abogado

Denunciante: Blanca Livina Velásquez

Decisión: Confirma sanción Sala: 27 del 15 de abril de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 110010102000201401807 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que en el presente caso lo procedente hubiese sido, decretar la terminación y el archivo de la investigación a favor de los Magistrados del Tribunal Superior de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Distrito Judicial de Buga quienes fueron denunciados por rechazar una impugnación de un fallo de tutela, y no inhibirse de plano de iniciar la investigación.

Lo anterior por cuanto se vislumbra en la providencia objeto de análisis una investigación sobre los hechos referidos en la queja, entrando a evaluar, estudiar y determinar la existencia de alguna irregularidad cometida por los Magistrados al interior de la tutela No. 201400068 00 señalando “ Se tiene que el señor ORLANDO GAMBOA CÁRDENAS presentó una acción de tutela contra la empresa ESSO DE COLOMBIA, cuya ponencia correspondió al doctor DONDALD JOSÉ DIX PONNEFZ. Así mismo se determinó, que el día 2 de mayo de 2014, la sala…resolvió negar la solicitud de tutela. Y luego, el Magistrado Ponente, mediante auto del 16 de mayo de 2014, decidió, no conceder la impugnación presentada contra la sentencia de tutela No. 036 del 2 de mayo de

” 2014. De lo anterior, en ningún momento se infiere que la queja fuere temeraria, inconcreta o difusa, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. De los Honorables Magistrados,

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Rad. 110010102000 2014 01807 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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