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CSDJ - F11001010200020140180800ADJUNTA20150520120618-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140180800ADJUNTA20150520120618-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No: 110010102000201401808 00

Referencia: Colisión de Competencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201401808 00 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa incoada por el apoderado judicial de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y el CONSORCIO FOSYGA 2005, con el fin 1 En Sala 27 del 14 de abril de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No: 110010102000201401808 00

Referencia: Colisión de Competencias de solicitar los daños y perjuicios antijurídicos causados a la NUEVA EPS S.A. por el no pago de suministros, procedimientos e insumos ordenados a los afiliados, que no están incluidos en el plan obligatorio de salud - POS - y que se relacionan en la demanda.

HECHOS El doctor Diego Luis Gutiérrez Lacouture, en calidad de apoderado de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS, interpuso demanda de Reparación Directa, ante los jueces contencioso administrativos de Bogotá, con las siguientes pretensiones, entre otras: “PRIMERA. Que se declare solidariamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; ASESORIA EN SISTEMATIZACION DE DATOS S.A. - "A.S.D.", SERVIS OUTSOURCING S.A. -"SERVIS S.A." y ASSENDA S.A.S. como integrantes de la UNION

TEMPORAL NUEVO FOSYGA, FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.,

FIDUCIARIA DE LA PREVISORA S.A., FIDUCAFE S.A., FIDUOCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA, S.A., FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., FIDUCIARIA DEL COMERCIO S.A. FIDUCIAR S.A. y FIDUCOLDEX como integrantes del

CONSORCIO FOSYGA 2005; y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y

FIDUCOLDEX como integrantes del CONSORCIO SAYP 2011, por los daños antijurídicos causados por éstos, ocasionados a la NUEVA EPS S.A. como consecuencia del no pago del ciento por ciento (100%) del valor recobrado por concepto de la prestación de servicios de salud denominados las cuales no están en la UPC del POS, servicios, medicamentos, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No: 110010102000201401808 00

Referencia: Colisión de Competencias procedimientos y/o insumos que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los Jueces de la República y/o que fueron autorizados por el Comité Técnico Científico - CTC, y que no fueron pagados por FOSYGA en su totalidad.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; ASESORIA EN SISTEMATIZACION DE DATOS S.A. - "A.S.D.", SERVIS OUTSOURCING S.A. -"SERVIS S.A." y ASSENDA S.A.S. como integrantes de la UNION

TEMPORAL NUEVO FOSYGA, FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.,

FIDUCIARIA DE LA PREVISORA S.A., FIDUCAFE S.A., FIDUOCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA BOGOTA S.A., FIDUCIARIA DEL COMERCIO S.A., FIDUCIAR S.A. y FIDUCOLDEX como integrantes del

CONSORCIO FOSYGA 2005; y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUCOLDEX como integrantes del CONSORCIO SAYP 2011, al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, por el valor de MIL CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.160.970.547.oo) M/CTE. correspondiente a los valores pagados por la NUEVA EPS S.A. y no reconocidos por el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL y EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 por concepto de la prestación de servicios de salud los cuales están excluidas del POS, servicios que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República y/o que fueron autorizados por el Comité Técnico Científico - CTC, y que no fueron pagados por FOSYGA en su totalidad. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No: 110010102000201401808 00

Referencia: Colisión de Competencias (…)” (fls. 36 y ss. c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Se presentó la demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual en providencia del 3 de diciembre de 2012 admitió la demanda. (fl. 56 c.o).

Luego, en auto del 11 de marzo de 2013, la Magistrada Ponente, decidió, en

atención a la cuantía de cada una de las facturas y no de la acumulación, remitir el asunto a los Juzgados Administrativos, para su reparto. (fls. 145-147 c.o.) Correspondió el asunto al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 10 de julio de 2013, decidió avocar el conocimiento. (f. 170 c.o.). Posteriormente, el mismo Juzgado, en auto del 30 de abril de 2014, ordenó remitir el caso a los Juzgados Laborales de Bogotá, al considerar que se está frente a una controversia propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que en términos del artículo 2 numeral 4° de la Ley 712 de 2001, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, como ya lo ha dicho en algunos casos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 346-347 c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió por reparto el caso, decidió en auto del 7 de julio de 2014, remitir las diligencias a este Corporación al considerar que: “La competencia era de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del artículo 622 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012,

que a la letra dice: Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por lo tanto este despacho conforme al artículo 2o de la anterior normatividad es competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social y lo cierto es que dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda, las calidades de la demandada, así como el problema jurídico a resolver se encuentran en cabeza del Juez Administrativo. Al respecto la Ley 1437 de 2011 en su artículo 104 señala: "De la jurisdicción de lo contencioso administrativo: la Jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución política y en leyes especiales, de las controversias y litigios República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias originados en actos, contratos, hechos, omisiones (...) en los que estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) Numeral 4.) Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la

seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". Ibídem 155. Señala: "Numeral 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, (...) y numeral 6. De los de reparación directa, (...). " De lo anterior se colige que este despacho carece de jurisdicción para conocer las presentes diligencias, por tratarse de un tema propio de la especialidad Contenciosa Administrativa, como bien lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección "A".” (fls. 406-409 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No: 110010102000201401808 00

Referencia: Colisión de Competencias Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.

Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

La solución al conflicto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por el apoderado judicial de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA EPS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y el CONSORCIO FOSYGA 2005, con el fin de solicitar el pago por los daños y perjuicios antijurídicos causados a la NUEVA EPS S.A. por el no pago de

suministros, procedimientos e insumos ordenados a los afiliados, que no están incluidos en el plan obligatorio de salud - POS - y que se relacionan en la demanda. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que la Nueva EPS S.A., presentó ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y el CONSORCIO FOSYGA 2005, 132 solicitudes de recobro por concepto de actividades médico asistenciales que se prestaron con ocasión de conceptos del Comité Técnico Científico CTC o fallos de tutela, al estar fuera del POS. Estos servicios NO POS, no provienen de ningún contrato, es decir, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para este caso Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias especialidad laboral y de seguridad social2. Sin embargo, a partir de providencia del 11 de junio de 20143 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente

y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social… vi) Los artículos 111 y 122 del Decreto Ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna

manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la NUEVA EPS S.A., contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC.

Servicios por los cuales presentó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y el CONSORCIO FOSYGA 2005, 132 solicitudes de recobro por concepto de actividades médico asistenciales que se prestaron con ocasión de conceptos del Comité Técnico Científico CTC o fallos de tutela, al estar fuera del POS. Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el

Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la NUEVA EPS S.A., no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público.

Por lo tanto, siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, es ésta la competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNANDOLE EL

CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL,

REPRESENTADA EN EL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DÉCIMO LABORAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PARA SU CONOCIMIENTO, Y

ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL JUZGADO TREINTA Y

TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

PARA SU INFORMACIÓN.

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Referencia: Colisión de Competencias

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201401808 00

Referencia: Colisión de Competencias

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., junio 30 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E )

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 33

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y JUZGADO 10ª LABORAL DEL CIRCUITO DE

LA MISMA CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 36 DE 06 DE MAYO

DE 2015. Radicación No. 110010102000201401808-00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 06 de mayo de 2015, en la que resolvió: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Orinaría Laboral, ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el

Juzgado Décimo Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá.”

Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda de Reparación Directa, interpuesta a través del apoderado judicial por

ENTIDAD NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA E.P.S, contra

la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS S.A- “A.S.D.”, SERVÍS OUTSOURCING S.A. “SERVÍS S.A.” y ASSENDA S.A.S. como integrantes del CONSORCIO DE LA UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, por los daños antijurídicos causados por éstos, ocasionados a la NUEVA E.P.S. S.A. como consecuencia del no pago del ciento por ciento (100%) del valor recobrado por concepto de la prestación de servicios de salud denominados los cuales no están en la UPC del POS, servicios, medicamentos, procedimientos y/o insumos que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los jueces y/o que fueron aprobados por el comité Técnico Científico y que no fueron pagados por el

FOSYGA: Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social

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Radicado No: 110010102000201401808 00

Referencia: Colisión de Competencias integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan

Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.4 4 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que

tendrían derecho a ser atendidas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos:

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Referencia: Colisión de Competencias “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,5 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º6).

Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)7. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de

5Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 6 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 7En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las

entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No: 110010102000201401808 00

Referencia: Colisión de Competencias distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:8 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto,

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