CSDJ - F11001010200020140180900ADJUNTA20150724080727-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140180900ADJUNTA20150724080727-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201401809 00 (9689-20) Aprobado según Acta de Sala No. 58 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, originada en una queja presentada por el
señor EDWIN JORGE VILORIA.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor EDWIN JORGE VILORIA, remitió a esta Corporación vía correo electrónico queja disciplinaria contra los Magistrados del
Consejo Seccional del Atlántico, Sala Disciplinaria, manifestando haber presentado un derecho de petición ante esta Corporación, el cual fue remitido por competencia mediante oficio No.070 del 10 de marzo de 2014 al Consejo Seccional del Atlántico, pero no ha recibido ninguna respuesta, señalando que “se trata de salvaguardar la integridad de mis hijos menores de edad que no tienen nada que ver en este asunto” (fl. 3 c.o.). 2.- Mediante auto de 25 de agosto de 2014, quien funge como Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la queja presentada, ordenando investigación preliminar contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quienes debían dar respuesta a un derecho de petición remitido por competencia mediante oficio No. 070 del 10 de marzo de 2014 . (fls. 32 a 33 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 4 de septiembre de 2014 (fl. 14 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, mediante oficio del 20 de noviembre de 2014 informó que “revisado el sistema de gestión Siglo XXI, no figura ante esta Sala ningún derecho de petición o investigación en la que figure como quejoso o acusado el señor EDWIN JORGE VILORIA” (fl. 21 c.o.) 5.- El 21 de noviembre de 2014 La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, dando alcance al oficio del 20 de noviembre de 2014 indicó que el derecho de
petición instaurado por el señor EDWIN JORGE VILORIA, se encuentra radicado en la Sala Administrativa de esa seccional bajo el número 2014-00892. (Folio 24 c.o) 6.- La Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, doctora INÉS ADELINA ROBLES, el 4 de diciembre de 2014, mediante escrito remitió copia de las actuaciones adelantadas por dicha seccional dentro del caso del señor EDWIN JORGE VILORIA. (Folio 25 y anexo 1) 7.- La Oficina de Recursos Humanos de la Administración Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, certificó que la doctora INÉS ADELINA ROBLES se encuentra desempeñando el cargo de Magistrada de Tribunal desde el 6 de agosto de 2013, de igual forma infirmó el salario devengado y la dirección registrada. (Folio 31 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De las inculpadas Se estableció que la funcionaria doctora INÉS ADELINA ROBLES, fungía como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y respecto a la doctora CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ por la actuación adelantada en calidad Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico (Folios 25, 31 c.o y anexo 1)
3.- Del caso concreto. El señor EDWIN JORGE VILORIA, remitió a esta Corporación vía correo electrónico queja disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional del Atlántico, manifestando haber presentado un derecho de petición ante esta Corporación, el cual fue remitido por competencia mediante oficio No.070 del 10 de marzo de 2014 al Consejo Seccional del Atlántico, pero no ha recibido ninguna respuesta, señalando que “se trata de salvaguardar la integridad de mis hijos menores de edad que no tienen nada que ver en este asunto” (fl. 3 c.o.). El presente caso se circunscribe a un derecho de petición presentado por el señor EDWIN JORGE VILORIA y que indica no ha recibo respuesta del mismo, una vez revisadas las pruebas allegadas a esta investigación esta Corporación logró evidenciar lo siguiente: La esposa del quejoso, señora ELIZABETH ARROYO ÁLVAREZ presentó un primer derecho de petición por correo electrónico y dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá donde indicaba que trabajaba como asistente social en el Juzgado Noveno de Barranquilla y buscaba su traslado a otro despacho judicial, pues considera que está siendo víctima de acoso laboral, (Folio 3 c.o.) el cual fue remitido por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 21 de abril de 2014, con el cual se dio inicio al proceso disciplinario adelantado contra la Juez Novena de Familia de Barranquilla. (Folio 2 y 3 cuaderno anexo) Luego el quejoso presentó un nuevo derecho de petición el 17 de
octubre de 2014 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual fue remitido por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en esta petición indicó lo siguiente: “con el acostumbrado respeto me dirijo a ustedes, en busca de una sana respuesta, es que mi esposa funge como asistente social grado uno en el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en la actualidad está incapacitada por los maltratos y la persecución que emprendió la Juez Novena de Familia de Barranquilla contra la integridad moral, física y espiritual de mi esposa, es bueno recordar que mi esposa es la única empleada que queda, porque el resto de empleados se vinieron con ella trasladados desde Sucre en el año 2003 …” Solicitando el traslado de su esposa por haber recibido amenazas de muerte y por su estado de salud y de otra parte solicitó vigilancia especial al proceso disciplinario 2013-00518 (Folio 3 anexo 1) Tal solicitud de información fue resuelta el 4 de diciembre de 2014 por las Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, doctoras INÉS ADELIN ROBLES y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, de la siguiente forma: - Referente al punto de las amenazas de muerte recibidas por su esposa luego de denunciar a la Juez Novena de Familia del Circuito de Barranquilla, por acoso laboral, se le informó que la Sala tomó las acciones necesarias, poniendo en conocimiento sobre lo manifestado al teniente HOLLMAN ALVEIRO SÁNCHEZ BURGOS, quien rindió un informe sobre las medidas
adelantadas sobre la presente situación, de igual forma se le infirmó al doctor CARLOS HERNANDO GUZMÁN HERRERA, en su condición de Director Seccional de Administración Judicial. - En relación a la solicitud de traslado por razones de salud, presentados por la señora ELIZABETH ARROYO ÁLVAREZ, se le informó al quejoso que tal solicitud fue estudiada y al no contar con los requisitos señalados en la Ley para proceder al mismo, la Sala Administrativa con Ponencia de la doctora CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ profirió concepto desfavorable a su petición el 17 de septiembre de 2014. - Sobre la solicitud de dar inicio a la Vigilancia Judicial Administrativa dentro del trámite disciplinario que adelanta el Magistrado de la Sala Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura JOSÉ DUVAN SLAZAR ARIAS, indicó que tal requerimiento fue estudiado y con ponencia de la doctora INÉS ADELINA ROBLES se determinó que no se reunían los presupuestos contemplados en el Acuerdo PSAA 11-8716 DE 2011, “y por haber normalizado la situación de inconformidad o deficiencia planteada por el quejoso en su escrito inicial de Vigilancia, la Sala decidió mediante Resolución 468 del 27 de noviembre de 2014 no dar apertura al trámite de vigilancia administrativa” y ordenó el archivo de las diligencias. (Folios 6 y 7 anexo 1) De igual forma allegaron las funcionarias investigadas copias del proceso de vigilancia administrativa, del proceso disciplinario y del concepto de solicitud de traslado. (Anexo 1). Al analizar las pruebas allegadas, concluye esta Colegiatura que las
funcionarias de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, evidenciándose una inconformidad del quejoso con las decisiones proferidas y comunicadas respecto a la situación laboral de su esposa, pues las mismas como observó esta Colegiatura fueron despachadas desfavorablemente. Lo anterior, por cuanto de conformidad con el acervo probatorio, esta Corporación acreditó que si se le dio trámite a las peticiones elevadas por el quejoso, por parte de las Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico, las cuales se fundamentaron en las pruebas allegadas, dándose así respuesta al derecho de petición cuestionado. En consecuencia, para la Sala es evidente que en el presente caso la existencia del principio de autonomía funcional, en relación con las actuaciones adelantadas por las Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que las respuestas dadas por las funcionarias investigadas, no fueron producto de una interpretación arbitraria o
caprichosa, pues se observa que las mismas fueron el resultado del análisis del material probatorio recaudado, dándosele así respuesta al quejoso a cada una de las solicitudes y realizándose el procedimiento necesario para tal fin. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar
y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus
instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya
citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por las aquejadas merezca un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el
origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que
permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 En consecuencia, no encuentra la Colegiatura razón alguna para
cuestionar la autonomía funcional de las doctoras INÉS ADELINA ROBLES y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que si se le dio respuesta al derecho de petición presentado por el quejoso y la respuesta del mismo fue producto de la prueba allegada y su valoración y como además, no se advierte una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, no existen razones para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por el investigado obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En ese orden de ideas, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Por lo expuesto, resulta imperativo para esta Sala admitir que la decisión objeto de controversia no configura vía de hecho, ni lesiona derecho fundamental alguno, pues se encuentra sustentada con
argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad. En consecuencia, no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por el funcionario investigado, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Por tanto, para esta Colegiatura en el presente evento resulta evidente que las doctoras INÉS ADELINA ROBLES y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no han incurrido en falta, razón por la cual la Sala no encuentra mérito para abrir investigación pues la conducta denunciada es atípica, por tal motivo se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo manifestado con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra las doctoras INÉS ADELINA ROBLES y CLAUDIA EXPÓSITO VÉLEZ, en su calidad de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de esta Corporación comuníquese esta decisión a los funcionarios investigados, efectuado lo anterior procédase al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial