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CSDJ - F11001010200020140181400ADJUNTA20150604145131-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140181400ADJUNTA20150604145131-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio tres de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01814 00 Aprobado Según Acta No. 042 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores RAMON JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. HECHOS El señor JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN, elevó queja contra los funcionarios, al indicar que es lamentable la situación del Consejo Seccional de Córdoba, “como se encuentra que cada día está perdiendo lo poco que le queda de prestigio, deseo referirme a las dos cabezas visibles, el Magistrado Jerárquico, Dr. Miguel Mercado Vergara y el Magistrado Dr. Ramon Jaller Dumar, nosotros los Cordobeses y Monterianos, deseamos conocer acerca de las investigaciones que cursan en esa Corporación, pues parece Ustedes les están acolitando cuanto hagan estos Magistrados, porque realmente no se pronuncian y estos Magistrados se encuentran muy tranquilos, a pesar de los 20 años que tienen de estar en el Consejo, sin intensiones de jubilarse porque están muy amañados” (Sic a lo transcrito).

ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 19 de agosto de 2013, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó escuchar al señor JAIRO ENCINALES LEÓN en declaración, a efectos que de manera concreta y precisa, indicara en qué consiste el reproche a los funcionarios, para lo cual se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. El 26 de agosto de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que dispuso la apertura de indagación preliminar. Por su parte, el 27 del mismo mes y año, se notificó personalmente a los doctores RAMON JALLER

DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA.

El 28 de agosto de 2014, fecha señalada por el doctor MANUEL FIDENCIO TORRES, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para escuchar en declaración al señor JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN, el mismo se negó a clarificar y precisar la queja, al indicar que no es un profesional, sino un veedor ciudadano y que ésta situación de ser citado puede perjudicar su estado de salud, por lo que decidió dejar un escrito contentivo de tres folios. En el documento arrimado al expediente por el quejoso, expresó “con toda elegancia y respeto me permito comunicar que desisto sobre la queja presentada contra estos Honorables Magistrados, pero deseo dejar en claro lo siguiente: como ciudadano de bien y auténtico colombiano, Cordobés y Monteriano y veedor independiente, considero que debe existir mayor

responsabilidad en cuanto a la responsabilidad (Sic) que tienen estos Magistrados, pero ocurre que muchas veces llega ante sus oficinas y le pregunta a la Secretaria y ella contesta que no ha venido llegó y salió” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Seccionales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los

ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4

Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se

genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos 7 Ibídem. 8 Ibídem. denunciados por los quejosos y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de

abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN, quien manifestó que es lamentable la situación del Consejo Seccional de Córdoba, “como se encuentra que cada día está perdiendo lo poco que le queda de prestigio, deseo referirme a las dos cabezas visibles, el Magistrado Jerárquico, Dr. Miguel Mercado Vergara y el Magistrado Dr. Ramon Jaller Dumar, nosotros los Cordobeses y Monterianos, deseamos conocer acerca de las investigaciones que cursan en esa Corporación, pues parece Ustedes les están acolitando cuanto hagan estos Magistrados, porque realmente no se pronuncian y estos Magistrados se encuentran muy tranquilos, a pesar de los 20 años que tienen de estar en el Consejo, sin intensiones de jubilarse porque están muy amañados” (Sic a lo transcrito). Al ser confusa la queja y no tener elementos con los cuales encausar una investigación disciplinaria, el Magistrado Ponente dispuso escuchar en declaración al quejoso, a efectos de que precisara y concretara la noticia disciplinaria, comisionando para el desarrollo de la diligencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. El 28 de agosto de 2014, fecha señalada por el doctor MANUEL FIDENCIO TORRES, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para escuchar en declaración al señor JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN, el mismo se negó a clarificar y precisar la queja, al indicar que no es un

profesional, sino un veedor ciudadano y que ésta situación de ser citado puede perjudicar su estado de salud, por lo que decidió dejar un escrito contentivo de tres folios. En el documento arrimado al expediente por el quejoso, expresó “con toda elegancia y respeto me permito comunicar que desisto sobre la queja presentada contra estos Honorables Magistrados, pero deseo dejar en claro lo siguiente: como ciudadano de bien y auténtico colombiano, Cordobés y Monteriano y veedor independiente, considero que debe existir mayor responsabilidad en cuanto a la responsabilidad (Sic) que tienen estos Magistrados, pero ocurre que muchas veces llega ante sus oficinas y le pregunta a la Secretaria y ella contesta que no ha venido llegó y salió” (Sic a lo transcrito). De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados, ni elementos algunos sobre el cual se puede encausar una presunta investigación. Tal como lo ha reiterado esta Sala en un sin número de providencias, el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, situación que no se configura en el caso de los doctores RAMON JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, esto es, no se cuenta con elementos indicativos de un mal comportamiento en su actuar funcional. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes

funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”9. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias 9 Sentencia C030 de 2012.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los doctores RAMON JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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