CSDJ - F11001010200020140181500ADJUNTA20151021185310-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140181500ADJUNTA20151021185310-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 085 de la misma fecha. Proyecto Registrado el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201401815 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del mérito de la indagación preliminar seguida contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, doctores GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, GISSELA
BUENDÍA SAYAGO y CONSTANZA STELLA FORERO NEIRA.
HECHOS Las presentes diligencias se concretan en la queja anónima allegada a esta Superioridad por la Procuraduría Regional del Norte de Santander, en la cual presuntamente se denuncia que un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, profirió un fallo de tutela por fuera de los términos legales, aunado al hecho que para encubrir tal situación, alteraron la realidad del suceso registrando y firmando la providencia con la fecha de dos días antes. ACONTECER PROCESAL -. El 19 de agosto de 2014, se aperturó indagación preliminar, haciendo la salvedad que el CD contentivo de la presunta queja se encontraba vacío, en virtud de ello, se requirió a la Procuraduría Regional de Norte de Santander
para que “previa verificación de la correspondiente grabación del archivo, envíe el CD contentivo de la queja contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, doctores GUILLERMO RAMÍREZ
DUEÑAS, GISSELA SAYAGO BUENDÍA y CONSTANZA DE RAAD
FORERO.
De igual forma se solicitó a la Corte Suprema de Justicia la documentación que acredite la condición de funcionarios de los precitados doctores. -. Con fecha 26 de agosto de 2014, la Corte Suprema de Justicia, remitió las actas de las sesiones en las cuales se realizaron los nombramientos, así como las actas de posesión de los Magistrados GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, GISSELA BUENDÍA SAYAGO y CONSTANZA STELLA FORERO NEIRA. -. A través de escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió, con destino al expediente, las actas donde constan los nombramientos de los doctores Jorge Edmundo Jaramillo Villareal, Hernando Rodríguez Mesa, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, Julián Alberto Villegas Perea, Homero Miceno Mora Insuasty, Cesar Evaristo León Vergara, Carlos Alberto Moreno Sánchez, José David Corredor Espitia y Ana Luz Escobar Lozano, como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. -. Mediante comunicación de fecha 11 de septiembre de 2014, el doctor JORGE AVENDAÑO GUERRERO, Procurador Regional de Norte de Santander, informó: “que el CD adjunto a las diligencias IUS-2014-19691,
enviada a esa dependencia en cumplimiento del auto del 11 de abril del año en curso, fue el que se aportó a la queja anónima enviada a la Procuraduría. Por lo tanto no es posible acceder a la remisión del documento solicitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. -. Con escrito de fecha 19 de septiembre de 2014, el Magistrado GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, solicitó el archivo de las presentes diligencias, aduciendo “como el CD viene en blanco, no existe material probatorio para desvirtuar la denuncia elevada en nuestra contra”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3
(resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Caso concreto: Así las cosas, se tiene que las presentes diligencias se concretan en la queja anónima allegada a esta Superioridad por la Procuraduría Regional del Norte de Santander, en la cual presuntamente se denuncia que un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, profirió un fallo de tutela por fuera de los términos legales, aunado al hecho que para encubrir tal situación, se alteró la realidad del suceso registrando y firmando la providencia con la fecha de dos días antes.
En este punto se debe decir que desde el auto de apertura de la indagación preliminar, se evidenció que el CD contentivo de la presunta queja y del material probatorio que soportaba el anónimo, se encontraba vacío. En virtud de ello, se procedió a requerir a la Procuraduría Regional del Norte de Santander, a fin que remitiera a esta Superioridad la grabación original allegada en el anónimo, obteniendo como respuesta que el disco allegado, fue el que hacia parte de la queja presentada. En este punto es preciso recordar que de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, las finalidades de la Indagación preliminar son 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. determinar si ha tenido ocurrencia la conducta irrogada a los investigados determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, si cumple con el requisito de procesabilidad para iniciar la acción disciplinaria y para recaudar
las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta disciplinaria En este orden de ideas, esta Colegiatura desde ya anuncia una decisión favorable a los investigados, en tanto no existen elementos de juicio que permitan la continuación de las diligencias, como se pasa a ver. Al respecto es menester recordar que para abordar los hechos que podrían involucrar a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, precisa esta Colegiatura que, en materia de trámite y recepción de quejas, e Artículo 69 de la Ley 734 de 2002, prescribe “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procede por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. A su vez, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, estableció la obligatoriedad de aplicar el artículo 27, numeral 1°, de la Ley 24 de 1992, que prohíbe a todo el Ministerio Público, admitir los escritos anónimos o aquéllos que carezcan de fundamento, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de falta disciplinaria que permitan adelantar la actuación de manera oficiosa. Es pues, la reglamentación precitada una garantía que impide el desgaste del operador disciplinario cuando la queja anónima no reúne las citadas
características legales o de él no se deriva la información suficiente como para iniciar, de oficio, la gestión a que hubiere lugar. Y si bien en el presente caso se dispuso la apertura de indagación preliminar, se hizo con el fin de obtener el CD mencionado en la queja, no obstante, el mismo está en blanco y por ende no aporta elemento de juicio alguno para el adelantamiento de esta indagación. En conclusión, la queja disciplinaria debe cumplir algunos requisitos mínimos para activar el aparato estatal, pues no puede limitarse, bajo el manto del anonimato, a enunciar hechos de imposible comprobación, sin otorgar al titular de la acción penal elementos que permitan la proseguibilidad de la investigación. Para esta Colegiatura el anónimo recibido no cumple con esos requisitos en tanto que no aporta ninguna información o medio de prueba que permita establecer los supuestos hechos denunciados, estimándose insuficiente para darle curso formal a la averiguación. Y es que hay que decir que es la Procuraduría Regional de Norte de Santander quien afirma que en la queja se denuncia “que un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, profirió un fallo de tutela por fuera de los términos legales y además sus funcionarios alteraron la realidad de tal suceso registrando y firmando la providencia con fecha de dos días anteriores lo cual es falso y existen medios probatorios para determinarlo”; sin que nada de ello se pueda verificar, pues el CD que se allegó a esta Colegiatura, está completamente vacío y por tanto nada se puede desprender, del mismo, ni siquiera establecer si lo dicho por el Ministerio
Público, corresponde a la realidad. Es evidente que en la comunicación remitida a esta Corporación, no se aporta a este diligenciamiento, ningún número de radicado, ningún nombre de algún funcionario que hubiere podido cometer la conducta, ni tampoco una fecha o un afectado, y por lo tanto la investigación se hace imposible de proseguir. Así las cosas, de conformidad con el material arrimado a las diligencias, no existe ninguna situación que pudiera degenerar en responsabilidad disciplinaria de los funcionarios encartados, y por tanto esa Colegiatura no tiene otro camino que acceder a la petición de uno de los magistrado indagados. En suma, ante lo demostrado en precedencia, en aplicación de lo normado en los artículos 734, 1645 y el 2106 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de los Magistrados de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de quienes la terminación se da por inexistencia de falta, 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el
evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, doctores GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, GISSELA BUENDÍA SAYAGO y CONSTANZA STELLA FORERO NEIRA., en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial