CSDJ - F11001010200020140181800ADJUNTA20141002095610-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140181800ADJUNTA20141002095610-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401818 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionantes: Tribunal Administrativo de
Antioquia y Juzgado Promiscuo de Yondó - Antioquia.
Tema: Demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía.
Decisión: Remitir a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y EL JUZGADO PROMISCUO DE YONDÓ ANTIOQUIA en cuanto al conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por el señor WILFREDO UZURIAGA APONZA en su calidad de Alcalde en representación del Municipio de Yondó-Antioquia contra la Junta de Acción Comunal Vereda Las Lomas del mismo ente territorial. SITUACIÓN FÁCTICA El señor WILFREDO UZURIAGA APONZA, en su calidad de Alcalde Municipal de Yondó –Antioquia, por conducto de apoderado judicial y en representación del 2
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201401818 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Municipio de Yondó- Antioquia, instauró demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía contra la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Lomas del mismo municipio, con el fin de que se libre mandamiento de pago: 1) “Por concepto del excedente adeudado por el demandado, dentro del 5% del fondo de seguridad, deducido del total del valor del contrato de obra pública N° 003 de 2008 y que se hace exigible mediante “Resolución N° 0229 del 17 de junio de 2011, por medio de la cual se declara deudor del fondo de seguridad, lo anterior por la suma de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($7’140.976.00). 2) Además por los intereses de mora sobre el capital anterior a la tasa máxima legal vigente desde el 19 de julio de 2011, fecha en que se configura la exigibilidad de la misma al quedar debidamente ejecutoriada la citada Resolución, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación pretendida y contrato celebrado entre por la suma de, por concepto del celebrado entre el Municipio de Yondó y la Junta de Acción Comunal Veredas las Lomas.” Los hechos de la demanda emanan de un contrato de obra que se celebró entre el Municipio de Yondó y la Acción de la Junta comunal de la vereda de las Lomas, el cual tuvo como objeto: “Apoyo para la construcción de dos boscoulvert, una compuerta y limpieza de seis alcantarillas sobre el margen izquierdo del Río Magdalena en la vía que conduce a la vereda Las Lomas en el Municipio de Yondó” (fl.1)
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior, lo fundamenta la parte demandante señalando que: “atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 que modificó al artículo 37 de la Ley 782 de 2002, para el contrato de obra pública N°003 de 2008, al aplicarle al cinco por ciento 5% del fondo de seguridad lo cual da un valor de $7.140.976 SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS, por concepto de contribución en los contratos de obra pública, siendo el valor total del contrato de $142.819.537, CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES
OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUIENIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS.”
TRÁMITE Y RAZONES DE LOS COLISIONANTES Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín. Presentada la demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía, correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, despacho judicial que mediante auto interlocutorio del 11 de diciembre de 2013, negó mandamiento de pago solicitado por el Municipio de Yondó contra la Junta de Acción Comunal de la Vereda las Lomas, considerando el mismo que: “el presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva es la existencia formal y material de un documento conjunto de documentos que contengan los requisitos de título ejecutivo, de los cuales se consagre la certeza judicial, legal o presuntiva del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es decir lo que le permite al primero reclamar del segundo
el cumplimiento de la obligación resultante del documento. Siendo así que el documento idóneo 4
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES debe incorporarse con la demanda, pues constituye la columna vertebral del proceso de donde se sigue que sin su presencia, no puede librarse mandamiento de pago, por ser un presupuesto indispensable de la ejecución forzada. El artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, estatuye al respecto: ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” De acuerdo a la norma anteriormente citada, el juez señaló que se debe abstener de librar mandamiento de pago cuando no se acompañe con la demanda el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución teniendo en cuenta que “carece de competencia para requerir a quien se considere acreedor y a quien este considera deudor para que allegue el documento que constituye el título Ejecutivo, es al ejecutante a quien le corresponde de entrada demostrar su condición de acreedor; no es posible como si ocurre en los juicios de cognición que dentro del juicio se prueba el derecho subjetivo afirmado definitivamente en el memorial de demanda1.” 1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera. Auto del 12 de julio de 2000.
Consejera ponente: Dra María Elena Giraldo Gómez Expediente N° 18.342.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Aunado a lo anterior, señaló que el Consejo de Estado2 se ha pronunciado que frente a la demanda ejecutiva el juez tiene tres opciones: Librar mandamiento de pago: Cuando los documentos aportados con la demanda representan una obligación clara, expresa y exigible. Negar el mandamiento de pago: Cuando por la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo. Disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva: Cuando la solicitud cumpla los supuestos legales (artículo 489 C de P.C). Practicadas estas diligencias hay lugar de una parte, si la obligación es exigible a que el juez libre el mandamiento y de otra parte, en caso contrario a denegarlo. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil estableció: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba 2 Sala de lo contencioso Administrativosección Tercera. Auto del 27 de enero de 2000. Expediente N° 13.103. Actor: STAR ingenieros Civiles y cía. Ltda. reiterado en la previdencia del 12 de julio de 2001, referida en la nota anterior. 6
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” Finalmente añadió que cuando la obligación proviene de un contrato estatal, debe integrarse el título ejecutivo complejo anexando copia autentica del contrato y demás documentos que contengan la obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor. Por otra parte hizo alusión a que una vez revisado el convenio y los compromisos adquiridos por las partes, no se observó que se le hubiere impuesto a la Junta de Acción comunal, la carga de pagar al Fondo de Seguridad el 5% del valor total del “contrato de obra”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, siendo esta misma normatividad en la que se fundamentó al Municipio de Yondó para hacer “deudora” a la Junta de Acción Comunal del 5% del valor total del convenio de colaboración celebrado, suma de dinero que el Municipio de Yondó amerita cobrarla mediante esta acción ejecutiva, la cual dispone: “Artículo 6°. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones. Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía. Parágrafo 1°. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución. Parágrafo 2°. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior,
responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación. 8
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Parágrafo 3°. El recaudo por concepto de la contribución especial que se prorroga mediante la presente ley en contratos que se ejecuten a través de convenios entre entidades del orden nacional y/o territorial deberá ser consignado inmediatamente en forma proporcional a la participación en el convenio de la respectiva entidad". En este orden de ideas, el despacho dejó claro que esta norma le impone al contratista la obligación al momento de celebrar CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O SU ADICIÓN con entidades públicas, de pagar una contribución equivalente al 5% del valor total del CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, a favor del Municipio, Departamento o la Nación, según se trate de la entidad contratante. Es así como en este caso se celebró un convenio de colaboración, en el que ninguna de las partes le brinda un servicio a la otra, ya que lo que existe en el fondo es la distribución de actividades entre las interesadas con el fin de desarrollar un objetivo común el cual es mejorar la calidad de vida y la infraestructura de la vereda las Lomas del Municipio de Yondó. En el convenio antes relacionado no existe equivalencia entre las obligaciones asumidas por las partes, pues no existen prestaciones recíprocas. Reiteró que el artículo 488 del CPC, señala que el título debe reunir ciertos requisitos de forma, hace alusión a la necesidad de que el titulo ejecutivo o documento que lo 9
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES contenga, reúna para efectos judiciales, ciertos requisitos formales, que de pasar por alto dan al traste la ejecución por tal motivo, así en un documento exista una obligación a cargo de una parte o incluso tenga fuerza de ejecución, no siempre presta mérito ejecutivo. Señaló que en el Convenio de Colaboración N° 152 de 2009 celebrado entre el Municipio de Yondó y la Junta de Acción Comunal de la Vereda las Lomas, no contiene una obligación, clara, expresa y exigible, por medio de la cual se le obligue a la última a cancelarla por vía ejecutiva, tampoco es cierto que la Resolución 0244 del 24 de junio de 2011, sea una “garantía contractual” o un acto administrativo por medio del cual se declaró el incumplimiento de una prestación por parte de la Junta de la Acción Comunal, cuando en el “contrato de obra” no se estipuló. Como consecuencia, se denegó el mandamiento de pago solicitado, siendo esta decisión apelada por la parte demandante3 concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación por el despacho de conocimiento, el cual le dio traslado al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se resolviera el recurso de Apelación interpuesto frente al auto que NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO. 3 Fl 31 al 33 C.o 10
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tribunal Administrativo De Antioquía. Mediante auto Interlocutorio del 15 de mayo de 2014, el doctor Álvaro Cruz Riaño, Magistrado instructor decidió4: “PRIMERO:
Declarar la Nulidad de lo actuado, desde el auto del 11 de diciembre de 2013, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA niega mandamiento de pago. SEGUNDO: Declarar la incompetencia por falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva. TERCERO: Por secretaria de la corporación se dispone REMITIR el proceso de la referencia al Juzgado promiscuo Municipal de Yondó Antioquia para que asuma el conocimiento del presente asunto.” De lo anterior se tiene en cuenta que el artículo 244 de la Ley 1437 regula el trámite del recurso de apelación contra autos y el numeral 4° del artículo 351 del C.P.C., dispone que el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago, es susceptible de recurso de apelación, dado que una de las opciones que tiene el funcionario judicial frente a la demanda ejecutiva, es la de negar el mandamiento de pago cuando junto con la demanda no se aportó título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, equiparándose dicha providencia a un rechazo de la demanda, para efectos de los recursos que proceden contra el auto y el modo como debe proferir la providencia que lo resuelve. 4 Fl 41 al 45 C.o 11
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otro lado previo a desatar el recurso de alzada, señalo el Tribunal que se hacía necesario decidir si la competencia del asunto de la referencia corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o si por el contrario es competencia de la
Jurisdicción Ordinaria Civil y de ser esta última, no tenía jurisdicción y mucho menos competencia el juez de primera instancia para proferir mediante auto la negativa al mandamiento de pago, generándose una causal de nulidad de lo actuado a la luz del articulo 140 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera y teniendo en cuenta el numeral 6 del artículo 104 de la ley 1437 del 2011 que señala: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Ha concluido el despacho que todos aquellos actos jurídicos convencionales generadores de obligaciones que celebren las entidades públicas, estén previstos ya sean en la Ley 80 de 1993, en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. 12
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló que se le adscribió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los procesos ejecutivos por obligaciones derivadas de los contratos que celebren las entidades públicas es decir, cuando los hechos de la demanda que sirven de fundamento a las pretensiones de mandamiento de pago de la suma debida se basa en la relación contractual, exhibiéndose como título ejecutivo el contrato mismo, una transacción o conciliación, la liquidación final del contrato, los actos administrativos unilaterales que expide la administración, las providencias proferidas en los procesos contractuales, las pólizas de seguros que expiden las
compañías para garantizar las obligaciones del contrato. De otra manera también se pronunció respecto del documento aportado como título base del recaudo ejecutivo que presentó la parte ejecutante, el cual corresponde a una copia autenticada de la RESOLUCIÓN N° 0244 del 24 de junio de 2011, por medio de la cual el alcalde Municipal de Yondó en uso de sus facultades constitucionales, legales declara deudor del fondo del seguridad entre otras, a la Junta de Acción Comunal de la Vereda las Lomas, por la suma de $7.140.976 por concepto de contribución en los contratos de obre del 5% del fondo de seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. 13
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces esta resolución se tiene como acto administrativo base del recaudo ejecutivo, el cual aflora como instrumento o medio de pago autónomo e independiente con vida propia sin necesidad de requisitos adicionales y se convierte para el actor en el título ejecutivo demandable. Lo anterior, se corroboró de los hechos y pretensiones de la demanda y aún más de la parte final del recurso de apelación, cuando se concluye por el apelante que: “Así las cosas del análisis de los documentos aportados se debe concluir, que la resolución por si sola es un título ejecutivo, en tanto con ella se
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