CSDJ - F11001010200020140181900ADJUNTA20150528161655-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140181900ADJUNTA20150528161655-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201300644 00 / 2630 F Referencia: Inhibitorio de plano
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201401819 00/3037F Aprobado según Acta No 39 de esta misma fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor LUIS EDUARDO ROMERO, en contra de los doctores CARMIÑA GONZÁLEZ ORTÍZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil – Familia. ANTECEDENTES El Señor LUIS EDUARDO ROMERO, presentó el día 4 de julio de 2014, escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el cual posteriormente fuera remitido por competencia a esta Colegiatura, arguyendo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibitorio de plano en resumidas cuentas que tuvo que incoar una acción de tutela la cual le correspondió conocer al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil – Familia, fungiendo como ponente la doctora Carmiña González Ortiz, en donde lo pretendido era que se le tutelaran sus derechos al habeas data y la libre locomoción, por cuanto arguyó que ante el Tribunal Administrativo del Quindío impetró un amparo constitucional contra la Fiscalía General de la Nación y Migración Colombia, atendiendo a que le fue impedido salir del país en el mes de diciembre de 2013, por existir una restricción soportadas en procesos bien sea inexistentes o extinguidos.
Refirió que en dicho trámite de tutela que se llevó ante el Tribunal Administrativo del Quindío, se aportó como prueba unos documentos donde el Juzgado de Soledad – Atlántico está dando la orden de impedirle su salida del país, considerando el proceder del Juzgado irregular, invalido u nulo, dado que hace más de 33 años no pasea por Barranquilla o su entorno, ya que residió en los estados Unidos y a su regreso se residenció en Armenia y sus alrededores. Adujo que por tales hechos incoó la acción de tutela ante el tribunal Superior de Barranquilla, quien falló negando sus derechos por carencia actual de objeto, por lo cual, procedió a comunicarse con el despacho de la Magistrada ponente para efectos de solicitarle copia, contestándole en dos oportunidades empleadas distintas, pero quienes le informaron que no era allí en donde debía presentar el pedimento de copias de la sentencia sino en secretaria y en forma persona, lo cual es difícil atendiendo que Armenia no
queda a tres cuadras de Barranquilla. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201300644 00 / 2630 F Referencia: Inhibitorio de plano Sostuvo “Lo más patético de lo anterior es que si un juez, quien al percatarse de que tutelante no reside en aquel sector, y le resulta pero bastante difícil presentarse a reclamar una copia, no ordena el envío de una copia de la sentencia sino que deja en manos de los empleados lo que al parecer ellos no saben qué hacer, estaremos enfrentados ante un enorme yerro de la justicia puesto que aquí no se está haciendo nada diferente a burlar al ciudadano de a pie. Mo está por demás indicar que la totalidad de mi información personal y forma de ser contactado, fue enviada. Ahora bien, quedan muchos interrogantes sobre la misma sentencia, puesto que si hay una anotación, la cual he visto dentro del mismo expediente del Tribunal Administrativo del Quindío y dentro de la cual el Juzgado de Soledad ordena un impedimento en un proceso del cual NO tengo la menor idea, menester es saber cómo se inició y sobre qué fundamentos el funcionario del Juzgado de Soledad de la época decidió emitir tal restricción. No podremos excusarnos en la excusa de una “inocente equivocación” puesto que tal equivocación me ha ocasionado demasiados perjuicios no solo morales sino también personales y económicos por la enorme pérdida sufrida cuando dichas vacaciones terminaron antes de comenzar, como tampoco podremos exculpar la irresponsabilidad de un funcionario quien emitió una
orden “inocente”” (sic). Solicita finalmente que sean investigados disciplinariamente no solo el funcionario del Tribunal Superior de Barranquilla, sino también los empleados, quienes omitieron darle a conocer el contenido de dicha sentencia y por ende la apelación respectiva, y de igual manera contra el Juez de Soledad Atlántico quien emitió la orden de restricción de salida del país contra él y sobre un proceso desconocido y viciado por varios factores. (v. fls. 4 y 5) República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.-Caso Concreto
En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a la doctora CARMIÑA GONZÁLEZ ORTÍZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil – Familia, por cuanto la funcionaria en su sentir, se negó a expedirle copia del fallo de tutela interpuesta por él en contra del Juez de Familia de Soledad – Atlántico, pese a los múltiples intentos realizados por el quejoso, quien realizó llamadas a su despacho y a secretaria para tales fines. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201300644 00 / 2630 F Referencia: Inhibitorio de plano Conforme con lo expuesto por el quejoso, es preciso señalar que desde la órbita del derecho disciplinario, los hechos puestos en conocimiento son disciplinariamente irrelevantes, por cuanto el quejoso sólo se limita a argumentar su descontento por una presunta no entrega de copias de un fallo de tutela, sin aportar ningún tipo de prueba al respecto. Ahora bien, en lo referente a la expedición de copias, tenemos que existe una reglamentación tendiente a regular todo lo concerniente a la expedición de copias, tal como lo es el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, más exactamente en su numeral 5, que preceptúa: “A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin
necesidad de auto que las autorice. Tales copias no tendrán valor probatorio de ninguna clase.” Conforme lo precedente, tenemos que en el Decreto 2591 de 1991, solo se menciona que una vez emitido el fallo correspondiente, éste se notificará por telegrama o por otro medio que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de su proferimiento, sin que en ningún otro aparte se indique que se debe de enviar con dicha notificación copia del fallo, pues en caso que alguno de los intervinientes requiera de ellas, podrá solicitarlas libremente ante el ente judicial, bien sea en forma verbal o escrita, las cuales serán expedidas por el secretario del despacho o Corporación, al ser las mismas de carácter informal. Ahora bien, se tiene que la competencia del funcionario que decidió la tutela del aquí quejoso, llegó hasta el momento en que decidió el amparo constitucional, pues como la misma norma lo decanta, es del resorte, en este caso, del República de Colombia Rama Judicial
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para frustrar una decisión que, por preceptos legales, le corresponde al Secretario, por lo menos en el asunto planteado dentro de esta queja, toda vez que el peticionario, al amparo de lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 115 del C. de P.C., precitado, formuló su petición por vía telefónica, sin que presuntamente se le diera respuesta, más sin embargo, reiterase, es palmario que dicha labor escapa totalmente de la órbita del funcionario, a quien solo le está vedado emitir el pronunciamiento de fondo y realizar diversos pronunciamientos legales mediante proveídos, y el trámite posterior se encuentra a cargo de la secretaria de la entidad judicial. Asimismo, como se dijera en precedencia, dentro de la queja no se expone ninguna actuación irregular por parte de la aquí investigada, sino se centra más que todo en el descontento de no habérsele expedido las copias solicitadas vía telefónica por parte del personal que le contestó vía telefónica, pues él se encontraba en el Quindío y el ente judicial que decidió de fondo la tutela interpuesta por éste, queda ubicado en Barranquilla, por lo tanto, no podía acudir personalmente como se le argüían los empleados de la Magistrada y la secretaria. De otro lado, se tiene que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, determina la competencia exacta del juez en materia de tutela, la cual se circunscribe a República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No.110010102000201300644 00 / 2630 F Referencia: Inhibitorio de plano la emisión del fallo, la vigilancia de su cumplimiento, y si es del caso, emitir pronunciamiento dentro del incidente de desacato; igualmente el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, refiere que “Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario, salvo los relacionados con títulos judiciales. (…).” Atendiendo lo ulterior, es palmario que todo lo referente a la expedición de copias informales, como la pretendida por el aquí quejoso, es de competencia exclusiva del secretario, más no del funcionario, y en el presente caso, la doctora CARMIÑA GONZÁLES ORTÍZ, cumplió a cabalidad con sus funciones y su proceder no es meritorio para iniciarle alguna investigación disciplinaria en su contra, ya que en lo referente a su competencia, ésta actuó conforme los preceptos legales, fallando la tutela, por lo tanto, si el descontentó del quejoso es no haber podido obtener las copias de la decisión del amparo constitucional, esto no fue en razón de la negligencia u omisión de la funcionaria aquí investigada, sino de la secretaría de la Sala, quien de acuerdo a lo indicado por el señor ROMERO RIVILLAS, se abstuvieron de remitírselas u entregárselas en debida forma, pese a sus
pedimentos. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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OTRAS DETERMINACIONES Evidenciándose que dentro de la presente queja, el señor ROMERO RIVILLAS solicitó se investigara la actuación de los empleados del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil – Familia, y por cuanto la queja se circunscribe básicamente a la no expedición de copias, asunto que como se dijera en incisos precedentes, es del resorte del Secretario y del personal que se encuentra a su cargo, atendiendo que son copias informales que no requieren auto emitido por funcionario judicial, y ante las argumentaciones del quejoso, se hace imperiosa la compulsa de copias ante la Presidencia del mencionado Tribunal y a la Procuraduría General de la Nación, para que República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA
FORMULADA POR EL SEÑOR LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS,
CONTRA LA DOCTORA CARMIÑA GONZÁLEZ ORTÍZ, EN SU CALIDAD
DE MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA –
SALA CIVIL – FAMILIA.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA DESE CUMPLIMIENTO AL ACÁPITE DE
OTRAS DETERMINACIONES.
TERCERO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial