CSDJ - F11001010200020140182000ADJUNTA20140924143422-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140182000ADJUNTA20140924143422-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401820 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Penal e
Indígena.
Autoridades: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales (Nariño) y el Cabildo Indígena del Resguardo de Males (Nariño).
Indiciada: Leonidas Cuaran Cuaran.
Decisión: Se remite a la Jurisdicción Penal
Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IPIALES (NARIÑO) y la Jurisdicción
Indígena, en cabeza del CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE MALES (NARIÑO), para conocer la actuación penal adelantada contra el señor LEONIDAS CUARAN CUARAN, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, por hechos acaecidos el día 31 de enero de 2014, en la Urbanización “Villa Argelia” del Municipio de Córdoba (Nariño). ANTECEDENTES Se encuentra en la carpeta remitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IPIALES (NARIÑO), el escrito
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401820 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de acusación, presentado por el Fiscal 35 Seccional de Ipiales contra el señor LEONIDAS CUARAN CUARAN, en el cual se narran los siguientes hechos: “El 31 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 22:25 horas, los uniformados de la Policía de vigilancia del Municipio de Córdoba, cuando se encontraban realizando patrullaje de rutina por la urbanización “Villa Argelia”, de la cabecera municipal de Córdoba (Nariño) requisaron a un individuo que se dijo llamarse LEONIDAS CUARAN CUARAN, encontrándosele en su pretina del pantalón una arma de fuego tipo revolver que habiéndolo requerido sobre su permiso para dicha tenencia no la poseía razón por la cual fue privado de la libertad, fueron leídos sus derechos y llevado ante la Fiscalía y esta a su vez llevado ante el Juez de Garantías donde se lo judicializó, imputándole el delito de “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones”.
En efecto, primero de febrero del año en curso, la Fiscalía 22 Seccional de esta ciudad estando en turno de disponibilidad, con el material probatorio llegado,
pidió ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Garantías de Cumbal Nariño, se legalice la captura, la cual así lo hizo, se formule la imputación, al cual no aceptó cargos y se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia por ser la medida mas proporcional”1 (Sic a lo transcrito).
RESEÑA DE LO ACTUADO: El día 1 de febrero de 2014, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cumbal
(Nariño), audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, diligencia en la cual, el sindicado no se allanó a la imputación efectuada por parte de la Fiscalía, consistente en el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, imponiéndosele como medida de aseguramiento la detención preventiva de la libertad en su lugar de residencia, decisión que no fue objeto de apelación alguna . 2 El día 11 de julio de 2014, la Gobernadora del Cabildo Indígena Resguardo de Males del Municipio de Córdoba (Nariño), allegó a las diligencias penales, escrito por medio del cual solicitó que “de conformidad con los artículos 4, 7, 13, 23, 29 y 46 de la Constitución 1 Folios 3 a 5 Cdno. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales 2 Folios 1 a 7 Cdno. Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal. Cd.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401820 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nacional, se sirva abstenerse de seguir conociendo el presente proceso de la referencia y en su lugar se sirva enviar a nuestra Corporación del Cabildo Indígena del Resguardo de Males del Municipio de Cordoba, con el fin de conocer el citado proceso y aplicar la justicia de conformidad a nuestros usos y costumbres” (Sic), basándose en que el imputado “residente de la vereda Pueblo Bajo del Municipio de Córdoba –Nariño, pertenece a nuestra comunidad del Cabildo Indígena”3 (Sic a lo transcrito).
La Fiscalía 35 Seccional de Ipiales (Nariño), presentó Escrito de Acusación, siendo celebrada la respectiva audiencia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales (Nariño), el día 23 de julio de 2014 , dentro de 4 la cual una vez instaurada, ese Despacho da lectura de la petición presentada por la Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo De Males del Municipio de Córdoba (Nariño), otorgando luego la palabra a la defensa del imputado, quien refirió existir falta de competencia por parte de ese Juzgado, pues como lo ha reclamado la
Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo De Males, es la Jurisdicción Indígena la que debe conocer del asunto dado que el procesado se halla inscrito como perteneciente de esa Cabildo y los hechos se cometieron en su territorio. A su turno, el representante de la Fiscalía General de la Nación, señaló que se investigó y acusó al implicado de acuerdo como lo manda la Constitución y la ley, solicitando la remisión de las diligencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que sea dirimido el conflicto de competencias suscitado, a lo que manifestó la defensa del investigado estar de acuerdo; petitum que fue atendido por el Juez de Conocimiento, disponiendo entonces el envío de la actuación penal ante esta Superioridad, y se defina qué Jurisdicción es la competente 3 Anexó a su escrito, certificación expedida por la misma Gobernadora, donde hace constar que el señor LEONIDAS CUARAN CUARAN, “pertenece a nuestra comunidad del Cabildo del Resguardo Indígena de Males del Municipio de Cordoba” (Sic) -Folios 32 a 46 Cdno. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales. 4 Folios 47 y 48 Cdno. Juzgado; Cd.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401820 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para investigar y juzgar al señor LEONIDAS CUARAN CUARAN, decisión que no fue objeto de recurso alguno.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. FUERO INDÍGENA ALCANCE Y ELEMENTOS: Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”5 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” 5 Sentencia No. T-605/92
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401820 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura
del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”6. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: 6 Sentencia T-496 de 1996
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401820 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.
En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre
otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.7 Y en el mismo sentido: (...) 7Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401820 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que
el derecho colectivo a la diversidad...”8 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena,
señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal,
2. Elemento territorial,
3. Elemento institucional y 8 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401820 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
4. Elemento objetivo,
ELEMENTO PERSONAL.
El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Sobre este aspecto la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento personal Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible a. La diversidad cultural y valorativa: “La o socialmente nocivo pertenece diversidad cultural y valorativa se erige
a una comunidad indígena. entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401820 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Cuadro 2 Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente son competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena. deberá tomar en cuenta (i) la conciencia
étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Así, se estableció por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401820 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al
reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación Su cosmovisión le impide a. Afirmativa: entender la ilicitud de su El intérprete deberá conducta en el considerar la posibilidad de El indígena sí incurrió ordenamiento jurídico devolver al individuo a su en un error invencible nacional. entorno cultural, en aras de de prohibición originado preservar su especial en su diversidad cultural Se trata entonces de un conciencia étnica y valorativa de manera individuo inimputable por que desplegó una diversidad cultural, lo que conducta ilícita de forma en principio justifica su accidental. conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, su conducta es estará determinada por el El indígena no incurrió sancionada por el sistema jurídico nacional. en un error invencible ordenamiento jurídico de prohibición originado nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 110010102000201401820 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en su diversidad cultural y valorativa.
Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
COMPONENTE ORGÁNICO O INSTITUCIONAL.
Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401820 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401820 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Componente objetivo Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las
comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401820 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación interpretativos más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo,
al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401820 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
EL CASO CONCRETO Ahora bien aplicados los anteriores preceptos al caso bajo estudio, encuentra esta Superioridad lo siguiente: ELEMENTOS PERSONAL y TERRITORIAL. Si bien es cierto el señor LEONIDAS CUARAN CUARAN, pertenece al Cabildo Indígena del Resguardo De Males del municipio de Córdoba (Nariño), también lo es que el lugar donde acaecieron los hechos objeto de investigación fue el perímetro urbano del referido Municipio en la
Urbanización “Villa Argelia”, en donde fue capturado, sitio que de manera alguna puede considerarse hacer parte del territorio componente de la Jurisdicción Indígena del Resguardo De Males, más aún cuando a pesar de así haberlo querido indicar la Gobernadora del referido Cabildo, no allegó demostración alguna de su dicho. Además nótese que la clase de conducta por la cual se investiga al indiciado, es por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego de manera ilegal, no siendo estas propias de la cultura indígena, toda vez que en el Estado Colombiano el uso de las armas de fuego está asignado exclusivamente a las Fuerzas Militares y los particulares en las especiales condiciones que la ley ha reglamentado, estando su porte respaldado por los respectivos salvoconductos expedidos por la autoridad competente; luego, no puede predicarse que tales conductas sean propias o que p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.