CSDJ - F11001010200020140182100ADJUNTA20150611180412-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140182100ADJUNTA20150611180412-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401821 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciados Omar de Jesús Restrepo Ochoa, Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Magistrados del Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Laboral. Denunciante Silvia Elena Ramírez Molina Decisión Terminación y Archivo. ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los
doctores OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA - GIOVANNI FRANCISCO
RODRÍGUEZ JIMÉNEZMagistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN - Sala de Decisión Laboral. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito del 19 de marzo de la anualidad de 2014, la señora Silvia Elena Ramírez Molina, Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Gobernación de Antioquia (fls. 4 y 5), solicitó se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por presuntas fallas de técnica jurídica y argumentación presentadas dentro del fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401821 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA laboral radicado bajo el N° 050001310500620080144001, siendo demandante JORGE ABELARDO MOLINA MOTANO, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y que a su juicio lesionó por la inaplicación indebida de la norma, al patrimonio del Departamento.
Relató que el demandante se desempeñó como Inspector de Obra –trabajador oficialen el Departamento de Antioquia, desde el 28 de julio de 1986 al 5 de diciembre de 2005, fecha en la cual, el empleador dispuso la terminación del contrato de trabajo, y a partir del 1 de agosto de 2005 al 5 de diciembre de 2005, el empleador dejó de pagar salarios y prestaciones sociales, aduciendo suspensión de actividades, por lo que dentro del asunto se solicitó el pago de los derechos laborales y convencionales, que según el demandante le fueron negados. El Juez de Primera instancia señaló que la suspensión ostentaba plena validez jurídica. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, en fallo de 19 de diciembre de 2011, revocó la decisión de primera instancia y ordenó al actor, el pago de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de agosto y 5 de diciembre de 2005, con base en el salario
que devengaba en el momento en que inició la suspensión ilegal de actividades. Así las cosas, considera que este tipo de condenas no procede en torno a entidades del Estado con trabajadores oficiales, como en el caso del demandante, por lo cual solicita se adelante la correspondiente investigación disciplinaria. Indagación Preliminar. Mediante auto del 11 de agosto de 2014 se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra de los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – Sala de Decisión Laboral de Descongestión, para la época de los hechos (fls. 11 a 14), con la finalidad
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el
siguiente material probatorio:
1. La Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, remitió copia de la sentencia de segunda instancia de 19 de diciembre de 2011, adoptada dentro del proceso laboral radicado bajo el N° 050001310500620080144001, siendo demandante JORGE ABELARDO MOLINA MOTANO, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (fols. 20 a
26).
2. Certificación sobre la calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de los doctores OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA y
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (fols. 31 a 42).
3. Certificado de salarios devengados por los doctores OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA y GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para la época de los hechos (fols. 52 a 61)
4. Se allegaron los antecedentes disciplinarios de los doctores OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA y GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde se constató que no registra antecedentes (fls. 62 a 64 c.o.).
5. Se allegaron las estadísticas reportadas por el doctor GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls. 65 a 71 c.o.).
6. La Secretaría de esta Superioridad, hizo constar que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, última Versión 1.0.104, no se encontró que cursa ni ha cursado investigación disciplinario con fundamento en los hechos que ocupan la presente (fl. 72).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra
los doctores OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA y GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – Sala de Decisión Laboral de Descongestión, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. Caso concreto. La presente indagación preliminar seguida contra los doctores OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA y GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – Sala de Decisión Laboral de Descongestión, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, por la señora Silvia Elena Ramírez Molina, se tiene o no conducta de relevancia disciplinaria por parte de los mentados funcionarios judiciales. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la
conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar (…)” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 dela misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses
previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1.
En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una
vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo tanto, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o
la ley o por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. En consecuencia, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Solución del Caso. Como se aprecia en el asunto, la inconformidad de la señora Silvia Elena Ramírez Molina, radicó en la decisión proferida el 19 de diciembre de 2011 por los doctores OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA y GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – Sala de Decisión Laboral de Descongestión, al desatar el recurso de alzada, dentro del proceso laboral radicado bajo el N° 050001310500620080144001, siendo demandante JORGE ABELARDO MOLINA MOTANO, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y que a su juicio lesionó por la inaplicación indebida de la norma, al patrimonio del Departamento.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La quejosa refirió presuntas fallas de técnica jurídica y argumentación presentadas dentro del fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso laboral radicado bajo el N° 050001310500620080144001, siendo demandante JORGE ABELARDO MOLINA MOTANO, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y que a su juicio lesionó por la inaplicación indebida de la norma, al patrimonio del Departamento, para lo cual, explicó que el demandante se desempeñó como Inspector de Obra – trabajador oficialen el Departamento de Antioquia, desde el 28 de julio de 1986, al 5 de diciembre de 2005, fecha en la cual, el empleador dispuso la terminación del contrato de trabajo, y a partir del 1 de agosto de 2005, al 5 de diciembre de 2005, el empleador dejó de pagar salarios y prestaciones sociales, aduciendo suspensión de actividades, por lo que dentro del asunto se solicita el pago de los derechos laborales y convencionales, que según el demandante le fueron negados. El Juez de Primera instancia señaló que la suspensión ostentaba plena validez jurídica.
Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, en fallo de 19 de diciembre de 2011, revocó la decisión de primera
instancia y ordenó al actor, el pago de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de agosto y 5 de diciembre de 2005, con base en el salario que devengaba en el momento en que inició la suspensión ilegal de actividades, razones por las cuales considera que este tipo de condenas no procede en torno a entidades del Estado con trabajadores oficiales, como en el caso del demandante. Ahora bien, del material probatorio arrimado, se tiene que en efecto, le correspondió a los funcionarios disciplinados decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín de fecha 29 de octubre de 2010, dentro del proceso promovido por JOSÉ ABELARDO MOLINA MONTAÑO,
contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El punto objeto de controversia, era el pago de salarios y demás emolumentos dejados de cancelar al demandante, para el periodo comprendido entre el 1 de agosto al 30 de noviembre de 2005. Para la primera instancia la interrupción era legal, en tanto que para el demandante no lo era, por lo cual procedería el pago de dichos montos y sus respectivos ajustes y condenas en contra del Departamento.
Sin embargo, causa desazón a la quejosa el hecho de que el Tribunal hubiere revocado la sentencia de primera instancia, al considerar ilegal dicha suspensión, para lo cual, los funcionarios expusieron la teoría utilitarista, en el sentido de que la carga de la prueba correspondía a la parte que estuviera en mejores condiciones de lograrlo. Indicó que no resultaban aplicables los beneficios convencionales, por no haber sido aportada por la parte interesada, sin embargo, indicaron que existía prueba suficiente que daba cuenta que al tenor de lo establecido en el Decreto 1372 de 2005, el contrato de trabajo del actor había sido suspendido, pero de manera ilegal, en la medida en que no reposaba autorización del Ministerio del Trabajo, y en otras palabras no se había cumplido el requisito para tal fin, razones suficientes que encontraron para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fols. 22 a 26). Recordemos que contrario al empleado público, la vinculación del Trabajador Oficial se efectúa a través de un contrato de trabajo, por lo cual, pese a trabajar con entidades públicas, se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo, como cualquier trabajador de la empresa privada. Ahora bien, el artículo 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, que regula las relaciones con los trabajadores oficiales, señala: “Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las disposiciones que en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”.
Y el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, señala: “En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la empresa, las cuales por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador”. Por otra parte, el Decreto 2127 de 1945, que reglamenta la ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general, señala en los artículos 44 a 46, las causales de suspensión del contrato de trabajo. Así lo indican las normas: “ARTICULO 44. El contrato de trabajo se suspende: 1o. Por fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrono, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión del trabajo; 2o. Por la muerte del patrono, o su incapacidad comprobada, cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal del trabajo. 3o. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, por razones técnicas o económicas, en cuanto no se afecten los derechos emanados de contratos a
término fijo, siempre que se avise a los trabajadores la fecha precisa de la suspensión o clausura, con antelación no inferior a un mes, mediante carteles fijados en dos sitios visibles del lugar del trabajo, o que se les paguen los salarios de un mes y siempre que además, la reanudación de las labores suspendidas se efectúe, con sustitución de patrono o sin ella, dentro de los ciento veinte días siguientes; 4o. Por licencia o permiso temporal concedido por el patrono al trabajador, o por suspensión disciplinaria; 5o. Por ser llamado el trabajador a prestar en filas su servicio militar obligatorio. 6o. Por detención preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria, o por arrestos correccionales que no excedan de ocho días y cuya causa no justifique la extinción del contrato de trabajo.”
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 7o. Por contraer el trabajador una enfermedad contagiosa que obligue a su aislamiento o por padecer una enfermedad crónica que lo incapacite durante más de treinta días en un trimestre. La suspensión en estos casos podrá ser hasta por ciento veinte días; 8o. Por huelga lícita declarada con sujeción a las normas de la ley.
ARTICULO 45. Antes de reanudarse los trabajos suspendidos, en los casos
previstos en los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 44, el patrono deberá anunciar a los trabajadores, con toda oportunidad, la fecha en que deban iniciarse, por medio de nota al Inspector del Trabajo o a la primera autoridad política del lugar de los trabajos y de aviso que publicará en un periódico de la región o en el Diario Oficial, y estará obligado a reponer en sus puestos anteriores a todos los trabajadores que se presentaren dentro de los tres días siguientes a la fecha fijada. ARTICULO 46. La suspensión de los contratos de trabajo no implica su extinción. Salvo convención en contrario, durante el período correspondiente se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, excepto el pago del seguro de vida y el auxilio funerario, a que haya lugar de acuerdo con la ley, y las prestaciones e indemnizaciones correspondientes a enfermedades o accidentes que hayan originado la suspensión. El tiempo durante el cual esté suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones, como vacaciones, auxilios de cesantía y pensiones de jubilación, pero no hará perder el derecho a tales prestaciones.” Dicho procedimiento fue el que no encontraron acreditados los funcionarios investigados, por lo cual consideraron que la aludida suspensión se tornaba ilegal, y en consecuencia accedieron a las pretensiones de la demanda. De todo lo anterior, es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la
actuación del referido funcionario se reseña, pues al emitir el citado pronunciamiento dio aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que consagra la Ley para este tipo de casos, argumentando el sentido de su decisión. En términos más simples, los motivos de inconformidad de la señora Silvia Elena Ramírez Molina, en el sentido que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, no fue ajustada a derecho, no
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA pueden ser debatidas ni cuestionadas por esta Sala en la medida en que no es esta una tercera instancia, ni mucho menos la oportunidad para revivir términos y actuaciones que debieron argumentar y sustentar las partes dentro del proceso.
Así las cosas, no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta de los funcionarios judiciales estuvo ajustada a su deber funcional, circunstancia que los aparta de un eventual juicio disciplinario; así como no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios judiciales que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley y la jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial, conforme al artículo 230 de la Constitución Política; es más, le asiste la autonomía funcional como derecho al
momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime cuando en las mismas no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte del funcionario investigado en la valoración del material probatorio, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo, de su autonomía en la interpretación de la Ley. No por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde el funcionario cuestionado respondió a las expectativas planteadas. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dicha providencia, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol
extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Por otra parte, cabe resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (…)”. Suficiente lo anterior para afirmar que los funcionarios indagados tuvieran un comportamiento ajustado a derecho, no encontrando esta Sala fundamento para iniciar investigación disciplinaria en su contra, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta informada, no merece reproche disciplinario, ya que sus
decisiones están soportadas como se determinó, en el ámbito constitucional y legal correspondiente
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