CSDJ - F11001010200020140182400ADJUNTA20150324145550-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140182400ADJUNTA20150324145550-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo dieciocho de dos mil quince.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado en Acta Nº. 021 de la fecha.
Radicado No: 110010102000 2014 01824 00
ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los doctores CESAR MARCUCCI DÍAZ GRANADOS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (Bolivar). HECHOS El doctor Alfredo García Muentes actuando en representación de la señora Edith Ariza Jiménez presentó demanda ejecutiva contra el Instituto de Seguros Sociales, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual mediante decisión del 7 de diciembre de 2007 libró mandamiento de pago. El 13 de diciembre de 2011, se emitió auto aprobatorio de las liquidaciones del crédito, el cual fue apelado por el ejecutante, mediante escrito del 11 de enero de 2012, toda vez que consideró que no se trataba de la misma, sino de un informe técnico donde se liquidaba el valor a reintegrar. El 12 de junio de 2012 el despacho de conocimiento dispuso “abstenerse de proferir mandamiento de pago para la devolución de aportes proporcionales a Seguridad Social”, auto que fue apelado por el demandante.
Allegadas las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para desatar el recurso de alzada, mediante proveído del 3 de abril de 2014, esa instancia resolvió “declarar infundada la nulidad propuesta por el demandante contra la sentencia dictada”, lo cual causó inconformidad en la parte ejecutante, por lo tanto, solicitó la nulidad de dicho auto. Mediante providencia del 6 de mayo de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dispuso “abstenerse de pronunciarse sobre la apelación del auto fechado 12 de junio de 2012 dentro del presente proceso Ejecutivo Laboral”, además, ordenó remitir el expediente al proceso liquidatorio de la entidad demandada. Así las cosas, el abogado Alfredo García Muentes interpuso queja disciplinaria para que se investigue las probables irregularidades cometidas por los doctores CESAR MARCUCCI DIAZ GRANADOS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, pues consideró que con los proveídos del 3 de abril y 6 de mayo de 2014 se vulneró la Constitución Política y la normatividad vigente para el caso en concreto “en un caso inexplicable de enceguecida soberbia”. ANTECEDENTES Recibida la queja en esta Corporación, mediante auto del 11 de agosto de 2014 se avocó conocimiento, se ordenó la indagación preliminar y se solicitó a la Secretaría de la Sala notificara a los funcionarios de la presente decisión. El 25 de noviembre de 2014, se allegó escrito de la doctora MARGARITA
MÁRQUEZ DE VIVERO, en el cual manifestó que la Sala cumplió con el deber legal que se le imponía, sin que las decisiones tomadas hayan sido arbitrarias y mucho menos constitutivas de falta disciplinaria: “…no le asiste razón al quejoso cuando endilga responsabilidad disciplinaria a esta sala, y específicamente a la suscrita ponente, pues no existía competencia para resolver el recurso, y mucho menos era viable ni legal haber proferido un mandamiento de pago, cuando lo que procedía por mandato de la ley, de la Constitución y de la jurisprudencia, era dejar en manos del proceso concursal la decisión pertinente…”1. 1 A folio 98 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales, entre otros funcionarios. Revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja y la copia de las providencias del 3 de abril y 6 de mayo de 2014 emitidas, por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se puede extraer que efectivamente a los doctores CESAR MARCUCCI DIAZ GRANADOS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO les correspondió fallar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2013, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo iniciado por el quejoso en representación de la señora
Edith Ariza Jiménez contra el Instituto de Seguros Sociales. Ahora, la conducta motivo de la queja instaurada por el abogado Alfredo García Muentes, es la de si los Magistrados CESAR MARCUCCI DIAZ GRANADOS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO incurrieron o no en 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” irregularidades o faltaron a los deberes del cargo, al emitir las providencias del 3 de abril y 6 de mayo de 2014.
Revisadas las providencias en cita proferidas por los disciplinados, desde ya se advierte que se ordenará la terminación del procedimiento, toda vez que dentro de las mismas se hizo un análisis del material probatorio allegado a la actuación judicial y se explicaron las razones por las cuales se tomaron las decisiones objeto de inconformidad del denunciante. Providencia del 3 de abril de 2014: En primer término, se realizó un recuento sobre la actuación procesal surtida
por el funcionario de primer grado, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2005-00180-02 promovido por Edith Ariza Jiménez contra el Instituto de Seguros Sociales. Seguidamente, delimitó el problema jurídico a resolver señalando que en el asunto se debía determinar si había lugar o no a librar mandamiento de pago por aportes a la seguridad social, y si se realizó o no una liquidación de crédito. Recalcó, que en el asunto en concreto lo pretendido por el demandante era que se decidiera sobre la liquidación del crédito y se librara mandamiento de pago, lo cual tenía su sustento en una providencia que reconoció un contrato de trabajo entre las partes, y de lo que se infería que no se daban las excepciones señaladas por el Decreto 2013 de 2012. “…Por consiguiente, en razón del fuero de atracción, no pueden continuar los procesos ejecutivos que estuvieren en curso contra el deudor cuando se inicie el proceso concursal. Los procesos ejecutivos que se sigan en contra del deudor, si existen, deben ser remitidos al juez del concurso para que sean incorporados, siempre y cuando sean recibidos por éste antes del traslado para las objeciones sobre los créditos. Es por esta razón, que los interesados en el proceso liquidatorio deben desarrollar una actitud vigilante y diligente, con el fin de cerciorarse que los procesos ejecutivos sean enviados de manera oportuna al juez que conoce del proceso liquidatorio, y no se corra riesgo de que tales créditos queden por fuera de la calificación, graduación y de la asignación de voto”4. Concluyó, que todas las alegaciones del demandante no podían ser tenidas
en cuenta por ese tribunal, pues no se trataba de una tensión entre los principios del derecho del trabajo y los decretos que regulan la liquidación del Instituto de Seguro Social, “sino del respeto a las normas procesales y a los principios del juicio concursal, en donde los jueces de la república deben estar atentos a cumplir la finalidad del mismo, una de las cuales es respetar la igualdad en la repartición de la masa liquidatoria…”5. Providencia del 6 de mayo de 2014: En primer lugar, realizó un recuento de la actuación surtida en el proceso ejecutivo laboral No. 2005-00180-02, promovido por Edith Ariza Jiménez contra el Instituto de seguros sociales. Reiteró los preceptos desarrollados en la providencia del 3 de abril de 2014 y agregó: 4 A folio 81 del cuaderno principal del expediente. 5 A folio 102 del cuaderno principal del expediente. “conforme lo expuesto, y de acuerdo con lo consagrado en el literal d) del artículo 6º del Decreto Ley 254 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 6º de la ley 1105 de 2006, y lo previsto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, en concordancia con lo previsto en el literal d) del artículo 9.1.1.1.1 y el artículo 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los jueces de la república deben terminar los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiéndose además, que deben acumularse al proceso de liquidación y
que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”6. En ese orden de ideas, señaló que era claro que esa Sala no tenía competencia para decidir sobre el proveído apelado, y por lo tanto, no se pronunciaría sobre el mismo, debiendo remitir el expediente al proceso liquidatorio para dar cumplimiento a la normatividad vigente. Como se aprecia, al momento de emitirse las providencias del 3 de abril y 6 de mayo de 2014, se tuvo en cuenta la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso, elaborando un análisis íntegro en las mismas, sin que en hubiese imperado el capricho de los funcionarios. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a los proveídos del 3 de abril y 6 de mayo de 2014 no puede la jurisdicción disciplinaria emitir reproche alguno respecto de los doctores CESAR MARCUCCI DIAZ GRANADOS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de 6 A folio Cartagena, pues los funcionarios judiciales en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas
aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2287 y 2308 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se 7 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 8 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria”9. “Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito
disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria”10. En ese mismo sentido se pronunció esa Superioridad: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y 9 Sentencia T-238 de 2011. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Nilson Pinilla 10 Ibídem no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”11. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso
disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”12. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la 11 Sentencia C417 de 1993. 12 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”13. (subraya fuera de texto). Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables14: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario
alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus 13 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 14 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a
los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, se itera, sería un absurdo examinar la providencia del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio del operador judicial, como es el caso del quejoso quien recurrió la providencia y obtuvo sentencia favorable, pero ahora, pretende trasladar la discusión a la escena disciplinaria, no siendo ello procedente, pues no es el objeto de esta jurisdicción juzgar las decisiones de los operadores judiciales, copn las salvedades ya indicadas anteriormente. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los doctores, CESAR MARCUCCI DIAZ GRANADOS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7315 y 21016, en consonancia con el 16417, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido a los doctores CESAR MARCUCCI DIAZ GRANADOS y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal 15 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 16 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 17 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Superior de Cartagena, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial