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CSDJ - F11001010200020140182500ADJUNTA20150123111545-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140182500ADJUNTA20150123111545-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401825 00 Aprobada según Acta de Sala N° 02 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Tribunal Superior de Arauca ASUNTO Se ocupa esta Corporación en terminar la presente actuación disciplinaria adelantada contra los doctores MATILDE LEMUS SAN MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y SAÚL BOTELLO RONDEROS, en su condición de Magistrados de Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, en obedecimiento a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. HECHOS El doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ puso en movimiento la Jurisdicción Disciplinaria al aseverar en escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el 16 de julio de 2014, que debía investigarse a los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca porque incurrieron en irregularidades en el trámite y decisión de la acción de tutela interpuesta por Liberty Seguros de Vida S.A. en su contra (como Juez

laboral del Circuito de Arauca), la cual concedieron y dispusieron la expedición de copias para que fuera investigado disciplinaria y penalmente. Según el quejoso, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Cúcuta, los Magistrados denunciados incurrieron en irregularidades al admitir la acción de tutela interpuesta en su contra por la sociedad antes mencionada, pues desconocieron la existencia de medios de defensa judiciales dentro del proceso laboral que tenía a su cargo, pero sin embargo, tramitaron la tutela y la fallaron, sin tener en consideración los precedentes de las altas Cortes en asuntos de esa naturaleza. Se quejó además, porque en el fallo de tutela se ordenó la expedición de copias en su contra1, “sin existir medios probatorios constituye (sic) Fraude Procesal…”, lo cual considera constitutivo de “descripción típica en la Ley Penal sancionable a título de dolo”.

ACTUACIÓN DE ESTA CORPORACIÓN

1. Repartida la queja el 4 de agosto de 20142, a través de auto adiado el 8 de agosto del mismo año, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR, 1 Para que fuera investigado tanto disciplinaria como penalmente. 2 Cfr. fl. 21.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vinculando a los doctores MATILDE LEMUS SAN MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y SAÚL BOTELLO RONDEROS, en su condición de

Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. Se dispuso entonces, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, acreditar la condición de los disciplinables para la época de los hechos, notificarlos de la decisión, y obtener informe sobre el trámite surtido en la Corporación mencionada, de la acción de tutela mencionada por el quejoso, remitiendo copias de los fallos de primera y segunda instancia. Se ordenó además, la expedición de copias respecto de la queja relacionada con el proceso penal adelantado en contra del doctor PARDO HERNÁNDEZ y el cual terminó con fallo de condena3.

2. Fue allegada la documentación demostrativa de la calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca para la época de los hechos, de los doctores MATILDE LEMUS SAN MARTÍN, JAIME RAÚL

ALVARADO PACHECO y SAÚL BOTELLO RONDEROS 4.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca5, notificó personalmente del inicio de la indagación preliminar a los Magistrados antes anotados6.

4. La Secretaria del Tribunal Superior de Arauca, mediante oficio N° 3487 del 10 de septiembre de 2014, dio a conocer el trámite surtido a la acción de tutela promovida por Liberty Seguros de Vida S.A. contra el Juez Laboral del 3 Cfr. fls. 24 a 25. 4 Cfr. fls. 35 a 48. 5 Comisionado por esta Corporación (fl. 32). 6 Cfr. fls. 71 a 73.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Arauca (radicado Nº 2009-00020), y remitió copias de los fallos de primera7 y de segunda instancia8.

5. La actuación fue pasada al despacho para decidir lo que en derecho corresponda, el 10 de diciembre del año pasado9.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la indagación, deducir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita ordenar la apertura de investigación disciplinaria, o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación de la actuación con el archivo de las diligencias, en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del CDU. Lo expuesto en el escrito de queja tiene que ver con presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela adelantada por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, en la cual figuraba como accionante Liberty Seguros de Vida S.A. y accionado el Juez Laboral del Circuito de Arauca, al considerar el quejoso (accionado), que los Magistrados denunciados no podían admitir 7 Proferido el 29 de mayo de 2009 (fls. 50 a 60 vto). 8 Suscrito el 14 de julio de 2009, por cuyo medio se confirmó lo decidido por el Tribunal Superior de

Arauca (fls. 61 a 65). 9 Cfr. fl. 79.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicha acción y menos fallarla en su contra, por la existencia de medios de defensa judiciales al interior del proceso laboral que tenía a su cargo.

Prima facie, debe esta Sala anunciar la imposibilidad de emitir cualquier decisión de fondo respecto de los doctores MATILDE LEMUS SAN MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y SAÚL BOTELLO RONDEROS, en su condición de Magistrados de Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, para la época de los hechos, por configurarse el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En torno al reconocimiento del principio de favorabilidad en materia disciplinaria y específicamente, en cuanto a la figura de la extinción de la acción por prescripción, ilustrativo resulta ser el siguiente precedente horizontal de esta superioridad, con ponencia de quien aquí cumple similar función: “…si bien a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla solo en casos en que el término plurimencionado de los cinco lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria; lo cierto es que por aplicación del principio de favorabilidad, que en materia disciplinaria, como en la penal, ha de tener plena materialización, resulta ser más benigna o favorable la norma en su confección original, y por tal

razón, y en conjunción con el principio pro homine, de igual categoría constitucional al de legalidad y favorabilidad en sentido lato, se ha de aplicar aquella normativa número 30 en forma ultractiva, pues si bien es de naturaleza procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-692-08, la Corte, refiriéndose a los principios que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y puede, y debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la

norma, esto es, sustantiva o procedimental10: “(…)

5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable11. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario.

Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta

garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”12. Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben 10 Sentencia C 692-08. M.P.: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogotá, 09 de julio de 2008. 11Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 12 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa”13.

6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone

la aplicación de la norma más favorable al investigado o juzgado, aún cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal….”14. En consonancia con la anterior doctrina, la Sala considera que en el presente asunto es procedente, por favorabilidad de la Ley, irradiada ultractivamente, aplicar la figura de la prescripción en la forma en que originalmente fue consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues, además de que era la norma que regía para el momento en que se tramitó la acción de tutela especificada, cotejándola con la nueva redacción, sus efectos y consecuencias, aquella resulta más beneficiosa para los disciplinados en la medida en que si el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, en el término de cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la presunta falta, no investigó y llevó hasta su finalización el proceso disciplinario 13 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C-200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy

Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 14 Providencia del 8 de agosto de 2013, Acta N° 62.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respectivo, debe soportar las consecuencias que prevé la Ley, que se concretan en la imposibilidad de continuar ejerciendo el Estado la potestad punitiva.

Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "…La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción…”

El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de emitir decisión de fondo respecto de los Magistrados vinculados a la presente indagación, por encontrarse demostrado que conocieron de la acción de tutela interpuesta por Liberty Seguros de Vida S.A. contra el Juez Laboral del Circuito de Arauca, entre el 11 de mayo de 2009 y el 29 de mayo del mismo año (al suscribirse el fallo de primera instancia), es decir, a la presente fecha ha transcurrido tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 30 –originalde la Ley 734 de 2002, como término prescriptivo de la acción disciplinaria en materia

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del régimen disciplinario de servidores públicos -inclusive, para la fecha en que se repartió la queja ya se había configurado la prescripción-, no quedándole a la Sala alternativa distinta a la de declarar dicho fenómeno, como se hará en la resolutiva de esta providencia.

Otra consideración. Toda vez que el quejoso considera que los Magistrados denunciados incurrieron en violación a la Ley Penal con ocasión del trámite y decisión de la tutela promovida por Liberty Seguros de Vida S.A. en su contra (radicado Nº 2009-00020), por la Secretaría Judicial de la Corporación se remitirá copia del escrito de queja ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Terminar la actuación disciplinaria seguida en contra de los doctores MATILDE LEMUS SAN MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y SAÚL BOTELLO RONDEROS, en su condición de Magistrados de Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca para la época de los hechos, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por la Secretaría Judicial se cumplirá con la remisión de las copias ordenadas.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tercero. Para efectos de la notificación a los mencionados disciplinables, se comisiona al Juzgado Penal del Circuito de Arauca por el término de 5 días.

Líbrese comunicación al quejoso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 12

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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