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CSDJ - F11001010200020140182500ADJUNTA20150630172621-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140182500ADJUNTA20150630172621-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401825 00 Aprobado Según Acta No. 049 la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el doctor Jesús María Pardo Hernández contra la providencia proferida el 21 de enero de 20151, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se terminó la actuación disciplinaria en favor de los doctores MATILDE LEMUS SAN MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y SAÚL BOTELLO 1 Folios 80-88 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago aprobado en Sala 02 de la misma fecha. RONDEROS, en su condición de Magistrados de Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca. ANTECEDENTES En escrito del 16 de julio de 2014, el doctor Jesús María Pardo Hernández formuló queja contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, porque al parecer incurrieron en irregularidades en el trámite y decisión de la acción de tutela interpuesta por Liberty Seguros de Vida S.A. en su contra (como Juez Laboral del Circuito de Arauca), la cual concedieron y dispusieron la expedición de copias para que fuera investigado disciplinaria

y penalmente. Según el quejoso, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Cúcuta, los Magistrados denunciados incurrieron en irregularidades al admitir la acción de tutela interpuesta en su contra por la sociedad antes mencionada, pues desconocieron la existencia de medios de defensa judiciales dentro del proceso laboral que tenía a su cargo, pero sin embargo, tramitaron la tutela y la fallaron, sin tener en consideración los precedentes de las altas Cortes en asuntos de esa naturaleza. Se quejó además, porque en el fallo de tutela se ordenó la expedición de copias en su contra, “sin existir medios probatorios constituye (sic) Fraude Procesal…”. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante interlocutorio del 21 de enero de 2015 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor de los doctores MATILDE LEMUS SAN MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y SAÚL BOTELLO RONDEROS, en su condición de Magistrados de Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca. Lo anterior, al considerar imposible emitir cualquier decisión de fondo por configurarse el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues por favorabilidad de la Ley, irradiada ultractivamente, era procedente aplicar la figura de la prescripción en la forma en que originalmente fue consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ya que era la norma vigente para el momento en que se tramitó la acción de tutela especificada y, cotejándola

con la nueva redacción, sus efectos y consecuencias, aquella resultaba más beneficiosa para los disciplinados en la medida en que si el Estado en el término de cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la presunta falta, no investigó y llevó hasta su finalización el proceso disciplinario respectivo, debe soportar las consecuencias que prevé la Ley, que se concretan en la imposibilidad de continuar ejerciendo la potestad punitiva. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implicó la pérdida de la potestad de emitir decisión de fondo respecto de los Magistrados, por encontrarse demostrado que conocieron de la acción de tutela interpuesta por Liberty Seguros de Vida S.A. contra el Juez Laboral del Circuito de Arauca, entre el 11 de mayo de 2009 y el 29 de mayo del mismo año (al suscribirse el fallo de primera instancia), es decir, había transcurrido un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 30 –originalde la Ley 734 de 2002, como término prescriptivo de la acción disciplinaria. RECURSO DE REPOSICIÓN El 6 de marzo de 20152, el quejoso interpuso recurso de reposición contra la providencia de terminación del procedimiento solicitando sea revocada, bajo el argumento de que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que en cuanto a los efectos de la Ley en el tiempo es necesario determinar cuál debe regir en un especifico asunto. En este caso, los fallos de tutela cuestionados datan del 11 y 29 de mayo de 2009, es decir, el hecho nació en

vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en su testo original, pero sus efectos y consecuencias se produjeron en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que lo modificó. Aseguró, que de la lectura desprevenida del artículo132 de la Ley 1474 de 2011, se comprende que no hizo excepción alguna a la regla general de aplicación de la norma sobre la sustanciación y ritualidad de los procedimientos que modificó, por tanto, su vigencia no queda condicionada a una regla expedida en tiempo anterior a la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. De la jurisprudencia horizontal, en cuanto a la procedencia del recurso de reposición contra la providencia de terminación y archivo de 2 Folios 104-106. diligencias disciplinarias seguidas en única instancia por esta Sala. Desde el fallo del 16 de mayo de 20123, la Sala ha venido sosteniendo que contra la providencia que termina la actuación disciplinaria seguida contra funcionarios en única instancia y decide el archivo definitivo de las mismas, no procede recurso alguno, al interpretar el contenido de lo regulado en los artículos 207 y 205 de la Ley 734 de 2002, que en su orden disponen que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, y, “La sentencia de única instancia

dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto). En el fallo emitido el 21 de junio de 20124, la Sala sostuvo que contra la decisión de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia contra funcionarios judiciales, no procede recurso alguno, proveído que al adquirir firmeza con su suscripción, impide que el operador disciplinario conozca de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada. En la providencia proferida el 27 de agosto de 20125, se consideró que la terminación de la indagación preliminar no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, por lo que el mismo deviene improcedente. 3 Radicado No. 110010102000201101858 00. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 4 Radicado No. 110010102000 201200182 00 (4368-13). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 5 Radicado: 110010102000201103026 00. M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En decisión emitida el 12 de septiembre de 20126, esta Colegiatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado contra la providencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se decidió terminar el procedimiento y se procedió al archivo de las diligencias seguidas

en contra de una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso, al examinar similares normas, se expuso que “bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de reposición contra decisiones proferidas por esta Colegiatura en procesos de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta (…)”. En ese orden, la línea jurisprudencial de la Sala hasta ese momento se inclinaba por la improcedencia del recurso de reposición contra las providencias que terminan y ordenan el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios, tramitadas en única instancia, con fundamento en que (i) el legislador disciplinario no reguló expresamente su procedencia; (ii) al no proceder ningún recurso contra la providencia, esta queda en firme con su suscripción, operando la cosa juzgada, circunstancia que impide al operador disciplinario conocer de la impugnación contra la misma y, (iii) la reposición contra decisiones de única instancia es ajeno al procedimiento judicial. 6 Radicación No. 110010102000201102253 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. Sin embargo, como se señaló antes, esta Sala ha aceptado la procedencia de dicho recurso, como se advierte en los fallos del 4 de septiembre de 20137 y, del 29 de enero de 20148. En el primer caso, al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. En contra de lo decidido, el quejoso acudió en recurso de apelación. Al analizar la procedencia del recurso incoado, se examinó el contenido de los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, que en su orden, establecen que “[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” y, que “[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). A partir de dicho análisis, la Sala concluyó: “Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede únicamente el 7 Radicación No 110010102000201301255 00 8 Radicación No 110010102000201301255 00. recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto). En el segundo caso citado, esta Sala al calificar el mérito de la queja

disciplinaria, mediante providencia del 29 de enero de 2014 resolvió abstenerse de iniciar investigación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Contra lo resuelto, el quejoso acudió en “(…) apelación con recurso de reposición y queja (..)”. La Sala, examinó el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, referido a que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia, y, concluyó que “En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido”. Como se puede observar, es claro entonces que la Sala había abandonado su posición negativa frente a la procedencia del recurso de reposición, contra las decisiones de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios en única instancia, para permitir la procedencia del mismo, haciendo una nueva interpretación de las mismas normas disciplinarias sobre el tema, en armonía con los principios y valores constitucionales que propugnan por la garantía y eficacia de la dignidad humana como base axial de la Carta Política de 1991. Sin embargo, en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207 establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario

proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición, apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto). El artículo 113 ejusdem, establece que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en reposición la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo, en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Como se puede observar, la interpretación de las normas señaladas, indica la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidas contra funcionarios judiciales. Tal interpretación, no vulnera derechos fundamentales como el debido

proceso o el acceso a la administración de justicia, pues precisamente agotado el rito procesal dentro del proceso de única instancia, es la ley la que no consagra recurso de reposición contra la decisión de terminación y archivo, por lo que no puede la Sala darle cabida a instrumentos de impugnación que la misma ley no prevé y que no contradice la Constitución, como ya lo ha precisado la Corte Constitucional:9 “La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la 9 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, sentencia T-637 del 16 de agosto de 2012,

MP: Luis Ernesto Vargas Silva. accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de de Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Y esa misma postura ha sostenido esta Sala en providencias recientes10, en las cuales rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el quejoso en contra de la providencia de terminación y archivo en proceso de única instancia. En consecuencia, deberá rechazarse por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el doctor Jesús María Pardo Hernández contra la providencia proferida el 21 de enero de 2015, por medio de la cual esta Sala

10 Auto del 25 de febrero de 2015 aprobado en acta No. 013 de la misma fecha, exp. MP: Angelino Lizcano Rivera, Autos del 8 de abril de 2015 aprobado en acta No. 26 de la misma fecha, MP: Wilson Ruiz Orejuela. decidió terminar la actuación disciplinaria en favor de los doctores MATILDE LEMUS SAN MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y SAÚL BOTELLO RONDEROS, en su condición de Magistrados de Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN impetrado por el doctor Jesús María Pardo Hernández, contra la providencia del 21 de enero de 2015 proferida por esta Sala, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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