CSDJ - F11001010200020140182600ADJUNTA20140822105737-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140182600ADJUNTA20140822105737-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
COLISIÓN
Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de las fuerzas militares, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad militar con la relación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401826 00 (9688-20) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Local 42 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de San Pablo Sur de Bolívar y el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Santander, por el conocimiento de la investigación penal por el delito de Hurto, en averiguación de responsables. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron origen al presente conflicto de jurisdicciones, fueron denunciados por el señor ENDER JOSÉ SERPA JIMÉNEZ Teniente de la Policía, quien señaló que el 2 de noviembre de 2012 se realizó un
procedimiento por parte de Policías Adscritos a la Estación de San Pablo Sur de Bolívar, en el cual capturaron a cuatro personas, incautaron un arma de fuego y dos motocicletas, una de marca Yamaha, línea RX 115, Placas FGE51A y otra BAJAJ modelo 2009, línea DISCOVER 135 de placa QVY-20B, las cuales fueron puestas a disposición de la Fiscalía Local 42 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de San Pablo, los detenidos fueron procesados por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto calificado. Indicó que el procedimiento quedó a disposición de la Fiscalía pero las motos fueron estacionadas en el parqueadero de la Estación de San Pablo Sur de Bolívar, pues la Fiscalía no tiene parqueadero para este fin, denunciando que el 15 de julio de 2013 se acercó a la Estación la señora ISABEL CADENA, presentando una orden de entrega de la motocicleta Yamaha, línea RX 115, Placas FGE-51A, pero la misma ya no se encontraba en el parqueadero, al solicitar información sobre su bien, le informaron que la misma la tenía un Policía el cual se la quería comprar, manifestando la señora CADENA que el uniformado la había llamado y ella le dijo que le vendía la moto por $3.000.000, pero no llegaron acuerdo alguno y tampoco le devolvió la moto. 2.- Mediante Constancia del 9 de abril de 2014, el Fiscal Local 42 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de San Pablo Sur de Bolívar, , en el cual luego de hacer un recuento de los hechos, señaló que se encuentra
frente a un delito de hurto agravado, puesto que hubo un apoderamiento de cosa ajena mueble aparentemente por parte de un servidor público, pues se trata de delitos cometidos por la Fuerza Pública cuando el personal se encuentra en servicio activo o por hechos que tengan que ver con el servicio, la competencia para adelantar las investigaciones correspondientes es la Justicia Penal Militar quien tiene un órgano especializado para dichas investigaciones. De tal forma concluyó, que con base en lo estipulado en el artículo 30 del CPP, la jurisdicción ordinaria no puede adelantar asuntos de la Jurisdicción especial, por lo tanto, como el presunto infractor de la ley es un miembro activo de la Policía Nacional, debe ser la Justicia Penal Militar la que investigue el caso, razón ésta por la cual remitió la investigación por competencia a tal Jurisdicción. 3.- Una vez llegadas las diligencias al Ministerio de Defensa Nacional, Departamento de Policía de Santander, le correspondió conocer del caso al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar, quien el 22 de Julio de 2014, se pronunció, manifestando que de los hechos narrados se observa que al tratarse de un punible de hurto de una motocicleta, al parecer por un agente de Policía, el cual no está todavía identificado, pero el hecho de ser un uniformado, no guarda relación alguna con el servicio misional de la Policía Nacional, razón por la cual no resulta de competencia de la Justicia Penal Militar la investigación de este tipo de delitos, pues para que un hecho cometido por una persona perteneciente a la Fuerza Pública sea competencia de la Justicia Penal Militar, debe concurrir un elemento funcional, es decir que exista relación directa con el servicio, las cuales no
pueden resultar contrarias a los intereses generales. Por tanto propuso el Conflicto Negativo de Competencias y remitió las diligencias a esta Superioridad para que se dirima el mismo. (fls. 1 a 5 c. o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente esta Sala para conocer del conflicto negativo de competencia funcional suscitado entre el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. 2.- Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la Fiscalía Local 42 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de San Pablo Sur de Bolívar y el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Santander, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada por el delito de Hurto Agravado. 5.- De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,
conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que quien supuestamente participó en la
comisión del delito de Hurto Agravado es un miembro activo de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía de San Pablo Sur de Bolívar, se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Policía Nacional, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala:
“ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO.
Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos
les ha asignado”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria”. (Subrayado fuera de texto)
La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones
que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede
quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo
291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la Policía Nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es
necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, indicó la Corte, que debe juzgarse a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar2. Regresando a la jurisprudencia nacional, tenemos que en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), reiteró la tesis de la excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con el servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse obrar en función del
servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al cual se encuentra obligado. 2 Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso Las Palmeras – Colombia), 5 de junio de 2004. Como consecuencia de lo anterior, para esta Colegiatura dentro de las funciones desempeñadas por el imputado como miembro de la Policía Nacional, no está la de incurrir en delitos, en este caso Hurto Agravado, por lo tanto, conforme al acervo probatorio allegado al plenario, se colige que el proceder investigado es ajeno a los actos propios del servicio como miembro activo de las Fuerzas Militares. Por consiguiente, si la jurisprudencia que informa el tema de dichos actos como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se dé cuando el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, es claro para la Sala cómo de haber procedido el indiciado dentro del marco de sus facultades constitucional y legalmente atribuidas, esto es, con del deber de cuidado que les correspondía, no hubiesen probablemente violado las normas del Código Penal, derivando con ello en un probable comportamiento delictual ajeno a las funciones como miembro de la Policía Nacional, aspecto éste el cual desquicia la relación con el servicio y con ocasión de éste. De otra parte, respecto al aspecto funcional, no se advierte, conforme a los elementos de convicción allegados al dossier, que efectivamente, el militar
implicado, estaba en el ejercicio de su cargo, como miembro activo de la Policía Nacional, cuando decidió retirar la Motocicleta la cual había sido incautada y se encontraba en el parqueadero de la Estación de Policía de San Pablo Sur de Bolívar, para supuestamente comprársela a su dueña, quien fue a solicitarla con la respectiva orden judicial y se encontró que la misma no estaba dentro de las instalaciones de la Estación, es decir, en el presente caso, se aviene necesario advertir que probatoria y procedimentalmente no hay elementos los cuales permitan realmente pregonar el fuero general de competencia para investigar la presunta conducta delictiva en comento, por cuanto, aunque se ha acreditado sumariamente que quien retiró de forma abusiva la motocicleta es un Policía, no se puede calificar su comportamiento como propio del servicio, pues el hecho de ostentar la calidad de miembro de la mencionada Institución, no implica per se estar habilitado, facultado o autorizado por razones del servicio, para incurrir en ilegalidades. Así las cosas, tenemos que si bien la jurisprudencia ha señalado el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, lo cual no se advirtió en el caso de autos, se itera, porque no hay elementos de juicio que permitan colegir dicha situación. En este sentido, tal como lo ha señalado esta Colegiatura3, lo dable es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el
artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”, por cuanto no observa viable la Sala, reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los uniformados sindicados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria Penal y que sólo por excepción, presentes con absoluta nitidez los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. 3 Rad. Nº 110010102000201102509 00, aprobado en Sala 090, del 28 de septiembre de 2011. Bajo los anteriores presupuestos, se impone colegir conforme al acervo probatorio obrante en el plenario, que si bien el aquí investigado al parecer es un miembro de la Policía Nacional, el hecho atribuido no guarda relación con la función que desempeñaba, como adscrito a la Estación de Policía de San Pablo Sur de Bolívar. Por lo anterior, en procura de llenar de contenido las previsiones consagradas en los artículos 1° y 3° de la Ley 1407 de 2010, frente a la relación con el servicio, es preciso recordar que hay comportamientos de miembros de la fuerza pública, los cuales en principio, desnaturalizan, socavan y desdibujan la labor o servicio constitucionalmente encomendado a éstos, como ocurre en este evento donde el implicado, supuestamente incurrió en el delito de Hurto Agravado. Por consiguiente, conforme el referente jurisprudencial de esta Corporación,
es necesario recordar que no toda conducta cometida por un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, más aún, como viene de examinarse, cuando surgen elementos de convicción los cuales desdibujan y socavan la actividad militar con la relación del servicio; por ello, atina el representante de la Fiscalía al señalar que la investigación de los hechos corresponde adelantarla a la Jurisdicción Ordinaria Penal, porque la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas obrantes dentro del expediente, pues la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y el hecho de incurrir en conductas delictivas, desnaturaliza la relación con la función militar. De otra parte, cabe agregar que esta Superioridad de manera reiterada y en posición unitaria, viene asumiendo una posición rigurosa en defensa del fuero, constitucionalmente reconocido a la fuerza pública, pero siempre y cuando los comportamientos guarden relación inequívoca e inescindible con los fines constitucionales previstos en los artículos 2, 217 y 221 ibídem. Por lo anterior esta Corporación, asignará la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada hasta este momento en la Fiscalía Local 42 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de San Pablo Sur de Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente investigación en la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada hasta este
momento por la Fiscalía Local 42 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de San Pablo Sur de Bolívar, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta decisión al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Santander, para su correspondiente información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial