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CSDJ - F11001010200020140183001ADJUNTA20150609170129-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140183001ADJUNTA20150609170129-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA DE CONJUECES JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

Bogotá D.C., 04 de junio de 2015. Magistrado Ponente. Dr. SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA. Radicado No. 110010102000201401830 01

Referencia: Impugnación tutela que negó recurso de amparo.

Decisión: Confirma la decisión.

ACTA N° 043 de la misma fecha.

ASUNTO A RESOLVER.

Impedidos los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

ANGELINO LIZCANO RIVERA, NESTOR IVÀN JEVIER OSUNA PATIÑO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y WILSON RUIZ ORJUELA, para conocer del presente asunto (f. 4 a 21 c.o. 3 ), procede la Sala de Conjueces debidamente conformada mediante Acta del 20 de noviembre de 2014 (f. 22 c.o. 3 ), a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela dictada el 8 de septiembre de 2014 por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por la doctora GLADYS EUGENIA

VILLARREAL CARREÑO, contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO y el LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

ANTECEDENTES.

La doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, mediante apoderado judicial, interpuso ACCIÓN DE TUTELA2 el 21 de julio de 2014, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, contradicción y defensa, los que estimó violados por las entidades accionadas, en el trámite del proceso disciplinario No. 520011102000200900178 que se adelantaba en su contra, dentro del cual mediante fallo disciplinario proferido en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 8 de noviembre de 2013 1 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO y RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ (fl.145 – 169, cuaderno principal proceso 110011102000201404226 01). 2 La citada Acción de Tutela obra a (folios 1 a 17), del cuaderno principal del proceso 110011102000001404226 00). se le declaró disciplinariamente responsable de la comisión de falta disciplinaria en la modalidad dolosa, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses, y mediante

fallo disciplinario proferido en vía Consulta por el Consejo Superior de la Judicatura el 12 de marzo de 2014 se confirmó el fallo disciplinario sancionatorio en su contra. La doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, mediante apoderado judicial, interpuso ACCIÓN DE TUTELA3 el 21 de julio de 2014, como mecanismo principal y único de defensa, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, contradicción y defensa, los que estimó violados por las entidades accionadas, en el trámite del proceso disciplinario No. 520011102000200900178 que se adelantaba en su contra, dentro del cual mediante fallo disciplinario proferido en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 8 de noviembre de 2013 se le declaró disciplinariamente responsable de la comisión de falta disciplinaria en la modalidad dolosa, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses, y mediante fallo disciplinario proferido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura el 12 de marzo de 2014 se confirmó el fallo disciplinario sancionatorio en su contra. 3 La citada Acción de Tutela obra a (folios 1 a 17), del cuaderno principal del proceso 110011102000001404226 00).

 La acción de tutela se fundamenta en los siguientes sucesos faticos: Refiere el escrito de tutela que la accionante ostenta el cargo de Jueza Tercera Municipal de Manizales desde el 1 de julio de 2010, en propiedad, y funcionaria judicial desde junio de 2009 desempeñándose como Juez Promiscuo Municipal en el municipio de Rosario, y en el municipio de Tumaco. Señala que el 27 de mayo de 2014 recibió con asombro y sorpresa en su lugar de trabajo notificación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Resolución No 220 de 26 de mayo de 2014, por medio de la cual, se hace efectiva la una sanción disciplinaria a partir de la fecha, en atención a que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió investigación disciplinaria desfavorable en su contra dentro del proceso No. 52001110200900900178700 consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por (3) meses, fallo que fue confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura el 12 de marzo de 2014. Indica la actora que en el acto administrativo de notificación se ordena compulsar copias al Consejo de la Judicatura para que investigue su conducta por no haber informado de la sanción que sobre ella recaía. Con respecto al proceso disciplinario que terminó con sanción disciplinaria a la tutelante, refiere el escrito de tutela que esta informó al Despacho su calidad de funcionaria pública, adscrita a la Rama Judicial del Poder Público, y relata el trámite que siguió el proceso:

Informa que mediante auto de 23 de octubre de 2009 se dio apertura al proceso disciplinario y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación, diligencia que se realizó el 15 de enero de 2010 con comparecencia de la disciplinada, en la cual se identificó y determinó su domicilio en la ciudad de Pasto y se ratificó la queja en su contra, que continuó el 08 de marzo de 2010, oportunidad en la que rindió versión libre e informó que residenciaba en el municipio de Tumaco dado que era Juez Civil Municipal de dicho municipio y que se suspendió para ser continuada el 26 de mayo de 2010, diligencia a la que la disciplinada no asistió en razón a que fue nombrada Juez en propiedad en la ciudad de Manizales departamento de Caldas. Indica el apoderado de la actora que frente a la inasistencia de la misma a la diligencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sin mediar citaciones o comunicaciones previas a la disciplinable, procede de inmediato a ordenar su emplazamiento mediante edicto de 27 de mayo de 2010, y a designarle defensor de oficio el 29 de junio de 2010, sin declararla persona ausente, trámite que señala debía efectuarse. Manifiesta que con la designación de defensor de oficio en las circunstancias relacionadas y a partir de dicho acto, se concrete e inicia la vulneración del derecho a la defensa y otros derechos y prerrogativas constitucionales a la actora. Acusa que en el proceso se citó a la actora a una dirección errada, y que se desconoció la calidad que ostenta la accionante como Juez de la

Republica, por cuanto el despacho estaba en la obligación constitucional y legal de localizar a la investigada consultando la base de datos que reposa en la misma Sede, y señala que el no hacerlo es una omisión lesiva de la taranta de los derechos a al aquí tutelante. Además lo anterior aduce que tampoco se le brindó la oportunidad a su representada de manifestar su deseo de asumir su propia defensa o designar un defensor de confianza, con lo cual se afectó su derecho de defensa técnica y material. Relata que el proceso siguió sin la presencia de la actora, con el defensor de oficio. Indica que mediante auto de 27 de mayo de 2013 el Despacho profiere auto de calificación de la investigación con formulación de cargos, con fundamento en el artículo 33 núm. 2 de la. Ley 1123 de 2007 que contempla la falta de “promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho” y que mediante sentencia de 8 de noviembre de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profiere sentencia declarando responsable disciplinariamente a la encartada, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses, ordenando la notificación de la disciplinada de nuevo erradamente a la ciudad de pasto, y a direcciones en donde ya no residía ni laboraba la actora. Señala el apoderado que la accionante le confirió poder para efectos de asumir su defensa, el 25 de noviembre de 2013, documento que dice fue radicado ante esa Corporación el 29 de noviembre de 2013; sin embargo,

en el 20 de febrero de 2014, en atención a la nulidad decretada, se dirige notificación al apoderado de oficio, sin consideración al mandato conferido al defensor de confianza. Señala que el defensor de oficio no interpuso el recurso de impugnación dentro del terminó procesal y que finalmente el 12 de marzo de 2014 el Consejo superior de la Judicatura profiere fallo confirmatorio del fallo sancionatorio, el cual acusa de haber sido notificado nuevamente a una dirección errónea. Sin embargo, afirma que para ejecutar la sanción contra la actora, “allí si el Consejo de la .Judicatura se toma la molestia de localizar a la disciplinada cuando curiosamente no lo hizo dentro del trámite procesal para garantizarle su derecho de defensa”. . Además del desconocimiento del derecho a la defensa de la actora, enmarcado dentro del derecho fundamental al debido proceso, señala el apoderado de la accionante la existencia de otras irregularidades en el trámite procesal, de falta de notificación, en la valoración probatoria, en la calificación de la conducta, en la motivación de la providencia de cargos y en el fallo final, errores que señala configuran defecto procedimental y factico. Al respecto señala que la decisión se fundó en prueba inexistente, resultado de una inferencia infundada del Magistrado ponente, según la cual la accionante, valiéndose de su condición de abogada, tomó parte en la recuperación de un local comercial, cuando en realidad la testigo, hija de la propietaria del inmueble y amiga de la disciplinada, le solicitó su compañía para ir a cambiar unos candados, tarea que no fue, por tanto,

iniciativa de la abogada, hecho que concordaba con la versión libre rendida por ésta y con el dicho del uniformado, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por los falladores. Señala que igualmente las accionadas omitieron la relación de los testigos y sus declaraciones, a pesar de que indicaron que los hechos materia de investigación estaban demostrados en la prueba testimonial y documental, soslayando la valoración de la misma. Finalmente resalta que la defensa de oficio estaba llena de afirmaciones contradictorias y ajenas a la verdad, aparte de que no hizo uso del recurso de apelación, haciendo más gravosa la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.  El apoderado judicial de la accionante solicita que por medio del mecanismos de amparo se le concedan las siguientes pretensiones: En primer lugar, solita tutelar a favor de la parte accionante, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa técnica y material, el derecho al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana., al acceso a la administración de justicia, los que se estiman fueron conculcados por las entidades infractoras, mediante el fallo de primera instancia proferido el 8 de noviembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por el cual se sancionó a la aquí tutelante, decisión confirmada el 12 de marzo de 2014, por el Consejo seccional de la Judicatura. En consecuencia, ordenar el reintegro de la tutelante al cargo de Juez Tercera Civil Municipal de Manizales – Caldas, el pago de los salarios, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos salariales y

prestacionales dejados de percibir en razón de la sanción impuesta a la accionante. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Oficina de Registro Nacional de Abogados la desanotación de la sanción y la comunicación de dicha determinación a los Consejos Seccionales del País. Por último, como medida provisional solicitó decretar la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta injustamente a la accionante, hasta tanto se resuelva la acción de tutela impetrada, mediante sentencia de mérito. La Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2014, declaró improcedente la tutela, decisión contra la cual, el accionante, el 19 de septiembre de 2014, interpuso impugnación solicitando su revocatoria y en consecuencia el amparo de sus derechos fundamentales4. ACTUACION PROCESAL La demanda tutelar fue incoada, el 21 de julio de 2014, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (F. 1 a 97 c.o.), remitida por esta Corporación por carecer de competencia a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (F. 98 a 107 c.o.) y remitida de nuevo por factor de competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (F. 110 a 112 c.o.). La acción de tutela fue recibida el 25 de agosto de 2014 en el Despacho del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor

Álvaro León Obando Moncayo (F. 114 c.o.), quien de inmediato la admitió, decretó las pruebas, reconoció personería al abogado de la accionante y comunicó a las partes y a terceros con interés legitimó en el asunto (F. 116 c.o.). Surtido lo anterior y allegadas las pruebas al expediente (F. 123 a 133 c.o.), en Sala Dual de Tutela de primera instancia, los Magistrados Antonio Suárez Niño en calidad de Magistrado Ponente y Rafael Vélez Fernández, profirieron mediante sentencia de 8 de septiembre de 2014 fallo negativo al amparo incoado por la actora (F. 145 a 169 c.o.). 4 La citada Impugnación al Fallo de Tutela obra a (folios 184 a 187), del cuaderno principal del proceso 110011102000001404226 00). Contra dicha decisión, la accionante, mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2014, interpuso impugnación5, solicitando su revocatoria y el amparo de sus derechos fundamentales (F. 184 a 187 c.o.), recurso que fue concedido por el Magistrado Antonio Suárez Niño mediante auto de 29 de septiembre de 2014, enviándose el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (F. 191 c.o.). La acción de tutela en segunda instancia fue recibida en el Despacho del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela el 8 de octubre de 2014 (F. 2 c.o.), quien de inmediato se declaró impedido para conocer del asunto (F. 4

c.o.), lo propio hicieron los demás integrantes de la Sala, quienes a su turno en escrito separado manifestaron su impedimento para conocer del asunto así: Julia Emma Garzón de Gómez (F. 12 y 13 c.o.), María Mercedes López Mora (F. 18 y 19 c.o.), José Ovidio Claros Polanco (F. 9 y 10 c.o.), Pedro Alonso Sanabria Buitrago (F. 7 c.o.), Néstor Iván Javier Osuna Patiño (F. 21 c.o.), y Angelino Lizcano Rivera (F. 15 y 16 c.o.). 6 Manifestándose impedimento por todos los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir sobre la impugnación de la aludida tutela, el día 20 de noviembre de 2014, mediante acta individual de sorteo de Conjueces, se designaron como Conjueces para decidir sobre dicho recurso en calidad 5 La citada Impugnación al Fallo de Tutela obra a (folios 184 a 187), del cuaderno principal del proceso 110011102000001404226 00). 6 Los citados impedimentos obran a (folios 4 a 21), del cuaderno principal del proceso 110010102000201401830 01). de Conjueces de Sala a la doctora Martha Lucía Bautista Cely, los doctores Edilberto Carrero López, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Alfonso Gómez Méndez, Diego León Villamarín Idrobo, Hugo Quintero Bernate, y en calidad de Conjuez Ponente el doctor Santos Alirio Rodríguez Sierra. Surtido lo anterior, mediante constancia secretarial de 21 de noviembre

de 2014, paso el proceso radicado bajo el No. 110010102000201401830 – 01 al despacho del Dr. Santos Alirio Rodríguez Sierra, para efectos de Resolución de impedimento y lo pertinente. (F. 24 c.o.) Mediante auto de abril de 2015, la Sala de Conjueces, al constatar que el presupuesto fácticos invocado por los precitados Magistrados a efectos de lograr ser separados del conocimiento del proceso, se adecuan a las exigencias normativas, en tanto el hecho de haber suscrito la providencia disciplinaria de cuya revisión se trata en sede de tutela, es una circunstancia que tiene la virtualidad de afectar la imparcialidad de los servidores judiciales de cara a resolver de fondo la presente acción constitucional, decidió aceptar los impedimentos formulados por los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Wilson Ruiz Orjuela. Dado lo anterior, el Conjuez Ponente Dr. Santos Alirio Rodríguez Sierra avocó el conocimiento del asunto.

FALLO IMPUGNADO.

El a-quo mediante providencia del 8 de septiembre de 20147 , luego de evacuar las pruebas decretadas, realizar una relación sucinta de los antecedentes y la actuación procesal del caso sub examine y analizar los presupuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela, decidió: “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada mediante apoderado por la doctora GLADYS EUGENIA

VILLARREAL CARREÑO contra La SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE NARIÑO y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” (F. 145 A 169 c.o), con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, es perentorio ocuparnos previamente de la procedencia de la acción (1); para luego si de acuerdo conclusión a la que se llegue al respecto, pronunciarnos sobre la materia objeto de la Litis. Sea lo primero señalar que, en esencia, la acción de tutela está dirigida contra las decisiones judiciales producidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 8 de noviembre de 2013, en primera instancia, y el 12 de marzo de 2014, en grado de consulta por la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura…..-”8 7 Fallo de Tutela de Primera Instancia proferido por la Sala de tutela de primera instancia conformada por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ANTONIO SUÁREZ NIÑO y RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ (fl.145 – 169, cuaderno principal proceso 110011102000201404226 01). 8 Fallo de Tutela de Primera Instancia proferido por la Sala de tutela de primera instancia conformada por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ANTONIO SUÁREZ NIÑO y RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ (fl.145 – 169, cuaderno principal

La Corte Constitucional mediante sentencia C-590 de 2005, señaló los requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al Juez Constitucional abordar de fondo el asunto comentado... “de acuerdo con los medios de convicción allegados con la solicitud de amparo constitucional, surge de manera manifiesta la ausencia de inmediatez, presupuesto procesal sine qua non de la acción de tutela, de manera que esta Sala no encuentra necesario ocuparse de todas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, bastando a referirse a dicho presupuesto para declarar la improcedencia. (…) frente a los hechos relevantes fundamento de la demanda la Sala encuentra que el presupuesto procesal de la acción de tutela de inmediatez no se cumple en el presente asunto, pues salta a la vista que el apoderado de la accionante, mediante esta acción preferente de protección inmediata de derechos fundamentales, pretende que se remueva la providencia del 8 de noviembre de 2013 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, así como la providencia dictada así como la providencia dictada el 12 de marzo de 2014 por Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 55 y 74 c.o.), y que, desde la última de las fechas señaladas, hasta aquella en que presentó la demanda de tutela (21 de julio de 2014), dejó transcurrir cuatro (4) meses. Conducta con la cual se desvirtúa la esencia misma de la acción de tutela, la cual se funda en el principio de inmediatez.

Y esto porque sencillamente con tal actuar se está poniendo de manifiesto que la accionante, durante ese largo período, no se vio abocada a la necesidad de una protección inmediata de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Lo que, en rigor jurídico material, implicaría ausencia de vulneración o de amenaza manifiesta y grave de tales derechos. Máxime si se tiene en cuenta que no hay pruebas que le permitan a la Sala concluir que hubo circunstancias de fuerza mayor que impidieran a la accionante ejercer oportunamente la acción de tutela y que, sin duda, conocía de la existencia del proceso disciplinario seguido en su contra, tal como se desprende de las pruebas allegadas por su apoderado. proceso 110011102000201404226 01). Siendo esto así, la acción de tutela, por los aspectos aquí comentados, resulta a todas luces improcedente. Así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.”9

DE LA IMPUGNACIÓN10.

El accionante impugno, dentro del tiempo oportuno, la decisión del a-quo, reseñada precedentemente, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta. Al respecto, manifiesta encontrarse inconforme con la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y esboza las siguientes razones de disenso frente al fallo: Indica el apoderado de la accionante que la providencia recurrida, encuentra como sustento lo dispuesto en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional respecto del principio de inmediatez que debe revestir toda solicitud de amparo constitucional, en este sentido, aclara,

que el principio de inmediatez, no encuentra sustento legal o jurisprudencial que lo determine, para efectos de la formulación de la acción de tutela, lo que según dice, no quiere decir que se pueda presentar la acción en cualquier tiempo, sino que la misma debe ejercitarse dentro de un término razonable, conforme lo expresa el 9 Apartes tomados del fallo de Tutela de Primera Instancia proferido por la Sala de tutela de primera instancia conformada por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ANTONIO SUÁREZ NIÑO y RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ (fl.145 – 169, cuaderno principal proceso 110011102000201404226 01). 10El escrito de impugnación de la acción de tutela fue radicado el 22 de septiembre de 2014 y obra a Folios 161 a 175del cuaderno principal del proceso 110011102000201404161). artículo 86 de la Constitución Política, so pena de que la acción sea sujeto de rechazo por este fenómeno. En este orden de ideas, manifiesta que la exigencia del requisito de inmediatez como presupuesto de la acción, para efectos de no afectar los derechos e intereses del actor, debe contarse, desde la fecha en la que el agraviado haya tenido la oportunidad de conocer el acto constitutivo de la vulneración del derecho fundamental. Dado lo anterior, señala que resulta claro que la accionante, formula la solicitud de amparo constitucional, una vez tuvo conocimiento del contenido de la providencia, en el momento en que se ordena su suspensión como Juez Civil Municipal de Manizales y esto no sucede, sino hasta la fecha en que se produce su separación efectiva del servicio,

esto es, el 27 de mayo de 2014, sin que antes conociera el contenido de la providencia, ni pudiese interponer los recursos ordinarios en contra de la misma, razón por la cual refiere que no es posible la aplicación del principio de inmediatez. Como prueba de lo dicho, el apoderado refiere que el acto de ejecución de la sanción disciplinaria, acto de trámite, Resolución No. 220 de fecha 25 de mayo de 2014, no se hizo efectivo, sino una vez transcurrido setenta y cinco (75) días después de haber sido proferida la decisión de 12 de marzo de 2014, razón por la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ordena la Compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esa localidad, para establecer la existencia de una posible conducta disciplinable, con ocasión del presunto incumplimiento de la sanción disciplinaria. Señala que los argumentos esgrimidos son suficientes para desestimar la tesis asumida por el a-quo, e indica que si se encuentra justificada la demora en el ejercicio de la acción, y se contabilizan los términos desde la fecha de la separación de la función pública de la disciplinada, no se ha logrado superar el término perentorio del principio de inmediatez que sostiene el fallo de primera instancia. Así mismo, refiere que resulta importante tener de presente que tal y como lo ha venido señalando la Corte Constitucional, el principio de inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela dentro de un término razonable, dispuesto en cuatro (4) meses, resulta ser el termino máximo para el ejercicio de otro medio de defensa judicial, en el

caso de que se tratara de una tutela con carácter transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, dado que este término coincide con el plazo legal de la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que es igualmente de cuatro (4) meses. En este sentido, refiere que el Consejo de Estado ha determinado como el punto de partida del cómputo del termino de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la fecha del acto de trámite que lleva a cabo su ejecución y no la fecha de la notificación del acto administrativo sancionatorio, criterio que expresa debe ser aplicado a su poderdante, dado que es más garantista. Por lo anterior, y atendiendo que según dice adviene al asunto una causa justificativa para el no ejercicio oportuno de la acción de tutela, solicita conceder la impugnación interpuesta en contra de la providencia dictada el ocho (8) de septiembre de 2014 y revocar la sentencia del ocho (8) de Septiembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada mediante apoderado por la doctora GLADYS EUGENIA

VILLARREAL CARREÑO contra e SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE MARINO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. 2.- Caso concreto y problema jurídico. En la presente oportunidad se decidirá por la Sala de Conjueces la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 8 de septiembre de 2014 por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente la tutela formulada mediante apoderado por la ciudadana GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico para el caso sub examine, se concreta en establecer si la tutela incoada y las solicitudes formuladas son o no improcedentes, como lo considero el juez de tutela en el fallo de primera instancia. De establecerse la procedencia de la tutela, el problema jurídico se concreta en determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien mediante sentencia de 8 de noviembre de 2013 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses y la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante providencia de segunda instancia de 12 de marzo de 2014 confirmó en segunda instancia el fallo disciplinario sancionatorio en mención, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, contradicción y defensa. Bajo este panorama, con el objeto de decidir la impugnación, resulta necesario analizar la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Consejo Superior de la Judicatura. Para lo anterior, resulta necesario: en primer lugar, exponer los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales; en segundo lugar, analizar los cargos de impugnación propuestos por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia, y en tercer lugar decidir sobre la procedibilidad o no de la tutela en el caso sub examine. 2.1. Requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En primer lugar, con el objeto de analizar y decidir los cargos de impugnación expuestos por la accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, resulta importante exponer las características de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el objeto de determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción

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