CSDJ - F11001010200020140183200ADJUNTA20150406172319-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140183200ADJUNTA20150406172319-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01832 00 Aprobado Según Acta No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. HECHOS El 28 de julio de 2014, fue remitida por parte de la Personería Distrital de Bogotá, la queja elevada por la señora Gloria García Zapata contra el doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por cuanto, tanto en primera como en segunda instancia, se habrían cometido irregularidades en el proceso iniciado por ella contra la Parroquia San Vicente de Paul y otros, identificado con el radicado 2012-00096, pues los funcionarios habrían admitido como pruebas algunas señaladas por la quejosa como inadmisibles y desestimado otras fundamentales, al momento de proferir sentencia. En ese orden de ideas, de acuerdo con la queja, se tuvieron como ciertos los contenidos de algunos documentos sin haber acreditado antes la veracidad de cuanto estaba inserto en ellos. En esos términos, se habría dado crédito al documento aportado por el señor
Edgar García, sin constatar si éste fue “sacado directamente de la oficina Parroquial”. De igual forma, con respecto del documento firmado por Ana María Paredes, no se solicitó cotejo con ésta última es decir con quien lo suscribió, por lo cual los funcionarios debieron poner en duda si provenía de ella, así como si la redactora fue presionada o amenazada o le ofrecieron propiedades. Por otro lado, se queja de que se hubiere admitido y dado crédito a la declaración del señor Federico Germán Paredes, sobrino de uno de los demandados, pues éste habría recibido 5 propiedades por el testimonio favorable a la parte demandada. Igualmente tilda como falsos los testimonios de dos familiares del sacerdote quienes igualmente habrían recibido propiedades, permitiendo incluso que uno de ellos tachara de falso un documento aportado por ella. También se duele del crédito dado en los fallos a lo dicho por el sacerdote Jhon Henry Jaramillo Duque cuando su declaración resultaba contradictoria respecto de los documentos que obraban como prueba. Sin embargo, se permitió la interrupción de su testigo, el señor Héctor Hugo Bravo, por parte de los tres abogados de los convocados como demandados en el proceso. Cuando se profirió la decisión de primera instancia su abogada la tranquilizó diciendo que si compraron al Juez o eran amigos de éste, no pasaría lo mismo en el Tribunal. Sin embargo, de acuerdo con el sentir de la quejosa, el Magistrado cometió los mismos errores, al punto de darle crédito a un recibo de $60’000.000, sin haber citado a quien lo firmó, amén de haber tenido
como favorable a los demandados un testimonio rendido en su favor. ACTUACIONES PROCESALES El día 10 de noviembre de 2014, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó notificar al disciplinable, doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, y oficiar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para que indicara el trámite dado, en segunda instancia, al proceso iniciado por la señora Gloria García Zapata, señalara el nombre del Magistrado Ponente y enviaran copias de la decisión con la cual se puso fin al proceso1. El 10 de diciembre de 2014, se notificó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2 y el 23 de enero de 2015 fue notificado de la misma providencia el disciplinable, doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 3. 1 Folios 9 y 10 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. El 18 de diciembre de 2014, la doctora Soraya Sánchez Barrera, Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, remitió a esta Superioridad informe detallando que el proceso ordinario laboral de Gloria García Zapata contra la Diócesis de Palmira fue fallado por la sala laboral del Tribunal por sentencia de Oralidad del 22 de julio de 2014, siendo Magistrado ponente el Doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ. Actualmente, la causa se encuentra
surtiendo el trámite de casación en sede de la Corte Suprema de Justicia. Con el informe se allegó CD room contentivo de la providencia oral adoptada dentro del proceso laboral identificado con el radicado 2012-00096-01, adelantado por la señora Gloria García Zapata contra la Diócesis de Palmira, así como el acta de la diligencia en la cual fue proferida4. VERSIÓN DEL DISCIPLINABLE El 23 de enero de 2015 el disciplinable remitió escrito5, a fin de ejercer su derecho de defensa, dentro del cual admitió haber conocido, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el proceso laboral iniciado por la señora Gloria García Zapata contra la Diócesis de Palmira, la Parroquia San Vicente de Paul y Jaime Jiménez Marín pues a su despacho fue asignado el proceso en apelación. En ese sentido, una vez proferido el trámite de segunda instancia, se profirió la sentencia del 11 de julio de 2014, confirmándose la providencia de primera instancia. A la decisión se llegó luego de un análisis y valoración de todas la pruebas, siguiendo los criterios establecidos en las normas legales que regulan la materia y, en especial, lo dispuesto en los artículos 174 del C. de 4 Folios 16 a 19 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 27 a 28 de cuaderno principal del expediente. P.C. y 60, 61 y ss., del Código Procesal de Trabajo. Sobre ese punto solicitó se tuviera como prueba la copia digital de la audiencia en donde se profirió la referida sentencia.
Por auto del 6 de marzo de 2015 se ordenó escuchar a la señora Gloria García Zapata en ampliación de queja y al doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, en versión libre, sin embargo, llegada la hora y fecha señalada los convocados no comparecieron. En esos términos procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. El derecho sancionador, propende por el cumplimiento de los fines esenciales y sociales del Estado y, en especial, por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. De esta manera, la represión de los ilícitos disciplinarios busca garantizar el correcto y ético funcionamiento de la Administración, haciendo cumplir los cometidos estatales, por vía de la disuasión y castigo de la falta. Lo anterior, dentro de la dinámica de cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados en el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, tratándose de un derecho sancionador autónomo se descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad6. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y
procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los funcionarios judiciales, exigiendo de éstos un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria y la necesaria imposición de una sanción. En ese orden de ideas, se concreta manifestación de la potestad sancionadora del Estado, en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción respecto del cuerpo al que pertenece, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Como consecuencia esta potestad, el titular de la acción disciplinaria tiene el deber de reprochar la configuración del injusto disciplinario, es decir, cuando el funcionario desconoce los deberes, incurre en algún tipo de prohibición, o desconoce las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sobre esa tesitura, se concreta una verdadera actividad instigadora del cumplimiento de los deberes y responsabilidades del disciplinable, con lo cual se debe lograr que su conducta se realice dentro de una ética del 6 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se
genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por la quejosa y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo
de las diligencias. En ese orden de ideas, es menester acudir a lo señalado en los folios del 2 al 5 del cuaderno principal del expediente, en donde se encuentra la queja presentada por la señora Gloria García Zapata, dentro de la cual indicó que el funcionario encartado habría incurrido en falta disciplinaria pues, al proferir la sentencia, se comportó como el Juez de primera instancia admitiendo como pruebas algunas que habían sido inadmisibles o no corroboradas, desestimando otras practicadas en su favor e, incluso, interpretando como contraria a sus solicitudes una declaración beneficiosa para ella. Ahora bien, estudiada la providencia cuestionada, proferida dentro del proceso laboral iniciado por la señora Gloria García Zapata contra la Diócesis de Palmira, la Parroquia San Vicente de Paul y Jaime Jiménez Marín cuyo radicado fue el 00096 de 2012, se tiene que durante 24 minutos de audiencia, el Magistrado sustanciador se dio a la tarea de remembrar los hechos y pruebas allegadas al plenario, para proferir una decisión juiciosa, fundamentada en las normas jurídica propias del problema jurídico y el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. En efecto, el asunto sometido al estudio del funcionario encartado fue el posible surgimiento de un contrato realidad pues la actora había prestado servicio en la Secretaría de la Parroquia de San Vicente de Paúl, atendiendo las funciones encomendadas por el párroco, Jaime Jiménez Marín quien, a su vez, era el tío del compañero de la demandante. Sobre esa hipótesis, la
demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre cesantías, dotación, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión sanción con el respectivo retroactivo, el pago de los aportes, con los intereses, a un fondo de pensiones, entre otras pretensiones. En ese sentido, el debate probatorio, en sede de primera instancia, se centró en determinar si, efectivamente, se configuraban los elementos de la relación laboral en el caso de la demandante con respecto de la Parroquia San Vicente de Paul o si la ayuda brindada al tío político y el dinero recibido por esta correspondía más a una relación familiar pues, de acuerdo con lo alegado por los demandados, la actora no cumplía un horario, ocupaba unas pocas horas del día a desarrollar las actividades de aseo, alimentación y lavado de ropa del presbítero y, como contraprestación éste había asumido la educación de sus hijos, le había comprado una casa, entregnado $60’000.000 y le hacía entrega mensual de $900.000 una consistente suma entregada directamente y otra recibida de los arrendatarios de ciertos inmuebles de propiedad del sacerdote. En otras palabras, se habría tratado de un nexo marcado por la gratuidad y la ayuda mutua. En ese contexto, la sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la demandante teniendo como no probada la relación laboral entre las partes, sobre el argumento de que el demandado Jaime Jiménez Marín no se comportó como empleador sino en calidad de un padre de familia, asumiendo la responsabilidad de su sobrino, esposo de la demandante y, en esa situación, el presbítero entregaba sumas de dinero a
la demandante, así como otro tipo de ayudas. Comoquiera que el petitum apelatorio se limitó a impugnar el valor probatorio dado por el fallador de primera instancia a la prueba consistente en un certificado laboral, éste constituyó el eje central del análisis del Ad quem. En virtud de ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, acogió el alegado documento como prueba de la prestación personal del servicio y, en consecuencia, aplicó la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo según la cual quien comparezca ante la jurisdicción ordinaria laboral para exigir el reconocimiento de derechos con base en la existencia de un contrato de trabajo, le basta con demostrar que prestó personalmente su servicio en favor del empleador para acreditar la relación. Así las cosas, la ponencia del funcionario encartado tuvo como probada la relación laboral entre demandante y demandado, sin embargo, acudiendo al certificado obrante a folio 14 del expediente y a lo sostenido por la declarante Silvana Restrepo Escobar, el Ad quem tuvo como no probados los extremos de la referida relación, por lo cual dio aplicación a la regla pretoriana según la cual determinar los límites cronológicos de la relación establecida, es requisito fundamental para efectuar las correspondientes operaciones matemáticas a fin de establecer las posibles liquidaciones de prestaciones o indemnizaciones a que hubiere lugar. Por el contrario, cuando no hay precisión del término, no es dable al operador jurídico hacer elucubraciones. En consecuencia se desestimaron las pretensiones de la demanda. Visto lo anterior, no cabe duda para esta Superioridad que la conducta
señalada no tiene relevancia disciplinaria, pues la decisión dentro de la cual fue ponente el funcionario encartado, es el producto de un prudente análisis fáctico probatorio y un desarrollo argumentativo coherente y razonable, basado en las normas jurídicas que rigen la relación laboral y su régimen probatorio, así como en el estudio de las distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre la exigencia de la prueba de los extremos laborales a efectos de emitir una condena justa en contra del supuesto empleador. Ahora bien, de acuerdo con la queja, el Magistrado encartado habría incurrido en irregularidades al valorar las pruebas, no obstante, dentro del contexto razonable de la sentencia analizada, se constató una valoración coherente del plenario respecto de la dinámica probatoria. Por otro lado, es menester señalar que no le es dable al titular de la acción jurisdiccional disciplinaria inmiscuirse en la evaluación efectuada por el disciplinable respecto de las piezas procesales pues es deber del primero respetar la autonomía judicial de los funcionarios. En otras palabras, los operadores judiciales, dentro de la órbita de sus competencias, son y deben permanecer independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siempre que su análisis se efectúe acorde con las reglas de la sana crítica7. En efecto, constituye norma pretoriana bien establecida por esta Jurisdicción aquella según la cual, los funcionarios judiciales sólo pueden ser investigados cuando se advierte una interpretación irrazonable o caprichosa
sobre las normas, hechos o material probatorio. En el caso contrario, esto es cuando su análisis se ajuste a los parámetros de la dialéctica razonada, ningún reproche le puede ser elevado en virtud del principio de la autonomía judicial, cuya interpretación se extiende hasta limitar la competencia del titular de la acción disciplinaria cuando de investigar o sancionar a un juez por sus interpretaciones se trate. De otra forma se constituiría una invasión injustificada a su ámbito funcional, minando con ello su autonomía. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. Ahora bien, es de resaltar que la vulneración al principio de independencia judicial no constituye un hecho inane. Por el contrario, este principio está contenido en el artículo 228 de la Carta fundamental y debe ser aplicado en todas esferas funcionales de quienes administran justicia, sobretodo tratándose del derecho disciplinario, pues cuando se investiga al funcionario, como consecuencia de sus decisiones judiciales, el titular de la acción disciplinario lo subyuga, contrariando en consecuencia, a la Constitución misma. Por lo anotado, la Sala no encuentra existencia de falta o elementos de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga cuando dio credibilidad a los supuestos testigos sospechosos pues, por el contrario, su deber era aceptarlos como ciertos por cuanto las declaraciones fueron rendidas bajo la gravedad del juramento. De otra forma, se estaría frente a un fraude procesal respecto del cual la jurisdicción ordinaria laboral no tiene la potestad de pronunciarse.
Consecuentemente, aceptados como probables las declaraciones de quienes concurrieron al proceso, no es menester cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por el funcionarios para resolver el recurso de reposición que fue puesto a su consideración en calidad de ponente, cuando se encontró establecida la valoración razonable del material probatorio y el uso de argumentos jurídicos adecuados al asunto bajo su estudio. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T – 056 de 20048, precisó que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales otorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal 8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso sobre la base de que los hechos objeto de la queja no tienen relevancia disciplinaria pues con ello el funcionario no ofende: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”9. Así las cosas, en ausencia de causa para investigar disciplinariamente al doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de
lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, en su calidad de Magistrado de la Sala 9 Sentencia C-341 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterado en Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, así como en la Sentencia C-030 de 2012, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Laboral del Tribunal Superior de Buga y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial