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CSDJ - F11001010200020140183400ADJUNTA20141014085015-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140183400ADJUNTA20141014085015-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401834 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Jorge Enrique Gómez Ángel, Gloria

Rosa Martínez Ojeda, Eurípides Montoya Sepúlveda. Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

Denunciante: Yonh Alexander Rincón Vargas.

Decisión: Inhibirse.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor YONH ALEXANDER RINCÓN VARGAS contra los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen las presentes diligencias, en el escrito radicado por el señor YOHN ALEXANDER RINCÓN VARGAS ante la Procuraduría General de la Nación el día 9 de julio de 2014, y que fue remitido por competencia ante esta Colegiatura con oficio 2

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401834 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – INHIBITORIO de data 18 de julio de 2014, en el cual el denunciante solicita se investigue a los

doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por presuntas irregularidades en que incurrieron al momento de dictar fallo de segunda instancia de fecha 14 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral 2005-00136 incoado por el quejoso contra Acerías Paz del Río S.A., realizando un relato de lo que consideró anómalo en tal providencia, indicando finalmente que todas las irregularidades “fueron dadas a conocer a las entidades que velan por la protección de nuestros derechos, como corte suprema de justicia, consejo de estado, corte constitucional, procuraduría general de la nación, las cuales fueron unas incompetentes y no velaron por los derechos fundamentales que fueron velados (…)”1 (Sic). Anexó el quejoso entre otras, copia de la providencia de descontento proferida el día

14 de mayo de 2014 por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, bajo la ponencia del primero de los prenombrados; se encuentra copia de la providencia calendada 10 de junio de 2010, dictada por esta Colegiatura dentro del radicado número 2009-01927-00, por medio de la cual se resolvió “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación”, tratándose de una denuncia disciplinaria igualmente formulada por el señor YONH ALEXANDER RINCÓN VARGAS, “por considerar que en fallo de 14 de mayo de 2009 proferido dentro del trámite del recurso de Apelación 1 Folios 2 a 6 c.o. 3

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – INHIBITORIO

dentro del proceso Laboral Ordinario que adelantó contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. (…) contiene irregularidades”2(Sic). CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Del asunto a tratar.- Se evalúa la queja formulada por el señor YONH ALEXANDER RINCÓN VARGAS contra los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por presuntas irregularidades en que incurrieron al momento de dictar fallo de segunda instancia de fecha 14 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral incoado por el quejoso contra Acerías Paz del Río S.A.. Así las cosas, de las copias adosadas por el quejoso a su memorial de denuncia, se encuentra el fallo proferido por esta Sala dentro del radicado número 2009-01927-00, de fecha 10 de junio de 2010, tratándose el asunto, de una denuncia disciplinaria igualmente formulada por el señor YONH ALEXANDER RINCÓN VARGAS contra los funcionarios ahora nuevamente querellados, “por considerar que en fallo de 14 de mayo de 2009 proferido dentro del trámite del recurso de Apelación dentro del proceso Laboral Ordinario que

adelantó contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. (…) contiene irregularidades”, resolviéndose en dicha data “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA, EURÍPIDES MONTOYA 2 Folios 7 a 76 c.o. 4

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401834 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – INHIBITORIO SEPÚLVEDA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación”.

Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los prenombrados Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), con fundamento en las siguientes motivaciones. La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé como primera etapa dentro de la actuación disciplinaria, la indagación preliminar, y para la cual una vez evaluado el escrito de queja, se pueda avizorar la posible comisión de un hecho reprochable disciplinariamente por parte del funcionario judicial denunciado; no obstante el mismo

artículo señala los presupuestos por los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar las averiguaciones, esa sí que el precitado articulado señala que: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De la lectura del escrito aportado y el documento adjunto, es claro que nos encontramos ante un hecho que se comporta disciplinariamente irrelevante toda vez 5

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – INHIBITORIO

que el mismo ya fue objeto de estudio disciplinario por cuenta de esta Jurisdicción Disciplinaria en cabeza de esta Colegiatura, produciéndose la decisión que en párrafos anteriores se trajo. Así entonces, se debe advertir del estudio de las copias traídas junto al escrito de queja que ahora nos ocupa en estudio, el poder extractarse que el presente caso se trata de los mismos hechos por los cuales esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el radicado número 2009-01927-00, dispuso mediante providencia adiada 10 de junio de 2010, “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación”, al considerarse frente a los hechos allí expuestos, que “para casos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales que no le son favorables, definitivamente no es procedente ni consecuente, desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así”. En dicha oportunidad refirió también esta Colegiatura respecto de la queja instaurada contra los funcionarios ya tantas veces nombrados, que “Analizando entonces la decisión proferida por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa

Rosa de Viterbo, se observa que la misma fue producto de un análisis jurídico debidamente fundamentado; que surtieron el trámite del recurso de apelación conforme al procedimiento y tomaron la decisión de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que niega las pretensiones incoadas, por considerar improcedentes los planteamientos esbozados por el quejoso”, señor YONH ALEXANDER RINCÓN VARGAS, puntualizándose en dicha providencia disciplinaria, el no encontrarse razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ

ÁNGEL, GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – INHIBITORIO Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al proferir la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario laboral incoado por el quejoso contra Acerías Paz del Río S.A., dentro del radicado 200500136, “cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que sus

decisiones fueron producto del análisis jurídico conforme a la sana crítica y dentro del deber legal de Administrar Justicia que les corresponde, sin que aflore irregularidad, yerro o arbitrariedad”. Así pues, no queda duda que los hechos objeto de esta queja, son los mismos que fueron investigados dentro del radicado 2009-01927-00 por esta Colegiatura, en el que fue Magistrada Ponente la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y que fueron materia de juzgamiento, por lo que así, los mismos se comportan ahora irrelevantes, no siendo posible adelantar averiguación disciplinaria alguna en atención a la prohibición de doble juzgamiento contenida por el principio denominado non bis in idem. Sobre el particular, es importante destacar que el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, está conformado por garantías, como la prohibición de doble juzgamiento, establecidas a favor de quienes enfrentan actuaciones de orden jurisdiccional o administrativa, de plena aplicación en los procesos disciplinarios como el que en esta oportunidad se tramita y ocupa la atención. En tal sentido dijo la Corte Constitucional en sentencia C-870 del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, que: “La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado 7

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – INHIBITORIO personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. (…) La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.” Ahora, una de las garantías inherentes al debido proceso, es la que tiene todo acusado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, esto es, lo que se conoce como el principio del non bis in idem, máxima que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada, pues evita que se revivan actuaciones legalmente ya concluidas, siendo entonces la finalidad última de este principio el evitar que los

mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T-544 del año 2004, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, señaló: “Lo que se exige para evitar la vulneración del principio del non bis in idem es que haya identidad de objeto, causa y persona en dos actuaciones judiciales, sin que para invocar la protección del derecho sea suficiente alegar únicamente que los supuestos fácticos del nuevo proceso son los mismos en que se apoyó una determinación judicial anterior”. Así entonces, se puede observar que en el presente caso los presupuestos exigidos para el surgimiento de la figura jurídica del non bis in idem, están dados, pues efectivamente existe identidad de objeto y causa (presuntas irregularidades en la 8

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – INHIBITORIO decisión de segunda instancia dictada por lo funcionarios ya tantas veces nombrados), siendo evidente dicha identidad con relación a las personas en las dos actuaciones disciplinarias, como se pudo esclarecer del análisis probatorio antes realizado,

aunándose a ello que los supuestos fácticos traídos en ambas acciones guardan equivalencia. Finalmente se debe resaltar, que ya habiendo sido los hechos materia de la presente acción disciplinaria, objeto de juzgamiento por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se impone entonces inhibirse de adelantar actuación alguna, atendiéndose por demás lo señalado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, como – principio de ejecutoriedad, estableciéndose que el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por los mismos hechos, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta, que como ya se dijo, tiene amparo constitucional. Así entonces, lo expuesto hace que el acto denunciado se comporte irrelevante ante esta Judicatura toda vez que le mismo ya fue objeto de estudio y resolución por cuenta de esta Colegiatura, por lo que es procedente en esta oportunidad dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – INHIBITORIO Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), con fundamento en el escrito radicado por el señor YONH ALEXANDER RINCÓN VARGAS, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

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Radicado No. 110010102000201401834 00

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Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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