CSDJ - F11001010200020140183600ADJUNTA20140908081140-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140183600ADJUNTA20140908081140-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201401836 00/2333C Aprobado según Acta N° 069 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la demanda de Reparación Directa por Falla en el Servicio Médico interpuesta a través de apoderado judicial por los señores
SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO, JUAN MANUEL HURTADO
HURTADO, HERNANDO HURTADO LÓPEZ, LORENA DEL PILAR
BUITRAGO SÁNCHEZ y STELLA HURTADO RAMÍREZ contra I.S.S. EN
LIQUIDACIÓN – CONFAMILIARES – NUEVA EPS.
HECHOS A través de apoderado judicial, los señores Santiago Federico Hurtado Hurtado, Juan Manuel Hurtado Hurtado, Hernando Hurtado López, Lorena del
Pilar Buitrago Sánchez y Stella Hurtado Ramírez, entablaron acción de reparación directa por falla en el servicio ante el Tribunal Administrativo de Caldas (Reparto), con el fin de que las demandadas son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, ocasionados a los actores, con motivo de la deficiente, tardía y equivocada atención médica que éstas brindaron al paciente Santiago Federico Hurtado Hurtado, incluso a partir de su nacimiento (8 de octubre de 1980). Además de lo anterior, se solicitó se declararan a las entidades pasivas como responsables de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales causados, estando obligadas a cancelar a cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales una suma no inferior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ello a raíz del dolor, de la aflicción, de la congoja y repercusiones que ha dejado en todos los demandantes los graves padecimientos, lesiones, y secuelas que sufrió, sufre y sufrirá el señor HURTADO HURTADO; además solicita otra serie de reconocimientos y pagos de perjuicios y daño a la vida de relación. Como argumentos de la demanda, arguyeron los demandantes que del matrimonio de los señores Hernando Hurtado López y Estella Hurtado Ramírez, nacieron: Santiago Federico Hurtado y Juan Manuel Hurtado Hurtado; indicaron que el primero de los hijos mencionados nació el 9 de octubre de 1980 y a finales del año 2011, principios de 2012, le diagnosticaron la enfermedad denominada HIPOMAGNESEMIA CRONICA POR DEFICIT DE
REABSORCIÓN TUBULAR POR TRANSTORNO EN LA FUNCIÓN TUBULAR RENAL ALTERADA, siendo ésta una afección de tipo congénito. Que como consecuencia de su falta de tratamiento inmediato y un diagnóstico tardío, trajo secuelas no solo de tipo fisiológico, sino sociales y familiares al demandante, pues el tratamiento adecuado de la enfermedad tan solo se brindó cuando el paciente se acercaba a la avanzada edad de 32 años, tal y como lo demostrará. Asimismo que desde los 5 años de edad, su hijo comenzó a presentar serios atrasos en su lenguaje, por lo cual recurrieron en pocas ocasiones a las entidades accionadas, quienes le ofrecieron la atención médica desde muy niño y nunca presentaron el suficiente cuidado al paciente desde un primer momento, desestimando la situación enfermiza de éste, como consecuencia de una HIPOMAGNESEMIA CRONICA POR DEFICIT DE
REABSORCIÓN TUBULAR.
Refirieron que desde los 12 años de edad comenzó a ser tratado como paciente epiléptico del tipo Mioclonico Juvenil tras manifestar sintomatologías tales como perdidas constantes del estado de conciencia acompañados de movimientos musculares repetitivos, los cuales obedecían a una deficiencia crónica de magnesio., deficiencia que no supieron interpretar los galenos de ninguna de las entidades demandadas, Finalmente que de ahí en adelante su hijo estuvo con varias visitas médicas durante el trasegar de los años, sin que le realizaran un tratamiento efectivo a su padecimiento constante y sólo hasta el año 1997, y después de que por fin le realizaran una serie de exámenes médicos se le diagnosticó finalmente un
síndrome de mala absorción de magnesio – Hipomagnesemia Crónica, afectando de éste modo a su menor hijo y a su familia por un diagnostico tardío emitido por las entidades accionadas. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de octubre de 2013, le correspondió el conocimiento de estos hechos al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – magistrado William Hernández Gómez, quien mediante proveído adiado del 30 de octubre de 2013, ordenó corregir la demanda dentro del término de 10 días, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 170 del CPACA. Una vez subsanada la demanda, el 5 de diciembre de 2013, el magistrado William Hernández Gómez del Tribunal Administrativo de Caldas, declaró su falta de jurisdicción y competencia para seguir conociendo del asunto, trayendo como argumento después de hacer referencia a lo contemplado en el artículo 104 de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el decreto 1234 del 12 de junio de 2012 artículo 1º; decreto 1750 del 26 de junio de 2003; decreto 2012 del 28 de septiembre de 2012 y el artículo 622 del Código General del Proceso, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce por regla general, de todos los asuntos en donde se encuentran involucradas entidades públicas; empero la excepción a la regla, se encuentra en aquellas sociedades o empresas en las que el Estado tiene participación menor al 50% de su capital; o los entes con aportes o participación estatal inferior al 50%. Indicó que la Nueva E.P.S., es una sociedad anónima con participación
accionaria de Compensar, Cafam, Colsubsidio, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle, Comfacundi y Positiva Compañía de Seguros, siendo ésta última una entidad pública al ser catalogada como una sociedad anónima de economía mixta cuya participación mayoritaria corresponde al Estado a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Manifestó que la participación accionaria de Positiva Compañía de Seguros S.A. en la Nueva E.P.S. corresponde al 49.999% de la compañía accionaria, razón que lleva a concluir que dicha entidad no es una entidad pública demandable ante dicha jurisdicción, igual como sucede con la caja de Compensación Familiar de caldas – Comfamiliares, al ser ésta una persona jurídica de derecho privado. Sostuvo que en lo referente al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, se podría pensar que atendiendo que la demandada en la entidad en cita, la competente sería la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empero, el I.S.S. en Liquidación fue sustituido procesalmente en todo lo que atañe a trámites de salud por la Nueva E.P.S. Finalmente arguyó "En consecuencia, se concluye que el Instituto de Seguros Sociales dejó de prestar el servicio público de salud, siendo instituido primero por las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el Decreto 1750 de 2003 y posteriormente por el traslado de todos los servicios de salud a la Nueva E.P.S. en el año 2008, siendo ésta quien, en caso de establecerse la responsabilidad aducida en la demanda, quien deberá responder como sucesor del Instituto de Seguros Sociales en
todos los asuntos atinentes a la prestación del servicio de salud. En el contexto descrito, el conflicto jurídico puesto en conocimiento de este Tribunal corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Ahora, debe definirse si la competencia corresponde a la jurisdicción civil o a la laboral. Si bien el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 encomendó a la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas “(…) controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de os actos jurídicos que se controviertan”, lo cierto es que el artículo 622 del Código General del Proceso devolvió dicha competencia a la jurisdicción civil al indicar: “(…) De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 622 se encuentra vigente según el artículo 627 del CGP, la jurisdicción competente para conocer el presente asunto es la ordinaria civil.” (sic) (v. fls 50 a 52) Arribadas las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, le correspondió por reparto el conocimiento del referido proceso al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, quien mediante providencia del 4 de Julio de 2014, dispuso no avocar el conocimiento del juicio por falta de jurisdicción, pues de acuerdo a su criterio no hay lugar a excluir de la presente demanda al Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación; por cuanto si bien es cierto en la actualidad quien asume los
servicios de salud es la NUEVA EPS, no lo es menos, que la responsabilidad médica que pretende imputar el actor, se generó por los servicios prestados en su momento por el ISS, circunstancia por la cual encontramos que si bien es cierto, el ISS se encuentra actualmente en liquidación, la FIDUPREVISORA S.A. es quien asume la representación judicial. Refirió que una vez verificada la naturaleza jurídica de la FIDUPREVISORA S.A. en el certificado de existencia y representación legal, se encuentra que se trata de una sociedad anónima de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual conforme lo prevé el artículo 104 del CPACA, es palmario que quien debe conocer de las diligencias es la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque se encuentra vinculada una entidad pública. (v. fls. 172 y 173 Por lo anterior, dispuso el envió del expediente a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta
Sala, el 22 de octubre de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en dicho Estatuto. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa por falla del servicio médico incoada por los
ciudadanos SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO, JUAN MANUEL
HURTADO HURTADO, HERNANDO HURTADO LÓPEZ, LORENA DEL PILAR BUITRAGO SÁNCHEZ y STELLA HURTADO RAMÍREZ, representados mediante apoderado, contra el I.S.S. EN LIQUIDACIÓN – CONFAMILIARES – NUEVA EPS, para que se les declare responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la negligencia y omisión de las entidades antes referidas en la prestación del servicio de salud al paciente SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO. De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así mismo el artículo 152 ibídem determina que los Tribunales Administrativos
conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El caso que se somete a decisión de la Sala en el presente conflicto, se relaciona con el debate motivado por un hecho “fallas en el servicio médico” atribuido a unas entidades de carácter público del orden nacional y de economía mixta, en este caso, LA NUEVA E.P.S., INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S. – EN LIQUIDACIÓN y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS COMFAMILIARES, al haber sido negligentes en la prestación del servicio médico brindado al señor SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO, desde su niñez, pues se demoraron en diagnosticarle que padecía no de epilepsia sino de HIPOMAGNESEMIA CRÓNICA POR DEFICIT DE REABSORCIÓN TUBULAR, lo cual le ha ocasionado graves perjuicios a él y a su familia, lo que a juicio de esta Sala, constituye una acción de reparación por hechos, operaciones y omisiones administrativas, cuya competencia radica en la Jurisdicción Contencioso administrativa como lo preceptúa el artículo 86 del
C.C.A.. Como primera medida, es necesario establecer que esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo,
modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, el cual establece que: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. Así mismo, es pertinente indicar que la finalidad de la acción de reparación directa, es proteger todos los derechos de las personas, por lo que es considerada un contencioso subjetivo de responsabilidad, razón por la cual, el juez sólo puede impartir las declaraciones y condenas dirigidas a la reparación integral del daño y de los perjuicios, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, lo que significa que al demandante le corresponde la carga de indicar exactamente su petición, decir en qué consiste y estimar su valor, debido a que la jurisdicción administrativa es rogada, razón por la cual, se prohíben los fallos extra y ultra petita. Lo anterior quiere decir, que a través de ella se busca declarar la responsabilidad administrativa de una entidad pública, con el fin de que asuma los daños patrimoniales causados por hechos u omisiones perjudiciales, debido a las fallas en el servicio. La Acción de Reparación Directa es la típica que se interpone por una responsabilidad extracontractual, derivada de la actividad de la
administración, por expropiación u ocupación de inmuebles en situaciones excepcionales de orden público, por la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de trabajos públicos o por cualquier causa, por almacenaje en bodegas oficiales, por fallas en el transporte aéreo, por hechos u omisiones de las fuerzas militares o de policía, por fallas en el servicio de notariado y registro, por liquidaciones o insolvencia de los organismos descentralizados, por fallas en el servicio médico etc., cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política y su pilar fundamental es la indemnización del daño causado a la persona o a sus bienes, es decir, que dicha acción, pretende una condena en contra de la administración, con la cual se indemnicen los perjuicios y se restablezca el derecho. De lo anterior, se concluye que la administración pública es el sujeto pasivo de esta acción, en la medida de que la actuación es desplegada por personas o entidades que ejercen funciones administrativas o judiciales, razón por la cual dicha acción tiene uso, cuando se ocasiona un daño, cuya causa sea una omisión, hechos u operaciones de la administración. Descendiendo al sub-lite se observa, que el trámite de las acciones de reparación directa si son de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que las entidades demandadas sean pública, circunstancia que no se aplica en el infolio, como quiera que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS – CONFAMILIARES, es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de acuerdo a lo
verificado en los estatutos de la entidad en su artículo 1º.1 De otro lado, la Nueva Empresa Promotora de Salud “Nueva EPS”, es una sociedad comercial anónima, sometida al régimen de las empresas de salud, cuya participación accionaria este distribuida entre la Previsora Vida S.A. (50% menos una acción), empresa de economía mixta del orden nacional, y las cajas de compensación familiar (50% mas una acción), que es aporte de capital privado social, tal y como se puede verificar de las páginas web www.nuevaeps.com.co, y ww.supersalud.gov.co; atendiendo también el 1 Página web http://www.confamiliares.com/pdf/estatutos.pdf análisis desplegado por esta Sala sobre el mismo tema, con ponencia de la doctora María Mercedes López Mora, en proveído adiado del 26 de junio de 2014, aprobado en sala 47 de esa misma fecha, al interior del proceso 110010102000201302699 00. De acuerdo con todo lo precedente, se tiene que las pretensiones van dirigidas a que se les declare responsables de la causación de los perjuicios, solicitando el pago de la indemnización por perjuicios materiales, a razón de la falla en el servicio médico, encausadas en trámites, acciones, omisiones y operaciones propias de las entidades demandadas, que como se dijera con anterioridad no son públicas sino de naturaleza privada o mixta, con una participación accionaria pública inferior al 50% De igual forma. se itera, que el presente asunto se trata de una responsabilidad médica, en donde el artículo 622 del Código General del Proceso consagra una salvedad, la cual fue originada en controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social, que se suscitan
entre afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras, haciendo que el conocimiento del caso le corresponda a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, dado que no se encuentras entidades públicas, no se está en presencia de particulares que están cumpliendo función administrativa, haciéndose que sus responsabilidades u omisiones se ciñan por el derecho privado y sus conflictos jurídicos se ventilan ante la jurisdicción ordinaria. En conclusión, el proceso de la referencia deberá conocerlo la Jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales – Caldas, atendiendo lo consagrado en las normas indicadas y teniendo en cuenta igualmente el precedente de esta Corporación, en un caso similar, debatido y aprobado en Sala 47 del 26 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, al interior del proceso 201302699 00, en donde se adujo: “Teniendo en cuenta lo anterior, la Jurisdicción Contencioso Administrativo no es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, pues ninguna de las entidades demandadas es pública, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, no puede pasar desapercibida por esta Colegiatura la disposición contenida en el canon 622 del Código General del Proceso, que modificó puntualmente lo referente a la seguridad social en salud en materia de competencia, al prever que se excluye de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, casos relativos a la responsabilidad médica y los relacionados con contratos, norma que entró en vigencia desde la
promulgación de la Ley conforme reza el artículo 626 ejusdem. Es decir, tendríamos dos normas que pueden regular el presente asunto que pugnan entre sí, tal como se lee de su tenor literal. No obstante lo anterior, no se puede dejar de lado que, como su nombre lo indica, el Código General del Proceso, es una norma General que “Regula las materias civil, comercial, de familia, agrario, ya sea ante jueces o ante autoridades administrativas y es referente para los procesos laborales, administrativos y de cualquier otra naturaleza. En esa medida es un Código General del Proceso”2. Por ende, debe darse prevalencia a la ley especial, al tenor de ese principio general del derecho, según el cual la norma especial prima sobre la general, 2 Exposición de Motivos Ley1564 de 2012. Gaceta del Congreso No. 119 de 2011 por lo que se debe proceder en adscripción de competencia, asignando a la justicia ordinaria civil el conocimiento de este asunto, pues el C.P.A.C.A. restringió de forma expresa de qué asuntos conoce esa jurisdicción, tomándose la tarea incluso de definir p ara los solos efectos de este Código, qué se entiende por entidad pública. Definición con la cual se excluye expresamente el presente asunto del conocimiento de esa Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De otra parte, nótese que el Código General del Proceso excluye de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asuntos de “Responsabilidad Médica”, pero nada dice frente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil – que es la trabada en el conflicto-, quien continúa conociendo procesos de responsabilidad civil como el presente asunto, indistintamente del rótulo que
se le haya dado a la demanda, es decir, si bien excluyó esa competencia de los jueces laborales y de seguridad social, no por ello puede afirmarse su exclusión a su vez de la jurisdicción ordinaria, o simplemente afirmarse sin fundamento alguno que se trata de competencia trasladada, sin más, a una jurisdicción diferente, cuando por ser responsabilidad contractual sustraída de la justicia laboral bien puede ser del conocimiento de los jueces civiles, acción que precisamente se regula como de su rol funcional. Finalmente, debe indicarse que no puede considerarse que el Código General del Proceso derogó la normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en su artículo 626 expresamente enlistó las normativas que fueron derogadas, en las que se encuentran solamente dos normas de la Ley 1437 de 2011 –artículo 215 inc. 1° y 309 inc. 2°-, tampoco es dado, señalar que lo hizo tácitamente. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.” De manera que es claro que dada la composición accionaria de la Nueva E.P.S., se evidencia que tal empresa promotora de salud no tiene la calidad entidad pública y por lo tanto no es del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la controversia o litigio aquí planteado, sino que corresponde a la jurisdicción civil. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el
Tribunal Contencioso de caldas y el Jugado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en el sentido de asignar el conocimiento asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil representada por el segundo de los mencionados, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado Civil y copia de la presente providencia al referido Tribunal.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401836-00 Aprobado en Sala No. 69 del 3 de septiembre de 2014. Con el debido respeto SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que debió
adscribirse la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme los lineamientos definidos por el legislador en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)3, instituyendo los asuntos de su conocimiento, a saber: 3Vigente a partir del 2 de julio de 2012. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (negrilla y subrayado fuera del texto)
(…)”. Con lo anterior, la reforma del C.P.A.C.A, decantó lo relacionado con el tema de la responsabilidad imputable a cualquier tipo de entidad de naturaleza pública, con lo cual asigno el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma contenida en el precitado numeral. En el presente caso, los actores buscan demostrar que las entidades demandadas (Ministerio de Protección Social y Seguro Social) son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, ocasionados, con motivo de la de
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