CSDJ - F11001010200020140183800ADJUNTA20150310115635-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140183800ADJUNTA20150310115635-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401838 00 Discutido y aprobado en Acta No. 016de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa, representada por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Popayán y la ordinaria laboral por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora LUZ STELLA
ZAPATA APONZÁ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y OTROS.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora LUZ STELLA ZAPATA APONZÁ a través de apoderado, formuló ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, con el objeto de que: PRIMERA:- Se declare la nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición que presentó la actora mediante
escrito de fecha del 3 de febrero de 2012 dirigido al Ministerio de Educación Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401838 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, oficio radicado en esa entidad el 1º de marzo de 2012.
SEGUNDA: La nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 29 de febrero de 2012 No. FPSM-627 con sello de salida 00003619 del 13 de marzo de 2012, recibido el 16 del mismo mes y año mediante el cual el Departamento del Cauca-Secretaria de Educación-Oficina de Prestaciones Socialesme niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
TERCERA: La nulidad del Acto administrativo contenido en los oficios No.
2012EE00059062 del 19 de julio de 2012 recibido el 23 de julio del mismo año y No. 2012EE00062145 del 24 de julio de 2012 recibido el 26 del mismo mes y año, proferidos ambos por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA FIDUPREVISORA S.A. Mediante los cuales esta entidad me niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenar a que la demandada reconozca y pague la sanción moratoria desde el 26 de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011, para un total aproximado de 128 días los cuales se deben pagar a razón de un día de salario por cada día de mora, con base en el salario devengado en
el año 2011 correspondiente al grado 14º de escalafón docente para ese año. Su petitum estuvo basado en los siguientes hechos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401838 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora LUZ STELLA ZAPATA APONZA en calidad de docente de la planta de personal del Departamento del Cauca-Secretaría de Educación solicitó mediante radicación CES-039312 del 26 de noviembre de 2010 el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a reparaciones locativas. Mediante Resolución No. 952 del 12 de julio de 2011 la demandada ordenó reconocer y pagara la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($18.422.586) a favor del señor LUZ STELLA ZAPATA APONZÁ, con cedula de ciudadanía No. 34.594.154 por concepto de CESANTÍA PARCIAL. De la mencionada resolución la señora ZAPATA APONZA se notificó en forma personal el 25 de julio de 2011. La entidad pagó la prestación el 1º de diciembre de 2011.
2. El citado Juzgado Sexto Administrativo el 18 de enero de 2013 admitió la demanda, ordenando la notificación a las entidades demandadas, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica (Folios 4 y 5 del c.o.).
3. El 19 de marzo de 2013 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
de Popayán, a través de auto de data 19 de marzo de 2013, decidió declararse incompetente para conocer de la precitada acción, al señalar que: “…teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es el pago de la sanción moratoria ante la cancelación tardía de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 952 del 12 de julio de 2011, acto administrativo que no ha sido objeto de discusión, se configura en el presente evento la falta de jurisdicción para conocer del asunto, máxime si se observa que el conflicto de jurisdicciones suscitado inicialmente entra la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se encuentra plenamente zanjado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que determinó que la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401838 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente por vía ejecutiva, para conocer de los procesos en que se busque el pago de cesantías, intereses a las cesantías o sanción moratoria por su pago tardío.
En consecuencia, teniendo en cuenta el estado actual del proceso, se hace necesario declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado por cuanto, se itera la falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable. Ahora bien, dado que la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2012 y teniendo en cuenta que el salario mínimo legal para dicho año corresponde a la suma de
$566.700, la cuantía estimada $10.394.184 no supera los 20 salarios mínimos legales, luego, conforme a lo normado en el inciso final del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán”. Por lo anterior, ordenó remitir la demanda a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y competencia múltiple de Popayán (Folios 36 a 38 del c.o.).
4. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán mediante proveído No. 0493 del 10 de abril de 20131, avocó el conocimiento del asunto y ordenó devolver la demanda para que fuese readecuada conforme a los parámetros del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral. Mediante memorial del 18 de abril de 2013 el apoderado de la parte demandante adecuó la demanda al proceso ejecutivo laboral (Folios 50 a 76 del c.o.).
5. Mediante auto del 20 de mayo de 2013 el Juzgado Municipal de Pequeñas causas Laborales De Popayán, declaró su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo, por cuanto según lo dispuesto en el Artículo 10 del Acuerdo No. PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013, por medio del cual se ajustan unas medidas de descongestión del área laboral en el territorio 1 Folio 49 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nacional, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que a su tenor literal dispone: “Competencia de los Juzgados Laborales de Pequeñas CausasReiterase que los Jueces Laborales de Pequeñas Causas solo tienen competencia para conocer de los procesos ejecutivos que siguen a continuación de los procesos ordinarios que ellos mismos han tramitado y que sean de mínima cuantía, por lo que deben regresar a los juzgados de origen aquellos procesos ejecutivos que les fueron enviados por los Juzgados del Circuito o que no sean de única instancia…” Ordenando en consecuencia remitir la presente demanda a la Oficina Judicial DESJA Seccional Cauca, para que sea repartida entre los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán (Folio 77 del c.o.).
6. Arribado el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, este mediante auto del 13 de agosto de 2013 ordenó devolver el presente asunto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, en razón a que según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 “los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existan conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Al considerar que: “…la estimación de la cuantía ha sido tasada en suma inferior a veinte (20) salarios mínimos
mensuales vigentes…” (Folio 79 del c.o.)
7. El 18 de septiembre de 2013 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán negó el mandamiento de pago instaurado por Luz Stella Zapata en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, y el consecuente archivo del proceso al considerar que: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401838 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…en el caso sub examine no es suficiente que la ley disponga que por la tardanza en el pago de la cesantías, se deber cancelar una sanción moratoria, toda vez que se requiere expresamente un título que provenga de la administración y que indique con precisión y claridad la obligación de pagar dicha sanción”. (Folios 81 a 83 del c.o.).
8. Mediante memorial del 7º de octubre de 2013 el apoderado de la parte demandada presentó incidente de nulidad al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la cual sustentó argumentando que “cuando el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas decide avocar el conocimiento del proceso pese al motivo de remisión, genera con su propio acto, la seguridad para la actora de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable sobre el conocimiento del procero en esta jurisdicción y con ello la seguridad de que el titulo aportado si constituye título ejecutivo por lo que con la actuación y decisión posterior-negación del mandamiento de pago-viola el derecho fundamental al debido proceso…si el juzgado iba a negar el mandamiento de pago por el
precedente jurisprudencia que hay en esta jurisdicción, entonces no tiene lógica que haya avocado el conocimiento del proceso para terminar sacrificando el derecho de la actora. Conociendo el criterio de esta jurisdicción, lo lógico en este caso, era pronunciarse respecto de si es o no esta jurisdicción ordinaria laboral la que debe conocer del pago de la sanción moratoria por la vía ejecutiva, y en este sentido no podía avocar el conocimiento del proceso”. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, mediante auto del 18 de octubre de 2013 rechazó la nulidad propuesta, por cuanto el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401838 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderado de la parte ejecutante incumplió los requisitos de forma para alegarla, pues la solicitud no se fundamentó en las causales contempladas dentro del artículo 140 del C.P.C. Por otra parte consideró el Despacho que el demandante contaba con el recurso de reposición para atacar la providencia que negó el mandamiento de pago (Folios 115 a 119 del c.o.). El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión por cuanto el Despacho restringía el estudio de la demanda a la readecuación, sin estudiar y analizar la misma, pues indica que si el Despacho consideraba que los documentos aportados no constituían título ejecutivo debió declarar el conflicto negativo de competencia.
Frente a lo anterior, el despacho consideró “improcedente reponer para
revocar el auto objeto de la reposición, ya que si bien es cierto, el proceso por falta de jurisdicción se remitió a esta Judicatura, ello no quiere decir que el Despacho al avocar el conocimiento de la demanda, debía proceder a librar el mandamiento de pago y continuar con el trámite del proceso, por el contrario se debía ejercer el control de legalidad sobre ésta, bajo los parámetros consagrados en el artículo 25 del C.P.L. Aunado a lo anterior al aceptar la competencia y avocar el conocimiento, no se le está creando una seguridad a la parte ejecutante de haber obtenido una decisión jurídica favorable, toda vez que al ordenar que se readecuara la demanda se estaba haciendo un estudio material mas no formal del caso sometido a estudio”. Por ello no repuso el auto proferido el 18 de octubre de 2013 (Folios 123 y 124 del c.o.).
9. Obra a folio 125 el proveído del 24 de junio de 2014 proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán, mediante el cual se tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401838 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justicia e igualdad de los accionantes, entre ellos la señora Luz Stella Zapata.
Declarándose la nulidad de lo actuado a partir de los autos No. 0494 del 10 de abril de 2013, No. 0493 del 10 de abril de 2013 y No. 0527 del 15 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Popayán, así como ordenar al mencionado Juzgado formular el conflicto de competencia negativo.
10. En cumplimiento de lo anterior el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, mediante proveído del 2 de julio de 2014 se declaró incompetente para conocer del presente proceso, por lo que ordenó remitirlo a esta Superioridad para que desatara el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Popayán y el mencionado
(Folio 126 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los juzgados 6º Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401838 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de
Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401838 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401838 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.
Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil4, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si
ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. 4 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401838 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la
naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401838 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
2. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria. 1º. En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicite el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401838 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y
ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto. Esa fue la posición que se adoptó por un tiempo, durante el cual, el Magistrado ponente salvó voto de forma permanente. El argumento para salvar voto se centró en que “independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley”6. 2º. Para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conforman esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1º de octubre del mismo año. De dicho informe se desprende que, es de común acuerdo por dichos Magistrados auxiliares, la recomendación que los conflictos de jurisdicción que se susciten con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria deben ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 6 Pueden verse, entre otros, los salvamentos de voto presentados en los siguientes procesos: 2014-00975, 2014-01664, 2014-01272, 2013-01538, 2014-01032, y 2014-00465.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los argumentos en que se soporta dicha recomendación, son los siguientes: “(…) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo7. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas.” De igual forma, en el informe se pone de presente que “resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 1º8 y 2º9 de la Ley 7 “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” 8 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de
la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 9 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401838 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo” (resaltado del texto original). En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ii) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto”; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasar la sanció
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