CSDJ - F11001010200020140184100ADJUNTA20140827172420-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140184100ADJUNTA20140827172420-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401841 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencias
Colisionantes: Superintendencia Financiera de Colombia y Juzgado 22 Laboral del
Circuito del Bogotá.
Tema: Conocimiento de Demanda de
Protección al Consumidor.
Decisión: Asignar a la Superintendencia
Financiera de Colombia. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y EL JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a raíz del conocimiento de la Demanda de Protección al Consumidor presentada por el señor HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el día 17 de enero de 2014, presentó demanda de protección al consumidor contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401841 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA señalando que desde el año 1994, abrió cuenta en el fondo accionado, con el fin de administrar sus cesantías laborales; aludió que posteriormente solicitó el día 16 de agosto de 2013, el monto total de sus cesantías las cuales fueron avaluadas en $29 600.000, con motivo a la compra de vivienda, siendo informado para la fecha enunciada que su capital había disminuido a una tasa desconocida y que la suma de dinero disponible era $1000.000 inferior a la presupuestada por el accionante.
Refirió igualmente, que al solicitar información a la accionada sobre lo ocurrido, no recibió respuesta alguna, ante lo cual decidió cambiar a otro fondo el 2 de diciembre de 2013, pero sin obtener respuesta ante la situación de apropiación de su dinero en comento por parte del fondo, decidió interponer la presente acción en estudio.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Puesta en conocimiento la acción impetrada ante la Superintendencia Financiera de Colombia –Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, mediante auto del 12 de febrero de 2014,1 resolvió “Rechazar por falta de competencia la demanda promovida por HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ”, ordenando la remisión del asunto ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2002, bajo el supuesto de la existencia del elemento
subjetivo, el cual determina que el juez competente para conocer de forma excluyente las controversias que surjan en el sistema de seguridad social integral, es el juez ordinario en su especialidad laboral y de seguridad social.
2. Una vez conocida la demanda de marras por el JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 2 de julio de 2014,2 resolvió suscitar conflicto de competencias, motivado bajo el análisis de las pretensiones del accionante, las cuales van encaminadas a investigar, controlar y auditar al Fondo de
1Folio 11 c .o. 2 Folio 14 - 17 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta desviación de los dineros administrados por la accionada.
Por lo tanto consideró, que las omisiones mencionadas se atribuyen a una sociedad vigilada por la Superintendencia Financiera, razón por la que el despacho consideró que el solicitante no se equivocó al elevar peticiones ante dicha entidad de inspección, vigilancia y control, como quiera que es la llamada a realizar dicha labor, con el fin de absolver dudas del usuario como consumidor final de un producto netamente financiero.
3. Una vez allegadas las diligencias ante esta Superioridad,3 fueron sometidas a reparto el 5 de agosto de 2014, correspondiendo su conocimiento a quien ahora funge
como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, acorde con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la Demanda de Protección al Consumidor presentada por el señor HERNANDO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos estiman que les corresponde, caso en el cual nos 3 Folio 2 c. p.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA encontraremos frente a un conflicto de carácter positivo; o por el contrario, los mismos consideran que en razón a la jurisdicción no debe adelantar las diligencias, evento en el cual la colisión será de carácter negativo, por lo tanto es importante anotar que para
que se estructure o proceda lo antes referido, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo; c. Que el proceso se halle en trámite. Es importante señalar que, la doctrina sobre conflictos ha señalado: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él.” Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver ésta Corporación son solamente los que se presentan al menos, entre dos funcionarios judiciales de distintas jurisdicciones que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, o entre un Funcionario Judicial y una Entidad Administrativa envestida con funciones jurisdiccionales. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas
pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Facultad excepcional para que autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales. Cabe advertir que el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a algunas autoridades administrativas funciones jurisdiccionales para atender ciertos asuntos; es así, que en desarrollo de tal mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 –que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando, advierte de igual manera el referido articulado, que “Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1641 de 2000, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, concluyó que para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: i) solo podrán administrar justicia
aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 Constitución Política); ii) corresponde única y exclusivamente a la ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; iii)pueden ser o no de carácter permanente; iv) la ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden a términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 Constitución Política). Naturaleza Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. Es una Entidad descentralizada por servicios del orden nacional, la que surgió por el Decreto 4327 de 2005, por el cual se fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, modificándose su estructura, señalándose en el artículo 2 de la precitada normativa: “Naturaleza Jurídica. La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio” (Subraya de esta Sala). Así entonces, se debe indicar que las actuaciones en materia jurisdiccional de la Superintendencia Financiera de Colombia están enmarcadas por la Ley 446 de 1998 y
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA la Ley 1480 de 2011, específicamente frente al tema de protección al consumidor, señalan: “Ley 446 de 1998. (…) Artículo 146. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán convenir con sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por la Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional, (sic) o capitalizadora. Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a esa competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales. Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones
de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad”. “Ley 1480 de 2011. Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (…)
3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en
dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley. Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.
Parágrafo. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción” (Subraya y negrilla fuera de texto). Ahora bien, al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, enmarca el procedimiento a seguir por estas Entidades al momento de investirse de jurisdicción para proceder a resolver un asunto puesto bajo su consideración a prevención, el cual para el caso de interés, reza:
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con
observancia de las siguientes reglas especiales: (…) Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley”.
Caso en concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procede a dirimir el conflicto de competencias ahora planteado, pues téngase en cuenta que el artículo 112 numeral 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya antes citado (normativa clara, expresa y taxativa), indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales se les haya atribuido funciones jurisdiccionales ”, por lo tanto facultó a esta Colegiatura para atender conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones y una Autoridad Administrativa investidas de jurisdicción y que se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Así pues, expuesto lo anterior, observándose que en el presente caso se trata de un presunto conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria y una Entidad Administrativa, las cuales atendiendo el articulado anteriormente transcrito, se encuentran investidas de jurisdicción, para conocer de una controversia surgida entre un consumidor o usuario y una entidad vigilada como lo es la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Solución del Caso. En este orden de ideas, corresponde destacar que el presente conflicto de competencias, acerca del conocimiento de la demanda de protección al consumidor presentada por el señor HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., será remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia, toda
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA vez que de acuerdo al artículo 146 de la Ley 446 de 1998, la Superintendencia Financiera de Colombia, conoce de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, las cuales deben estar estrictamente relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales las cuales asumen en el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera o capitalizadora.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante están encaminadas una situación meramente contractual, con el fin de esclarecer los procedimientos utilizados por dicha Entidad vigilada, en lo concerniente al reclamo de la suma de dinero valorada en $1262.689, monto el cual presuntamente fue apropiado sin explicación alguna por la demandada; según el artículo 146 en su párrafo tercero de la Ley 446 de 1998, se inviste de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón a la cuantía, sobre aquellos asuntos que no excedan los 50 salarios mínimos legales vigentes mensuales, por lo tanto la demanda de protección al consumidor es procedente. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y la Entidad
Administrativa con funciones jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia Financiera de Colombia, por el conocimiento de la Demanda de Protección al Consumidor presentada por el señor HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., asignándola a la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA esta Superioridad, se itera, corresponde a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
DE COLOMBIA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y EL JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento conocimiento de la Demanda de Protección al Consumidor presentada por el señor HERNANDO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S. A., asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial