CSDJ - F11001010200020140184200ADJUNTA20140829154857-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140184200ADJUNTA20140829154857-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401842 00 / 2332 C Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Medellín y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderada judicial, por el CENTRO
CARDIOVASCULAR SOME, INCARE S.A., en contra de la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EPS-S.
HECHOS El CENTRO CARDIOVASCULAR SOME, INCARE S.A., a través de su apoderado, presentó, el 27 de septiembre de 2013, demanda Ordinaria Laboral, contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EPS-S, tendiente a que “se declare que la demandada tiene la obligación de cancelar a la demandante el valor facturado durante la vigencia de 2010 a 2013 y pendiente de pago por los servicios médicohospitalario-quirúrgicos prestados a la población a tal entidad afiliada y que son su responsabilidad.” Que en consecuencia se acumule el saldo de cada una de las facturas reclamadas en el hecho segundo del escrito y se condene a la demandada a
pagar a la demandante la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS (52.194.228), representados en las facturas de cobro referenciadas así: Factura No.62523, 31/07/2010, $2.898.300 Factura No.65983, 28/09/2011, $6.319.100 Factura No.100789, 29/02/2012, $26.358.700 Factura No.103178, 29/03/2012, $10.468.455 Factura No.128742, 13/03/2013, $6.149.673.1 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Asignadas las diligencias al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Medellín, por auto del 5 de noviembre de 2013, admitió la demanda y dispuso notificar la misma, teniéndose por contestada mediante auto del 29 de enero de 2014, donde el apoderado de CAPRECOM, entidad demandada, 1 Folios del 1 al 5 c.o. primera instancia excepcionó falta de jurisdicción y competencia, dada su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que otorgó el conocimiento de las controversias originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas. Mediante auto del 12 de junio de 2014 el despacho judicial declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesto por la apoderada de la entidad accionada y sin más argumentos dispuso su remisión a los Juzgados
Administrativos del Circuito de Medellín, decisión que fue objeto de recurso de reposición por el apoderado de la demandante, la cual fue desfavorablemente. 2.- Arribadas las diligencias al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, por reparto, mediante proveído del 9 de julio de 2014, propuso conflicto de negativo de jurisdicción, al considerar que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo estatuido en la Ley 100 de 1993 que señala las excepciones de los servidores públicos y entes que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, al igual que lo normado en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, que estableció la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Precisó que: “El litigio que se plantea en la demanda tiene como fundamento la facturación realizada por el CENTRO CARDIOVASCULAR SOME, INCARE S.A., por los servicios médicos y procedimientos prestados a sus afiliados, que ingresaron por el servicio de URGENCIAS MÉDICAS; razón por la que considera el despacho que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del código General del Proceso., la competencia radica en la Jurisdicción ordinaria Laboral que tiene asignado el conocimiento…” En consecuencia dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a
autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. 2 Folios del 60 al 62 c.o. primera instancia b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es el 27 de septiembre de 2013, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Medellín y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderada judicial por el CENTRO CARDIOVASCULAR SOME, INCARE S.A., en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EPS-S, tendiente a que se declare que la demandada tiene la obligación de cancelar a la demandante el valor facturado durante la vigencia de 2010 a 2013 y pendiente de pago por los servicios médico-hospitalario-quirúrgicos prestados a la población a tal entidad afiliada y que son su responsabilidad. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el
proceso, para el caso, demanda ordinaria, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios médicos-hospitalarios-quirúrgicos especializados en salud, por parte la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EPS-S, lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la Seguridad Social Integral, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios médicos-hospitalarios, especializados de pacientes que ingresaron por urgencias, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ordinaria laboral materia de colisión, es ajena a las
regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de asignar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por el CENTRO CARDIOVASCULAR SOME, INCARE S.A., en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EPS-S, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Veintisiete Contencioso Administrativo Oral de Medellín, para su información.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial