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CSDJ - F11001010200020140184300ADJUNTA20141023090018-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140184300ADJUNTA20141023090018-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401843 00 Aprobado Según Acta No. 87 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO –VALLE DEL CAUCAy el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de ese municipio, suscitado con ocasión del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por el apoderado de la empresa ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA, en contra del

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO –VALLE DEL CAUCA-.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía (fls 30 a 36), radicada el 23 de julio de 2012 (fl 55) por el apoderado judicial de la empresa Alpha Seguridad Ltda, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago –Valleen contra del Hospital Departamental de Cartago –Valle del Cauca, por el incumplimiento de lo pactado en el Acta de conciliación extraprocesal celebrada entre las partes en el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de ese municipio el 24 de octubre de 2011, en donde el demandado se comprometió a pagar a la demandante $49000.000.oo,

sumas de dinero generadas de la prestación del servicio de vigilancia que se soportaron en 12 facturas de venta. De la misma manera se busca la ejecución de las sumas de dinero contenidas 10 facturas de venta suscritas y aceptadas por un funcionario del hospital demandado. Se indicó en la demanda que pese al acuerdo aprobado por el conciliador y las partes, el mismo no fue cumplido por el demandado, y a pesar de los requerimientos efectuados por la empresa de vigilancia, no se ha cancelado ni la obligación principal, ni los intereses a que haya lugar, así como tampoco las 10 facturas de venta, obligaciones contenidas en esos títulos valores que están de plazo cumplido sin que se haya efectuado su pago. Por lo indicado, se pidió librar mandamiento de pago a favor de Alpha Seguridad Privada Ltda y en contra del Hospital Departamental de Cartago – Valle del Cauca-por las sumas de dinero individualizadas, más los intereses moratorios, según el Acta que contiene el acuerdo al que llegaron las partes y, el importe de cada una de las facturas de venta. Mediante auto del 12 de septiembre de 2014 se profirió mandamiento de pago (74 a 76), frente al que por intermedio de apoderado judicial, el hospital demandado propuso recurso de reposición con fundamento en la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil para conocer del asunto, por cuanto las obligaciones se derivan de contrato estatal suscrito entre las partes, en el que además, se pactó compromiso a través del arbitraje. Se agregó, que por voluntad del Legislador, la naturaleza estatal de los contratos de las E.S.E. se rigen por la Ley 10 de 1990 y por las cláusulas exorbitantes

de la Ley 80 de 1993. A través de providencia del 25 de noviembre de 2013 (fls 159 a 165) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago –Valle del Cauca-, repuso para revocar el auto del 12 de septiembre de ese año dejando sin efectos el mandamiento de pago y, ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para que la demanda fuera repartida en los jueces administrativos del circuito de esa ciudad. Repartido el asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago –Valle del Cauca-, mediante providencia del 6 de junio de 2014, propuso conflicto negativo de jurisdicciones al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y, decidió asumir el conocimiento del proceso ejecutivo por algunas facturas de venta generadas de contratos estatales suscritos entre demandante y demandado. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, luego de examinar el contenido de los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 de la Ley 1437 de 2011 manifestó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya no solamente conocerá de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales regulados en la primera ley citada, sino que también serán de su conocimiento, aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas y, cuando los títulos que sirven de fundamento a la ejecución, derivan de un contrato celebrado por una entidad pública. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, manifestó que los títulos ejecutivos base de la ejecución son independientes y

diferenciados: el primero lo constituye un Acta de conciliación realizada en la Cámara de Comercio de Cartago y, el otro, por varias facturas provenientes de la actividad contractual de la entidad ejecutada. En ese sentido, consideró que era competente para seguir conociendo de la ejecución constituida por las 10 facturas de venta, derivadas de contratos de prestación del servicio de vigilancia, mientras que lo relacionado con el Acta de Conciliación No. 00416 del 21 de octubre de 2011 que da cuenta del acuerdo celebrado entre demandante y demandado en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de esa ciudad, no era competente, en razón a que al tenor de lo regulado en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo esa jurisdicción solamente es competente para conocer de la ejecución en donde se exhiban como títulos las condenas impuestas por esa jurisdicción, las conciliaciones aprobadas por la misma, los laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y los generados en contratos celebrados por entidades estatales. Agregó que a pesar de tratarse de un Acta de Conciliación, no corresponde a las que aprueban los Jueces Administrativos que son las que realizan los Agentes del Ministerio Público de acuerdo con lo regulado en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 y, si bien dicha Acta fue acompañada de las facturas aceptadas e impagadas, las mismas corresponden simplemente a soportes, siendo el título ejecutivo únicamente el Acta de Conciliación, título autónomo y singular.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Aclara la Sala que en lo relacionado con las facturas de venta que se originaron en los contratos celebrados entre la empresa Alpha Seguridad Ltda y el Hospital Departamental de Cartago –Valle del Cauca-, el Juzgado

Primero Administrativo Oral de esa ciudad aceptó competencia para seguir conociendo de la ejecución, motivo por el cual el conflicto negativo de jurisdicciones se suscitó únicamente en lo relacionado con la ejecución que tiene como base el Acta de Conciliación efectuada ante la Cámara de Comercio de Cartago –Valleque contiene el acuerdo aprobado al que llegaron las partes sobre el pago de unas sumas de dinero por la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Una vez efectuada esa precisión, el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en establecer si corresponde conocer, tramitar y decidir a la Jurisdicción Ordinaria Civil, o a la de lo Contencioso Administrativo, el proceso ejecutivo cuyo título base de la ejecución lo compone el Acta de Conciliación celebrada y aprobada el 24 de octubre de 2011 en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartago, que da cuenta del acuerdo al que llegaron las partes para el pago de las facturas por concepto de los servicios de vigilancia, por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, así como de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008. Se precisa que el problema jurídico planteado se resolverá, aplicando la normatividad vigente, teniendo en cuenta el momento de la radicación de la demanda valga decir el 23 de julio de 2012 (fl 55).

4. En aplicación de las normas legales vigentes, así como en la jurisprudencia horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Civil Precisa la Sala, que efectos metodológicos que permitan una mejor

comprensión del asunto examinado, a continuación se verificarán las normas legales sobre la competencia atribuida por el Legislador, principalmente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para resolver el conflicto negativo objeto del presente pronunciamiento y, a partir de las reglas legales reguladas en las mismas y, de los pronunciamientos de esta Corporación al definir conflictos, se abordará el fondo del asunto. En efecto, de acuerdo con lo regulado en artículo 104 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales de las controversias y litigios originadas en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En la misma norma descrita se enlistan otros asuntos objeto de competencia de dicha jurisdicción, como “(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública ; e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. De la misma manera, según lo regulado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de controversias “derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento” (negrillas fuera de texto).

Además, esta Sala4 ha sostenido que en los procesos ejecutivos no es relevante la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino el origen de la obligación, como podría serlo una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un contrato estatal. Sin embargo, enfatizó que cuando se está frente a títulos valores autónomos, dentro de las que se encuentran las facturas cambiarias de compraventa, la jurisdicción competente no es la de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se regula que “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. De las normas descritas y de la jurisprudencia horizontal citada, se extraen las siguientes reglas: (i) a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le asignó de manera expresa y taxativa conocer de los procesos ejecutivos cuyo título base de los mismos, corresponda a las condenas impuestas mediante sentencia proferida por la citada jurisdicción, las conciliaciones que apruebe la misma, así como los generados de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, de los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas; (ii) en los procesos ejecutivos cuando se encuentre involucrada una entidad pública, el elemento determinante de la competencia no es el subjetivo -la naturaleza jurídica del demandante o del demandado-, sino el origen del título base de la ejecución y, (iii) la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer, tramitar y decidir los asuntos que no se le hayan atribuido por ley a otras jurisdicciones.

4 Fallo del 18 de mayo de 2011, radicación No. 110010102000201101084 00, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. Descendiendo en el caso concreto se tiene que la empresa Alpha Seguridad Privada Ltda por intermedio de apoderado judicial, acudió al proceso ejecutivo con la finalidad de que se profiera mandamiento de pago por $49`299.164.oo, que corresponde a la suma de dinero que ofreció pagar el apoderado del Hospital Departamental de Cartago Valle del Cauca, por la aceptación de las facturas de venta por concepto de los servicios de vigilancia, de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, así como de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, acuerdo al que llegaron las partes el 24 de octubre de 2011 en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartago –Valle del Cauca- (fls 2 a 5), que se consignó en el Acta No. 00416 del 24 de octubre de 2011, en donde se señaló expresamente el pago en 5 cuotas mensuales desde noviembre de 2011 a marzo de 2012, acuerdo, que según la empresa demandante, no se cumplió. En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que la base de la ejecución es el Acta de Conciliación No. 00416 del 24 de octubre de 2011, que constituye un título autónomo e independiente y, a pesar de que con la demanda se anexaron las “facturas cambiarias de compraventa”, tales documentos no son

más que soportes de la demanda, pero no obran como títulos valores distintos de la citada Acta de Conciliación, que es la que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, según la constancia que dejó la Conciliadora de la Cámara de Comercio de Cartago –Valle del Cauca- (fl 5). De tal forma que el título base de la demanda ejecutiva no es una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como tampoco una conciliación aprobada por la misma, o generado en un laudo arbitral que involucre a una entidad pública y, menos aún que se haya originado propiamente en un contrato estatal. En ese sentido es claro que al no atribuirse la competencia taxativamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer, tramitar y decidir de las demandas ejecutivas originadas en Actas que den cuenta de las conciliaciones efectuadas en las Cámaras de Comercio, es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de la “DEMANDA EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA”, en los términos descritos, incoada por el apoderado judicial de la empresa ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA,

contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA, a la JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de Cartago Valle del Cauca, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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