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CSDJ - F11001010200020140184500ADJUNTA20140829103314-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140184500ADJUNTA20140829103314-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201401845 00 / 2335 C Aprobado según Acta N° 66 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta, y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado por el señor MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ARRIETA, contra ADOLFO

ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S y La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGADALENA, para que se le reconozca el contrato de trabajo y el pago de salarios, horas extras, despido injusto de un contrato de trabajo oral celebrado entre el

demandante y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL

PRODUCT’S.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 5 de diciembre de 2013, la doctora YENNY ESTHER PACHECO

CALLEJAS, en representación del señor MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ARRIETA, instauró demanda laboral en contra de ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S y La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTA MARTA, para que se le

reconozca el contrato de trabajo y el pago de salarios, horas extras, despido injusto de un contrato de trabajo oral celebrado entre el demandante y

ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S.1

Lo anterior por cuanto la demandado no canceló la totalidad de los salarios por la labor desempeñada como celador de un Colegio en el Ciudad de Santa Marta, durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 2010 y 20 de mayo de 2011, argumenta que no fue efectuado el pago entre otros de: horas extras, despido injusto, seguridad social, Cesantías, intereses a las cesantías, entro otros.2

2. Actuación Procesal: a) El 5 de diciembre de 2013, le fue asignado el proceso al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta.3 b) Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, remite el proceso a la 1 Folios 1 al 2 del Cuaderno Original 2 Folios 1 al 105 del cuaderno original. 3 Folios 107 y 108 del cuaderno original. jurisdicción administrativa después de argumentar su incompetencia.4. c) Por reparto del 18 de febrero de 2014, fue asignado el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.5 d) Mediante Auto del 9 de junio de 2014 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se declara incompetente y plantea el conflicto de competencia y lo remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia.6

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 5º LABORAL DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA.

Al tener conocimiento de la demanda, previo al examen formal, este mediante Auto del 20 de enero de 2014, remite al juez Administrativo (reparto) la demanda, cuyos argumentos esgrimidos fueron: “…Conforme lo preceptuado en el Art.2° de la Ley 712 de 2001, en su numeral 1o, estableció en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los procesos relacionados con el sistema general de seguridad social al preceptuar: "1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo"… A su turno, enseña el artículo 5o decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector 4 Folios 109 y 110 del cuaderno original. 5 Folios 112 del cuaderno original 6 Folios 114 a 115 del cuaderno original público y el sector privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, lo siguiente: D.L. 3135/68.ART. 5o —Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción v sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales . (Subraya la sala). En el caso de autos, se denota de los hechos y pretensiones de la demanda que lo que busca el actor es que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA por haber sido esta la beneficiada de la labor para la cual fue

contratado y haber ejercido los poderes de subordinación frente al demandante, pues durante el desarrollo de su libelo demandatorio preceptúa que desde el inició de la relación laboral estuvo cumpliendo las órdenes impartidas por la Institución Educativa en la cual prestaba sus servicios, y que como consecuencia de ello se condene al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas. Siendo así las cosas, al haberse desempeñado el actor como CELADOR de la Institución educativa San Juan Bautista del Reten, bajo la subordinación de ésta, la cual se encuentra adscrita a la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena, según alega en su demanda, estaría ejerciendo funciones propias de un empleado público, pues conforme lo dispone el decreto 3135 de 1968, aquella persona que desempeñe el cargo de celador en una institución educativa al servicio del Departamento, no está definido dentro del personal caracterizado como trabajador oficial por no ser de la construcción y sostenimiento de obras públicas, como para instituirle la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Ha sido criterio reiterado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que los conflictos relacionados con los empleados públicos su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese orden, respecto de la competencia para conocer sobre los asuntos contractuales de los empleados públicos, la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104 numeral 4o dispone: "ARTÍCULO 104. DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos (…)”. …"7 CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA A este le correspondió por reparto el 18 de febrero de 2014, el cual mediante auto del 9 de junio de 2014, se declaró impedido para conocer del asunto y planteó el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo las siguientes argumentaciones: “… que dentro de los hechos de la demanda se manifestó que existió una relación contractual entre la empresa Chemical Produts, cuyo representante legal es el señor Adolfo Herrera Monsalve y el Departamento del Magdalena, consignada dentro del Contrato de Prestación de Servicio No.420 del obrante a folio 61 a 63, siendo el objeto del contrato la prestación de servicios administrativos y de aseo integral en las instituciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Magdalena, este contrato fue liquidado mediante Resolución No. 1381 del 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento del contrato. Con relación a dicho contrato la empresa Chemical Produts a través de su representante legal señor Adolfo Herrera

Monsalve, contrato de manera verbal al señor Hernández Arrieta, por lo tanto existió una vinculación laboral, como se manifiesta en el numeral 8 del título de hechos en la demanda, de igual forma se tiene que esta fue una de las 7 Folios 109 y 110 del cuaderno original. causas que provocaron la terminación unilateral del contrato como se puede observar en la Resolución No. 1381 del 30 de diciembre de 2011, folio 100 del plenario. De ahí que, el periodo laborado desde 1 de octubre de 2010 al 20 de mayo de existió un contrato de trabajo entre la empresa Chemical Produts y el demandante como fue manifestado en la demanda, es tanto que dicha empresa le asigna el lugar de trabajo, como se evidencia en la demanda, de igual forma se colige que el periodo antes mencionado fue contratado por el señor Adolfo Herrera Monsalve, pues dentro de los numeral 29 a 36 de los hechos de la demanda van encaminados a evidenciar el incumplimiento por parte del representante de la empresa Chemical Produts y se concreta dentro de las pretensiones de la demanda a folio 8, en el cual el apoderado judicial del demandante solicita la solidaridad entre dicha empresa y el Departamento del Magdalena, por ser a su criterio la entidad que se benefició con la prestación del servicio. De lo anterior, resulta claro que el demandante había suscrito un contrato laboral dentro del periodo antes mencionado, por consiguiente no resulta claro que se haya manifestado dentro del auto del 20 de enero de 2014 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que solamente se pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Departamento del Magdalena, pues, de acuerdo a las pretensiones no

estamos en principio en presencia de la solicitud de aplicación de la realidad sobre la forma, es decir en contrato realidad, sino la solicitud de pago de sus salarios y prestaciones como empleado vinculado a través de un contrato verbal; por lo tanto la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer de este asunto por disposición expresa de los artículos 3 y 5 del C.S.T., cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. … A su vez el artículo 2 del CP. del T. regula lo relacionado con la competencia general, estableciendo que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Ahora bien, respecto al pago del periodo correspondiente a la fecha 21 de mayo a 30 de septiembre de 2011, que se encuentra en cabeza del Departamento del Magdalena, pues el demandante presto sus servicios como celador, bajo las ordenes de la Secretaria de Educación Departamental por medio de un contrato verbal, como se evidencia en el numeral 64 de los hechos de la demanda, referente a esto en una decisión reciente, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción laboral y la contenciosa, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió las diligencias a la justicia laboral ordinaria: … Como quiera que el demandante al momento del retiro, ostentaba la calidad de trabajador vinculado por un contrato de trabajo verbal, por la naturaleza de tal

relación, es de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria la controversia sobre el pago de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho como trabajador vinculado por un contrato de trabajo, ya que el artículo 104, numeral 4o del C.P.A.C.A. atribuye a la jurisdicción contenciosa el conocimiento de los procesos de carácter laboral "que no provengan de un contrato de trabajo", es decir, cuando la vinculación con la entidad pública sea de naturaleza legal y reglamentaria, cuestión que no se dio en el sub lite. … "8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 8 Folios 114 al 115 del cuaderno original. a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

3. Al Caso concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta, y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, con ocasión de la

demanda laboral instaurada el 5 de diciembre de 2013, mediante apoderado, por el señor MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ARRIETA, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S y La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTA MARTA, para que se le reconozca el contrato de trabajo y el pago de salarios, horas extras, despido injusto de un contrato de trabajo oral celebrado entre el

demandante y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL

PRODUCT’S .

Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia:

“… De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ...” De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; … Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. …” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, lo que se demanda es un contrato de trabajo que surgió entre el señor MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ARRIETA, con el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, representante legal del establecimiento comercial CHEMICAL PRODUCT’S, con la que se celebró el actor un contrato verbal, el 1° de octubre de 2010, el cual fue terminado el 20

de mayo de 2011; firma privada con la cual contrató la Secretaría Departamental del Magdalena. En forma posterior fue contratado verbalmente por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, y desde el 21 de mayo de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2011, no hace referencia en esta última, a una relación Legal y Reglamentaria, sino una relación regida por normas laborales, dada su vinculación de tipo verbal. La Sala adicionalmente observa que se trata de una vinculación regida por normas laborales, pues, en el primer caso existe la certeza de que quien lo contrató al demandante fue un particular y en el segundo, este tipo de vinculación (Verbal), no es una forma de vinculación legal o reglamentaria, la legislación que lo contempla es la laboral, por lo que la jurisdicción a la que le competen los dos casos, es a la ordinaria laboral, ya que provienen de manera directa de un contrato regido por normas laborales. Esta Colegiatura, se trata de remuneraciones de carácter privado en el primer caso y en el segundo, por un contrato que reglamenta el código Sustantivo del trabajo, por lo que permite con certeza inferir que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a la cual se le asignará. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, como en efecto lo declarará En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta, y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, con ocasión de la demanda laboral instaurada el 5 de diciembre de 2013, mediante apoderado, por el señor MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ARRIETA, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S y La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., dos (2) de octubre dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401845 00 Aprobado en Sala No. 66 del 27 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto de autos, debió adscribirse al Juez Contencioso, pues la presente controversia se circunscribe a la reclamación efectuada por la actora en aras de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias de tipo económicas a cargo de personas una de derecho público y otra de naturaleza privada. Dicho lo anterior, debemos iniciar indicando que las relaciones jurídicas laborales comportan un nexo jurídico entre la administración y sus servidores subordinados, a través de diferentes formas de vinculación, bien sea mediante un acto unilateral emanado del con el Estado, y en otros casos, por un acuerdo de voluntades entre los extremos laborales. Al respecto, el doctor OBANDO GARRIDO9 señaló sobre la materialización de esas formas vinculantes con que cuenta el Estado para la provisión del empleo que: “En primer evento existe un consentimiento incito dentro de la prestación del servicio, pues el Estado señala los requisitos que deben cumplir ambas partes, en un acto condición de Derecho Administrativo que prefija los presupuestos del empleo y el carácter de obligatoriedad de sus efectos jurídicos. En

la Segunda ocurrencia la voluntad juega un papel importante para la incorporación del servidor público a la administración, puesto que las partes pueden indicar el valor del salario, las condiciones de trabajo, su duración y terminación. En ambos casos el género es la relación administrativa laboral y las especies el acto estatutario vinculante y el contrato de trabajo, de los que se sobreentiende la prestación del servicio subordinado, que implica la aceptación y posesión del cargo o la adhesión a la exigencias mínimas de la ley y del acuerdo de voluntades.” Es por ello, que los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, actividades éstas que son desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. 9 OBANDO GARRIDO, José María. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL. 2010. Pag. 213 Ahora bien, en el presente caso la actora busca obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de cancelar en razón a los servicios de aseadora que ejecutó en una institución educativa al servicio de éstos dos empleadores. Para resolver el presente asunto, era importante acudir a los pronunciamientos efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público,

indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …”. A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración

municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria,

para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"10. 10 C-003 de 1998 De la misma manera, el legislador estableció de manera general reglas que permiten determinar la forma de vinculación de sus servidores con el Estado, y para el caso en estudio, lo demuestra el contenido normativo del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, al señalar lo siguiente: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Es así, como se advierte que la ley ha hecho referencia expresa a esa distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal y los empleados públicos, y que a su vez, el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986, señaló sobre éstos últimos: “Los empleados públicos se rigen por las

normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De la misma manera, el máximo Tribunal Constitucional de este país, reiterando el criterio doctrinal anterior, señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos”11. Quiere ello significar, que de las pretensiones de las demandas y de los hechos que gobiernan las relaciones laborales desarrolladas por el demandante el conocimiento del presente asunto debe ser de competencia del Juez Contencioso Administrativo, pues en todas las pretensiones está presente el ente departamental, ya sea por el contrato estatal suscrito con la firma CHEMICAL PRODUCT`S razón por la cual el departamento aceptó cancelar las obligaciones prestaciones pendiente del particular, o por la vinculación de carácter verbal hecha por el rector del establ

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