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CSDJ - F11001010200020140184800ADJUNTA20160208115547-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140184800ADJUNTA20160208115547-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2014-01848-00 Discutido y aprobado en sala No. 11 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. ASUNTO Procede la Sala a evaluar sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JAVIER IVÁN GUERRERO REYES, mediante escrito radicado el 24 de julio de 2014, formuló queja en contra de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, expresando inconformidad con la decisión de 21 de febrero de 2014, suscrita como ponente por la mencionada funcionaria judicial en Sala integrada con el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, por medio de la cual se dispuso archivar

la queja disciplinaria que presentó en contra de la señora MARGARITA BAHOZ CARVAJAL. (fl 2). CALIDAD DE LOS FUNCIONARIA Mediante constancia No. 04412-2014 de 12 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, certificó que la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, se desempeña desde el 25 de abril de 2012, como Magistrada en propiedad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. (fl 13). Anexó copias del acta de posesión y Acuerdo de nombramiento. (fls 15 a 17). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la mencionada información, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 20 de agosto de 2014 (fls 7 y 8), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. El 4 de septiembre de 2014, el Ministerio Público se notificó de la anterior decisión y guardó silencio. (fl 12).

2. Mediante funcionario comisionado se notificó personalmente la iniciación de la indagación preliminar a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, el 17 de septiembre de 2014. (fl 20).

3. Mediante auto de 20 de octubre de 2014, se dispuso oír en versión libre a la funcionaria judicial, al tiempo que se solicitó la copia de la providencia de 21 de febrero de 2014, motivo de inconformidad. (fl

22).

4. De la anterior decisión se notificó el 26 de noviembre de 2014, el Agente del Ministerio Público, quien guardó silencio. (fl 27).

5. Mediante escrito de 5 de febrero de 2015, la Magistrada ROBLES CORREAL, rindió versión libre expresando que la decisión inhibitoria motivo de inconformidad, la proyectó en ejercicio de sus funciones, observando el ordenamiento jurídico, dentro de la autonomía e independencia funcional.

Agregó que la queja contra la señora BAHOZ CARVAJAL, a la cual correspondió el radicado No. 2014-01848-00, fue confusa e inconcreta, cuyos apartes transcribió. Respecto de la decisión señaló que no se verificaron los factores de competencia material, pues se relacionaron hechos confusos no relacionados con la queja, con solicitudes que no era competencia de esa Corporación, territorial, al no señalar el lugar de presunta ocurrencia de la falta y objetivo, toda vez que consultado el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la señora BAHOZ CARVAJAL, no apareció como abogada. Concluyó que la providencia de 21 de febrero de 2014, fue dictada conforme con los artículos 19 y 68 de la Ley 1123 de 2007. (fls 38 a 40). Anexó copias de la queja disciplinaria, certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de al Justicia y copia del auto inhibitorio cuestionado. (fls 41 a 63).

6. Mediante oficio de 6 de marzo de 2015, la Secretaría judicial de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Nariño, remitió copia de la providencia de 21 de febrero de 20124, por medio de la cual la funcionaria judicial investigada actuando en calidad de ponente, en Sala integrada con el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, decidieron INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de la señora MARAGARITA BAHOZ CARVAJAL. (fls 70 a 73). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El originen de la presente indagación preliminar, se concreta a la inconformidad con la decisión de 21 de febrero de 2014, visible a folios 70 a 73, por medio de la cual los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidieron archivar la queja disciplinaria que presentó el señor JAVIER IVÁN GUERRERO REYES, aquí quejoso, contra la señora MARGARITA BAHOZ

CARVAJAL.

Frente a la situación fáctica descrita, esta Sala no observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, veamos: En el texto del proveído motivo de inconformidad, se señaló que se trató de una queja “absolutamente inconcreta, difusa y abstracta,” razón por la cual en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se desestimó la queja previa cita de apartes de la misma, concluyendo que en ninguna parte “establece el lugar de los hechos para efecto de determinar la competencia

de la Sala, ni la conducta que se le imputa a la señora MARGARITA BAHOZ CARVAJAL.” Seguidamente se refirió al acápite que denominó “Falta de competencia” aduciendo que además, se observaba “que la investigada no tiene la calidad de abogada, tal como consta en el Certificado de Registro Nacional de Abogados que obra a folio 20 del cuaderno original.” Lo anterior, invocando el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se consagra que son destinatarios de dicha norma, los abogados en el ejercicio de la profesión. Así las cosas, al no ostentar la denunciada la calidad de abogada, ni advertirse en la queja que la señora BAHOZ CARVAJAL, hubiere actuado en ejercicio de la profesión de abogada, se profirió decisión inhibitoria, absteniéndose de remitir “la actuación al Inspector de Policía por el presunto ejercicio ilegal de la profesión, no solo por la imprecisión de los presupuestos fácticos de la queja que no permiten establecer la conducta investigada sino a que se desconoce el lugar de los hechos.” Así las cosas, la decisión inhibitoria fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán

con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”1. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. En consecuencia, se deduce que no existió irregularidad alguna en la

decisión inhibitoria origen de las diligencias disciplinarias, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas 1 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra de los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de los funcionarios judiciales afectos a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del

Estado, es decir, no existe mérito continuar la investigación disciplinaria en contra de los Magistrados denunciados. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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