CSDJ - F11001010200020140185000ADJUNTA20141216130831-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140185000ADJUNTA20141216130831-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre once de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401850 00 Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la demanda ordinaria de reivindicación instaurada por la señora Gloria Amparo Osorio Flórez contra el Municipio de Bello (Antioquia). HECHOS La señora Gloria Amparo Osorio Flórez, instauró demanda ordinaria de reivindicación contra el Municipio de Bello (Antioquia), a fin de que se declare la pertenencia en dominio pleno y absoluto del señor José Osorio Garcés sobre el lote de terreno segregado de otro de mayor extensión, ubicado en dicha jurisdicción, barrio Niquia. En consecuencia, solicitó se condenara al Municipio de Bello (Antioquia) a restituir el bien inmueble al señor José Osorio Garcés; se le pagara el valor de la cláusula penal por incumplimiento del contrato de compraventa; se ordenara la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el predio, se condenara en costas y gastos del proceso. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 15 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de
Antioquia avocó el conocimiento del asunto, declaró la nulidad de toda la actuación adelantada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, terminó y archivó el proceso incoado por la señora Gloria Amparo Osorio Flórez en contra del Municipio de Bello (Antioquia), entre otras declaraciones. Consideró esa Corporación judicial, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la acción de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por la Ley 1107 de 2006, según el cual la jurisdicción ordinaria perdió competencia para conocer de procesos en los cuales sean parte las entidades públicas sin importar la función que desempeñe cada una de ellas, pues se pasó a considerar el criterio material o funcional como determinante para deslindar las competencias del Juez Administrativo al establecer que el factor decisivo es el orgánico. Dicha providencia fue apelada por la parte demandante, por lo que mediante auto del 9 de diciembre de 2013 la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado se pronunció señalando, que una vez se aceptó el desistimiento de la demanda respecto del municipio de Bello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo perdió efectivamente la competencia para conocer del asunto, pero no por esa razón debió declararse terminado y archivado el proceso pues existen otros sujetos pasivos de carácter privado vinculadas al litigio. Concluyó, que al haberse excluido la única entidad pública por cuya virtud asumía competencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia y esta jurisdicción
especializada no tiene competencia para conocer del proceso, por manera que no puede entrar a declarar nulidades procesales dentro de un asunto que no es de su resorte, razón por la cual la misma carece de fundamento así como la terminación y archivo del expediente. Bajo tales consideraciones, revocó parcialmente el auto del 15 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante respecto del municipio de Bello y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo de su competencia. Arribado el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Civil, mediante auto del 25 de julio de 2014 éste señaló que es un atributo de la competencia su inmodificabilidad, que no pierde vigencia por la posibilidad de una sobreviniente variación de la aptitud legal, por ello, no comparte la posición del Consejo de Estado según la cual, una vez se aceptó el desistimiento de la demanda respecto al Municipio de Bello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo perdió efectivamente la competencia para conocer del asunto. Señaló, que salvo los casos de alteración de la competencia expresamente previstos por la ley procesal, la competencia debe conservarse sin modificaciones, pues así mismo lo ha considerado el Consejo de Estado al construir la teoría del fuero de atracción según la cual, aún en el evento de que la persona pública sometida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no fuera responsable, se conserva la competencia para declarar la misma frente a la persona privada o pública atraída, porque ésta se adquiere de forma definitiva y no provisional ni condicionada.
En consecuencia, declaró la falta de competencia de la especialidad civil para conocer del asunto y propuso conflicto de competencia ordenando la remisión del expediente a esta Sala Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto.
Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la
administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ordinaria de reivindicación instaurada por la señora Gloria Amparo Osorio Flórez contra el Municipio de Bello (Antioquia), a fin de que se declare la pertenencia en dominio pleno y absoluto del señor José Osorio Garcés sobre el lote de terreno segregado de otro de mayor extensión, ubicado en dicha jurisdicción, barrio Niquia. El Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A señaló, que una vez se aceptó el desistimiento de la demanda respecto del municipio de Bello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo perdió efectivamente la competencia para conocer del asunto, pero no por esa razón debió declararse terminado y archivado el proceso pues existen otros sujetos pasivos de carácter privado vinculadas al litigio, por lo que el conocimiento del asunto debía continuar por parte de la jurisdicción civil. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Civil
consideró, que la competencia es inmodificable salvo los casos expresamente contemplados en la ley procesal, de manera que por una circunstancia sobreviniente como el hecho de haberse excluido al Municipio de Bello (Antioquia) como sujeto procesal, no puede variar la competencia ya que ésta es definitiva y no transitoria. Previamente se observa, que la demanda5 en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, disponía: “Art. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Así las cosas, la demanda reivindicatoria de un lote de terreno contra el municipio de Bello (Antioquia), fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo la consideración de que se solicitaba la restitución de un bien,
5 A partir del 2 de julio de 2012 entró en vigencia la Ley 1437 de 2011 art. 309. atendiendo a las características de una acción de Reparación Directa por ocupación de inmueble por cualquier causa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A consideró variación de la competencia por haberse aceptado el desistimiento de la demanda frente al Municipio de Bello (Antioquia) como demandado, de manera que al excluirse la entidad pública como sujeto pasivo de la acción y al quedar en dicho extremo de la litis personas de derecho privado, la actuación debía continuar en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Quiere ello decir, que el Tribunal Administrativo de Antioquia había avocado el conocimiento de la acción en atención al fuero de atracción, por encontrarse entre los demandados una entidad pública, herramienta de creación jurisprudencial basada en el factor de conexión, que “implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos”6. Ya de tiempo atrás, la jurisprudencia administrativa al desarrollar el tema de fuero de atracción había señalado:7 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. “La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sentencia en contra de la persona pública sometida a la jurisdicción contenciosa, para finalmente considerarse, que aún en el evento de que la persona pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, ésta conservaba la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiría de forma definitiva y no provisional ni condicionada. Esto porque en razón del principio de perpetuatio jurisdiccionis, la jurisdicción y la competencia se definen conforme a las normas vigentes a la presentación de la demanda, y se conserva aún cuando ocurran hechos sobrevinientes (art. 21 del C.P.C.). Por lo tanto, el juez que asuma la competencia conforme a esas reglas, debe ser quien resuelva la controversia, a menos que el Legislador modifique dichas reglas durante el trámite del proceso. En tal caso, el cambio de competencia resulta válido por tratarse de normas procesales y, por lo tanto, de aplicación inmediata”. Sobre el principio de perpetuatio jurisdiccionis, también la Corte Constitucional ha precisado que “en un Estado social de Derecho, como el colombiano (CP art. 1), debe procurarse cierta estabilidad y coherencia en la aplicación del derecho, no sólo por razones de seguridad jurídica, sino
también de confianza legítima en las instituciones (CP art. 83), y de igualdad de trato (CP art. 13). A su turno, el Constituyente estableció que las actuaciones de la administración de justicia deben ser oportunas, y por lo mismo previó que han de ser permanentes, y que los términos procesales deben observarse con diligencia (CP art. 228). (…)La alteración de competencias, aplicable a procesos en curso, tiene la virtualidad de incidir en el cumplimiento de cada uno de esos fines del proceso judicial, incluso si no 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 19001212331000199607003-01 (17.380), CP: Ruth Stella Correa Palacio. supone asignar las atribuciones a jueces ad hoc o a una jurisdicción distinta a la ordinaria, sino por ejemplo pasarla de una especialidad a otra de la justicia en lo ordinario”.8 También señaló esa Corporación, que el derecho a la inmodificabilidad de la competencia no es sin embargo absoluto, pues se admite en los siguientes casos: a) Leyes que introducen directa o indirectamente, alteraciones a procesos pendientes. b) Eventos en que son admitidos las recusaciones o impedimentos pueden ser razones justas y suficientes para variar la competencia judicial durante un proceso. c) La supresión justificada de una especialidad en la justicia ordinaria (jueces agrarios o comerciales), y la remisión de los procesos pendientes a otra de la misma jurisdicción (a la justicia civil), es un caso de cambio aceptable de competencia judicial –cambio en la competencia del juez órgano-.
d) La Constitución misma prevé que sería posible alterar durante un proceso la competencia judicial –en el sentido del juez órgano-, cuando se integra o deja de formar parte de “negocios contenciosos” un agente diplomático acreditado ante el Gobierno Nacional, en los casos previstos por el derecho internacional, ya que en esos eventos la competencia la asume o la deja de tener, según el caso, la Corte Suprema de Justicia (CP art. 235 num. 5). 8 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-755 del 30 de octubre de 2013, MP: María Victoria Calle Correa. Es decir, que la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, o a la variación de los sujetos procesales u otras sobrevinientes, pues no se trata de una provisional, ajena al esquema de la teoría del proceso sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al mismo puedan ser juzgadas por el mismo operador judicial9. Sólo en los casos previstos en la ley, como los citados por la jurisprudencia constitucional admitirían la variación de la asignación de un asunto en curso, como ocurre en el caso presente, no ocurriendo ninguno de ellos en el objeto de examen. Sobre el particular, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de presentación de la demanda, aplicable por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo prescribía lo siguiente: “Art. 21. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan
fuero especial o por que éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional. La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos:
1. En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados.
2. En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2003, exp. 12.916. ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente”. (Negrillas y subrayas de la Sala) Así las cosas, por el hecho de haberse excluido como sujeto procesal de la acción de reparación directa instaurada por la señora Gloria Amparo Osorio Flórez, al Municipio de Bello (Antioquia), ello no tiene la entidad de variar la competencia de la jurisdicción administrativa que venía tramitando el asunto, pues una vez asumió la competencia y avocó el conocimiento lo hizo de manera definitiva e incondicional.
Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda acción de Reparación Directa por ocupación de inmueble instaurada por la señora Gloria Amparo Osorio Flórez, es la contencioso administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al cual se le enviará el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda de Reparación Directa por ocupación de inmueble instaurada por la señora Gloria Amparo Osorio Flórez, a la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda de conformidad con esta providencia y, copia de la misma
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Marzo 9 de 2015
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionantes: Tribunal Administrativo de Antioquia y Tribunal
Superior del Distrito Judicial de MedellínSala Civil.
Decisión: Asignó el conocimiento a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Sala: 101 del 11 de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Radicado: 110010102000201401850 00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que no se debió asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínSala Civil. Argumentó el ponente que se asignaba a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la demanda reivindicatoria instaurada por la señora Gloria Amparo Osorio Flórez contra el Municipio de Bello Antioquia, a fin de que se declarara la pertenencia en dominio pleno y absoluto del señor José Osorio Garcés, sobre el lote de terreno segregado de otro de mayor extensión, ubicado en el barrio Niquia, al considerar que a pesar de haberse aceptado el desistimiento de la demanda frente al Municipio como demandado, quedando en la Litis aquellos terceros vinculados a lo largo del proceso y los llamados en garantía, personas de derecho privado, de conformidad con el fuero de atracción, la competencia era inmodificable, no estando condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, o a la variación de los sujetos procesales u otras sobrevinientes, pues no se trataba de una provisional ajena al esquema de la teoría del proceso, sino que precisamente dicho fuero implicaba que todas las partes llamadas al mismo, pudieran ser juzgadas por el mismo operador judicial.
Empero lo anterior, considera este Despacho que se debió asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil, toda vez que en efecto la parte actora a través de escrito del 11 de enero de 2013 presentó desistimiento de la demanda contra el Municipio de Bello Antioquia, petición aceptada mediante auto del 15 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien adicionalmente dispuso la terminación y archivo del proceso, decisión apelada por la parte actora, y que fuere revocada parcialmente por la Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera del Consejo de Estado, a través de proveído del 9 de diciembre de 2013, al considerar que “una vez se aceptó el desistimiento de la demanda respecto del Municipio de Bello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo perdió efectivamente la competencia para conocer del asunto, per4o no por esa razón debía declararse terminado y archivado el proceso dadas las características particulares de la presente Litis, motivo por el cual el expediente deberá ser devuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo de su cargo, puesto que subsisten personas de derecho privado vinculadas al litigio.”10 De conformidad con lo anterior resulta evidente que la demanda al haberse excluido la única entidad pública prosiguió contra la Fiduciaria Colpatria S.A, en su calidad de vocera del Fidecomiso FC2 Niquia y Alianza Fiduciaria S.A, compañías que pasaron a ser sujetos pasivos de la relación jurídico-procesal, perdiendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo competencia en el asunto, pues se está en presencia de una controversia surgida entre
particulares, por lo que la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínSala Civil, es la competente para conocer del mismo. 10Folio 777 a 795 Anexo Consejo de Estado. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Proyecto: Diana Daza.
Revisó: Dr. Adolfo Castillo.