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CSDJ - F11001010200020140185200ADJUNTA20140903124149-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140185200ADJUNTA20140903124149-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401852 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 11° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora

Sandra Milena Vargas Perilla contra la Institución Educativa San Jeronimo Emiliani (Orden de los Clerigos Regulares Somascos).

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 11° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado a través de apoderado judicial por la señora SANDRA MILENA

VARGAS PERILLA contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN JERONIMO EMILIANI

(ORDEN DE LOS CLERIGOS REGULARES SOMASCOS).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401852 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES La señora SANDRA MILENA VARGAS PERILLA instauró el 23 de abril de 2014, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN JERONIMO EMILIANI (ORDEN DE LOS CLERIGOS REGULARES SOMASCOS),1 con el fin de que se declare la nulidad de la carta proferida por la Institución Educativa demandada el 25 de noviembre de 2013,2 por medio de la cual se le dio por terminado su contrato de trabajo a término fijo, una vez cumplido el mismo, siendo esto el 31 de diciembre de 2013; por lo tanto, como restablecimiento de lo anterior, solicitó se le reintegre al cargo de docente en la Institución de Educación accionada.

Lo anterior, bajo el fundamento que la demandante resulta vinculada con la Institución Educativa demandada, en calidad de empleada pública, teniendo en cuenta que tras la celebración del contrato de administración del servicio educativo No. 65 del 16 de marzo de 2012,3 entre el Municipio de Tunja y la Orden de los Clérigos Regulares

Somascos, los dineros pagados como remuneración a la demandante resultan ser del Estado. POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES EL JUZGADO 11° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, Mediante acta individual de reparto del 23 de abril de 2014,4 conoció de las presentes diligencias, el cual a través de auto interlocutorio del 8 de mayo de 2014,5 remitió la demanda por asuntos de competencia a los Juzgados Laborales del mismo Circuito 1 Folios 1 – 6 c. o. 2 Folio 22 c. o. 3 Folio 10 – 19 c. o. 4 Folio 62 c. o. 5 Folio 64 c. o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401852 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicial, teniendo en cuenta el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo las consideraciones que la controversia proviene de un contrato de trabajo, motivo por el cual no estaría inmerso en la competencia atribuida al Juez Administrativo, además el documento acusado no reviste la calidad de acto administrativo, ni fue expedido por una autoridad

administrativa; por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria es competente de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. EL JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, le correspondieron por repartió las diligencias el 23 de mayo de 20146 y mediante auto del 26 de junio 2014,7 propuso el conflicto negativo de competencia, con fundamento en que la demandante efectivamente laboró al servicio de la entidad privada demandada, pero su remuneración provenía de recursos del Municipio de Tunja. Además bajo sus consideraciones, manifestó que el carácter de la relación de trabajo entre el Estado o una Entidad Pública y sus servidores, no lo determina la naturaleza del acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación, sino, por la naturaleza jurídica de la entidad, de manera que la calificación del vínculo no puede ser determinado por la voluntad de las partes, ni por la clase del acto o la forma en que se haya hecho la vinculación, excepto por la Ley de manera general y por excepción, cuando ella misma la disponga, hecho tal que no ocurrió en el caso sub examine, el cual permita inferir que la competencia recae en la justicia ordinaria. 6 Folio 66 c. o. 7 Folio 67 - 69 c o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401852 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.

Mediante acta individual de reparto del 6 de agosto de 2014,8 fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 2569 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma Ciudad, por el conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,

instaurado a través de apoderado judicial por la señora SANDRA MILENA VARGAS PERILLA contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN JERONIMO EMILIANI (ORDEN DE LOS CLERIGOS REGULARES SOMASCOS). 8 Folio 2 c. 2 Inst. 9 “Art. 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo.

Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, por cuanto los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES justicia y la segunda a la atribución para conocer de un asunto determinado, las dos

guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se establece por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros

factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora SANDRA MILENA VARGAS PERILLA contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA

SAN JERONIMO EMILIANI (ORDEN DE LOS CLERIGOS REGULARES

SOMASCOS).

Del Caso en Concreto. Ahora bien, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad de una carta emitida por una Institución Educativa Particular, mediante la cual se dispuso la terminación de un contrato laboral a término fijo, una vez cumplido el mismo; se

debe dejar claro que la discusión está encaminada a controvertir directa o indirectamente el contrato de trabajo de la demandante para con la Institución Educativa y la calidad de las partes, teniendo en cuenta que no se ataca un acto administrativo o resolución proferida por una Entidad Estatal, sino por el contrario, se controvierte una mera manifestación de una Institución Particular, la cual tiene el carácter de contratista, tras la celebración del aludido Contrato de Administración del Servicio Educativo con la Alcaldía del Municipio de Tunja. Por lo tanto, de acuerdo al factor subjetivo, que refiere a las calidades de las partes que intervienen en el presente litigio, esta Superioridad deberá acudir a lo referido por

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual en su artículo 2 numeral 2, refiere: ¨ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.¨ De lo anterior se concluye que toda controversia que surja a raíz de un contrato de trabajo, y de acuerdo a los hechos anteriormente referidos, se deja claro que la Institución accionada es una persona jurídica de derecho privado y que en ningún momento la demandante tuvo vinculación directa con una Entidad Estatal; por lo tanto, se le atribuye a l a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.

Complementando lo anterior y con el ánimo de dilucidar en definitiva la competencia del Juez Laboral, se infiere luego de hacer el análisis al escrito demandatorio, que de acuerdo al Contrato de Administración del Servicio Educativo No 065 del 19 de marzo del 2012, celebrado por la Alcaldía del Municipio de Tunja y la Orden de los Clérigos Regulares Somacos, en su cláusula décimo quinta se esclarece que las personas que sean contratadas para el desarrollo de las labores presentes en dicho contrato estatal, tendrán vínculo laboral única y exclusivamente con el contratista; por lo tanto, es más que evidente, que la demandada en ningún momento obtuvo la calidad de empleada pública. Razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado 11° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado a través de apoderado judicial por la señora SANDRA MILENA VARGAS PERILLA contra la INSTITUCIÓN

EDUCATIVA SAN JERONIMO EMILIANI (ORDEN DE LOS CLERIGOS REGULARES SOMASCOS), asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 11° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma Ciudad, respecto del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado a través de apoderado judicial por la señora

SANDRA MILENA VARGAS PERILLA contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN

JERONIMO EMILIANI (ORDEN DE LOS CLERIGOS REGULARES SOMASCOS),

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO 11° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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