CSDJ - F11001010200020140185300ADJUNTA20140903124539-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140185300ADJUNTA20140903124539-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401853 00
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones
Colisionados: Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá y el
Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.
Tema: Demanda Ordinaria de Menor Cuantía, instaurada por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPcontra la señora Martha Aydee Villamizar Jaimes.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en cuanto al conocimiento de la demanda Ordinaria de Menor Cuantía impetrada por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP-, contra la señora Martha Aydee Villamizar Jaimes.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401853 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” a través de apoderado judicial, el día 8 de Mayo de 20141, presentó demanda Ordinaria de Menor Cuantía en contra de la señora Martha Aydee Villamizar Jaimes,
con el propósito de solicitar:
1. Que se DECLARE la existencia de la obligación a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por la suma de ($33.645.686) por los daños y perjuicios de orden material, ocasionados por el delito de estafa, cometido por la señora
Martha Aydde Villamizar Jaimes.
2. Que se CONDENE a la demandada al pago, a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por el monto de ($33.645.686), dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora Martha Aydde Villamizar Jaimes, bajo el Radicado No. 20010114, por las siguientes sumas de dinero: Daños y Perjuicios Materiales: Por la suma de ($33.645.686) Mcte, indexados a partir del día en que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación, conforme a la parte resolutiva de la sentencia proferida en proceso penal, Rad. No. 2001-01142,
adelantado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá que se encuentra debidamente ejecutoriada. 1 (Fl 90-97 C.p 1). 2 (Fl 163-165 C.p 1).
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401853 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES INTERESES: Los intereses moratorios consagrados en el artículo 1617 del Código Civil, a liquidarse a partir del momento que se hizo exigible el pago de la obligación y hasta que se satisfaga el pago de la misma. INDEXACIÓN: Que las anteriores sumas de dinero sean canceladas con su correspondiente indexación.
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
JUZGADO SESENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá le correspondió por reparto demanda Ordinaria de Menor Cuantía con radicado No. 11001-40-03-060-2014-00309-00, el cual mediante auto del 23 de mayo de 20143, resolvió rechazarla por falta de jurisdicción, pues una vez analizados los hechos y pretensiones de la demanda, consideró que. “(…) El extremo activo de la Litis está integrado por la Unidad Administrativa
Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad que por su personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (art. 156 Ley 551 de 2007) se encuentra ubicada, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en el sector descentralizado por servicios. Ahora bien, sin perder de vista la apreciación precedente, corresponde indicar que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 estableció en materia de competencia funcional y jurisdiccional, un criterio objetivo de conocimiento a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En la virtud, al plasmar las premisas normativas aludidas al sub lite, se tiene que las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, dada la naturaleza de la entidad demandante, escapan a la órbita de competencia de esta jurisdicción, razón suficiente para rechazar la demanda y enviarla con sus anexos al Juez 3 (f 100 cp. 1).
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401853 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competente, esto es a los Juzgados Administrativos de la Ciudad de Bogotá (art. 155 de la Ley 1437 de 2012)(…)”.
Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos
Jurisdiccionales para los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, con el objeto de que hicieran reparto. JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Correspondió el asunto por reparto al despacho en mención, el cual mediante proveído del 8 de julio de 20144 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda Ordinaria de Menor Cuantía, instaurada a través de apoderado judicial por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la señora Martha Aydee Villamizar Jaimes, pues una vez analizados los hechos y pretensiones de la demanda, ese juzgado consideró que: “(…) el factor determinante en este evento es la naturaleza del asunto que se controvierte, pues ésta es la que determina la competencia. Advierte el despacho, que con la presente demanda se pretende se declare la existencia de la obligación a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2003, dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora Martha Aydee Villamizar Jaimes, lo que no constituye una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mucho menos de carácter laboral, la cual correspondería a esta Jurisdicción, en su Sección Segunda, a la que pertenece este despacho, pues no se persigue de forma alguna la nulidad de un acto administrativo con el cual se pudiera obtener un restablecimiento del derecho.
Las sumas reclamadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPnacen como producto de la condena de carácter penal impuesta a la señora Martha Aydee Villamizar Jaimes por parte del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá. Así mismo, 4 (f 104 y 105cp. 1).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES expresamente en la demanda se indica que “el fallo proferido por el Juzgado 55
Penal del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2003, conformó un título ejecutivo que prestó mérito ejecutivo, pero por el paso del tiempo, sin que se hubiere ejercido la acción ejecutiva esta opción procesal para la reclamación del derecho contenido en el titulo ejecutivo prescribió, extinguiéndose la posibilidad de acceder al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación discutida en el presente escrito de demanda, convirtiéndose de tal modo en una acción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, lo cual indica claramente que de la naturaleza del asunto y de la forma de presentación de la demanda se persigue acceder a la justicia a través de la
Acción ordinaria de la Jurisdicción Civil, lo que difiere ostensiblemente de un asunto Contencioso Administrativo(…)”. Por consiguiente, el Juzgado ordenó remitir a esta Sala para dirimir el conflicto planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. 2.- Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el JUZGADO SESENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda Ordinaria de Menor Cuantía, que instauró a través de apoderado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la señora Martha Aydee Villamizar Jaimes, dentro del proceso penal por los delitos de Fraude procesal, Falsedad material en documento
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES público agravado por el uso y Estafa, se solicita que se declare la existencia de la obligación a favor de –UGPP-, de acuerdo al fallo proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá el día 28 de febrero de 20035. 3.- La solución al conflicto.- La demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, contra la señora Martha Aydee Villamizar Jaimes, tiene el propósito que se declare la existencia de la obligación a favor de “UGPP” dentro del proceso penal No. 201400309 00, adelantado contra la señora Martha Aydee Villamizar Jaime.
Advierte el despacho, que con la presente demanda se pretende se declare la existencia de la obligación a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, dentro del proceso penal adelantado contra la señora MARTHA AYDEE VILLAMIZAR JAIMES, lo que no constituye una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mucho menos de carácter laboral, la cual correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se persigue de forma alguna la nulidad de un acto administrativo con el cual se pudiera obtener un restablecimiento del derecho. Las sumas reclamadas por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” nacen como producto de la condena de carácter penal impuesta a la señora Martha Aydee Villamizar Jaime por parte del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá6. Así mismo, expresamente en la demanda se indica que “el fallo proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2003, conformo un título ejecutivo que prestó merito ejecutivo”, pero por el paso del tiempo, sin que se hubiere ejercido la acción ejecutiva esta opción procesal para la reclamación del derecho contenido en el título ejecutivo 5 (f 46 al 48cp. 1). 6 (f 25 al 48cp. 1).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prescribió, extinguiéndose la posibilidad de acceder al proceso ejecutivo para la exequibilidad de la obligación discutida en el escrito de demanda, convirtiéndose de tal modo en una acción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 791 de 2002 que a la letra reza: “Artículo 8°. El artículo 2536 del Código Civil quedará así: "La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". Lo cual indica claramente que de la naturaleza del asunto y de las pretensiones de la demanda lo que se persigue es acceder a la justicia a través de la Acción Ordinaria de la Jurisdicción Civil, lo que difiere ostensiblemente de un asunto Contencioso Administrativo. En consecuencia, los argumentos expuestos, son concluyentes para dirimir el conflicto de competencia entre el JUZGADO SESENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignándosele al primero de los nombrados el conocimiento de la demanda Ordinaria de Menor Cuantía, de conformidad con lo señalado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Artículo 12.Negocios que correspondan a la Jurisdicción Civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. “Artículo 15.Competencia de los Jueces Municipales en Primera Instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. De los procesos de sucesión, que sean de menor cuantía.
3. Delos demás procesos cuya competencia sea asignada por la Ley” En el caso que nos ocupa, el conflicto se originó entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Contencioso Administrativa, como consecuencia de la demanda de Ordinaria de Menor Cuantía, que instauró a través de apoderado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, dentro del proceso penal adelantado contra la señora MARTHA AYDEE VILLAMIZAR JAIMES, se solicita que se declare la existencia de la obligación a favor de – UGPP-, de acuerdo al fallo proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá el día 28 de febrero de 2003.
En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria para su conocimiento, ya que la demanda está dirigida a que se defina una demanda “Ordinaria de Menor Cuantía” que es competencia exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria Civil y no de la Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE Primero.- Declarar que el competente para conocer de la demanda Ordinaria de Menor Cuantía promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la señora Martha Aydee Villamizar Jaimes, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO SESENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.
Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial