CSDJ - F11001010200020140185400ADJUNTA20140814082436-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140185400ADJUNTA20140814082436-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401854 00
Referencia: Impugnación de Competencia.
Colisionante: Juez Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de La Cruz
(Nariño).
Tema: Presunto delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa y Abuso de Autoridad
por Acto Arbitrario e Injusto.
Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria
Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia para conocer de las diligencias adelantadas por el Juez Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de La Cruz (Nariño), seguidas contra el miembro de la Policía Nacional, Auxiliar LUÍS CARLOS GÓMEZ MONTOYA, por los presuntos delitos de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto. ANTECEDENTES Hechos. De conformidad con el escrito de acusación, signados por la doctora María Adriana Pantoja Rodríguez, Fiscal 37 Seccional de La Unión (Nariño)1, se puede inferir que los hechos tuvieron ocurrencia el día 24 de agosto de 2013 siendo la 1:35 a.m., relatándose en el mismo, que “el subteniente ALBERHTLAN RIVERA AGUDELO, entonces
1 De fecha 27 de mayo de 2014 Fls. 1 a 24 c.o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401854 00
Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Comandante de la Estación de Policía con sede en esta localidad, pone en conocimiento de la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación de Fiscalías hechos ocurridos a las 01:35 horas del citado día, transcribiendo el relato que habría ofrecido el Patrullero VÍCTOR ALFONSO DÍAZ MOLINA, de acuerdo con el cual momentos en que se encontraba en las instalaciones del Comando, un ciudadano del que no ofrece dato alguno, habría manifestado que en el “resalto” del barrio “La Inmaculada”, estaba siendo golpeado un individuo, razón por la cual, en compañía del Auxiliar de Policía LUIS CARLOS GÓMEZ MONTOYA, igualmente destacado en turno para Vigilancia Comunitaria “VICOM”, salió con destino al lugar indicado. Al arribar al sitio descrito por la fuente humana, apreciaron un grupo de jóvenes que al notar su presencia emprendieron la huida y, “a otro”, que encendió una motocicleta y envió su mano derecha a la pretina del pantalón saliendo a gran velocidad. Relata el documento, que entonces los uniformados iniciaron la persecución motorizada del muchacho,
gritándole a la par que se detenga, haciendo éste caso omiso de su requerimiento. Cuando se encontraban a unos doscientos metros aproximadamente, el joven habría “disminuido la velocidad queriendo parar”, llevando su mano nuevamente a la pretina del pantalón. En ese momento escuchó una detonación de arma de fuego al lado de su oído derecho, y es cuando el conductor del velocípedo oficial logra percatarse que el Auxiliar que apoyaba el caso (Gómez Montoya) “disparó su arma de dotación: fusil Galil 5.56”, acotando textualmente “por motivos que desconozco”.- Al muchacho se le reitera “alto”, pero cae desplomado. Cuando los Servidores de Policía se acercan al joven, observan una herida en la espalda, por lo que, quien ostentaba la condición de “patrullero”, pide ayuda a la Central. El joven, identificado posteriormente como OMAR ESTEVEN MUÑOZ AGUIRRE de 17 años de edad, es trasladado al Hospital “Eduardo Santos” y posteriormente al Hospital Departamental de Pasto, debido a la gravedad de las lesiones” (Sic). Expuso que “a partir de la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por el Patrullero VÍCTOR ALFONSO DÍAZ MOLINA, comenzamos a descubrir aspectos de profunda significación, pues si bien el uniformado guarda coherencia con el documento informativo (novedad) sobre aquello que habría ameritado el despliegue policivo en los albores del día 24 de agosto de 2013 (que como lo veremos posteriormente, resulta fuertemente desvirtuado por testigos de cargo), es definitivo cuando frente a interrogantes formulados por la Fiscalía, manifiesta que el conductor de la motocicleta a quien
perseguía no se encontraba cometiendo ninguna infracción delictiva “solo pelea”; que de esta supuesta riña no resultó ninguna persona herida ni en peligro de muerte que ameritara la persecución del adolescente víctima. En un afán por justificar el operativo, dice que fue la actitud asumida por OMAR ESTEVEN MUÑOZ AGUIRRE de llevar su mano a la pretina del pantalón lo que le hizo
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. suponer que portaba un arma de fuego; pero tal excusa, se derruye cuando frente a la pregunta: “¿acaso el muchacho hizo amago de apuntarle a Usted o al Auxiliar que lo acompañaba?” Textualmente contesta: “No, él jamás hizo nada”, para luego volver a asumir como tema de argumentación que la persecución del desafortunado joven, se hizo bajo el supuesto que llevaba consigo un artefacto bélico, como si fuese posible aceptar que en el afán de evadirlos, con sus manos puestas sobre el volante del velocípedo en movimiento, siendo diestro, tuviese la extrema habilidad de ejecutar maniobras de tanta exigencia y dominio. Pero es que, conociendo la debilidad del argumento, cuando el indiciado, Auxiliar LUIS CARLOS GÓMEZ MONTOYA, decide ofrecer interrogatorio, pretende introducir -sin éxitoelementos para inyectarle solidez - repite entonces, aquellos del
ciudadano que curiosamente “no se identificó”, que los alertó sobre la riña en el barrio “La Inmaculada”, que al llegar al sitio observaron la presencia de varios jóvenes, algunos de los cuales al percatarse de su arribo, emprendieron la huida en una motocicleta, mientras -he aquí la mendacidad- “el ciudadano nos informó que tenían un arma de fuego con la cual apuntaron y lo amenazaron”, añadiendo que uno de ellos (refiriéndose a la víctima) se habría quedado “esperando a ver como ellos reaccionaban, mandando su mano al lado derecho de la pretina”. Pero tal situación de advertencia de porte de armas de fuego por quienes supuestamente trataban conflicto en vía pública, jamás fue relacionada por el Patrullero Alfonso Díaz, quien sólo nos habla del alejamiento en carrera de algunos de ellos inmediatamente notaron su presencia, y que tan sólo uno de jóvenes (el adolescente víctima), sale huyendo en su motocicleta “luego del supuesto amague de llevar su mano a la pretina”; mientras el indiciado habla de una persona herida a quien identifica como “Carro Loco”, su compañero frente a la pregunta: ¿de esa pelea resultó alguna persona herida o en peligro de muerte que ameritara la persecución del muchacho como autor o partícipe?. Contesta: “No que yo sepa”. Para concluir que Omar Esteven Aguirre, jamás representó riesgo. En lo que sí es claro el Auxiliar de Policía, es que disparó directamente contra la víctima; que lo hizo bajo la falaz presunción de que llevaba una arma de fuego; y aunque en un aparte de su exposición dice que ésta, cuando recibió el impacto de fusil ya
había detenido el velocípedo, el Patrullero VÍCTOR ALFONSO DÍAZ MOLINA, es contundente al denotar lo contrario, advirtiendo que tanto él como el joven, llevaban una misma línea y que habrían disminuido la velocidad en actitud de detenerse, cuando sintió la detonación del arma de fuego. Dice textualmente: “Yo iba demasiado lento, le decía al muchacho para la moto, para la moto”; los dos, o sea el muchacho y yo reducimos la velocidad, y es ahí cuando siento la detonación..”; añadiendo con respecto a la posición del adolescente víctima al momento de recibir el disparo: “Estaba en la moto; estaba deteniendo la moto despacito; él y yo llevábamos la misma línea”. De manera que indiscutiblemente el disparo a la víctima se hizo “por la espalda”, y así lo confirma el Uniformado Díaz Molina con su testimonio y científicamente, la Historia Clínica, y el Informe Médico Legal de Lesiones
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. no fatales, allegado por el doctor FERNANDO VARGAS VILLAQUIRÁN, adscrito al Instituto de
Medicina Legal y Ciencias ForensesCentro Zonal “La Unión” (Sic). Trajo la Fiscal, que “los testimonios ofrecidos por la víctima OMAR ESTEVEN MUÑOZ AGUIRRE
y de quienes lo acompañaban aquella fatídica noche, GERALDO MONTERO MENESES, BRAYAN ORDOÑEZ MUÑOZ, OMAR MUÑOZ SOLARTE, MARIO ANDRÉS ZARAMA MENESES (ALIAS EL PULGA), OMAR ALEXIS CASTELLANO, BRAYAN MONTERO VALENCIA Y LA DECLARACIÓN DE LA SEÑORA BLANCA ELISA GÓMEZ RIVAS, ABUELA MATERNA DE MARIO ANDRÉS; resulta propio inferir que otro fue el hecho que marcó el inicio de la acción policial motorizada, y dos los episodios, que llevan a descartar con mayor contundencia que el actuar del auxiliar LUIS CARLOS GÓMEZ MONTOYA, estuviere enmarcado en la loable función de mantener la paz y seguridad ciudadana como lo enarbola nuestra Constitución Política tratándose de las fuerzas de policía, y que el accionar del arma de fuego (fusil galil 5.56) de dotación oficial se hubiese dirigido a repeler un peligro para su vida o la vida e integridad de su acompañante (…)” (Sic). Refirió la funcionaria que “El resultado, de la acción irresponsable e ilícita del señor Gómez Montoya, de conformidad al último concepto médico allegado, le causó a la víctima: “Incapacidad médico legal definitiva CIENTO VEINTE DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE, PÉRDIDA FUNCIONAL DEL
ÓRGANO DE LA LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE; PERTURBACIÓN FUNCIONAL
DEL ÓRGANO DE LA DEFECACIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE, PERTURBACIÓN
FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA MICCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE, PERTURBACIÓN
FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA REPRODUCCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE,
PERTURBACIÓN PSÍQUICA DE CARÁCTER PERMANENTE”.
Es así, que la señora Fiscal 37 Seccional de La Unión (Nariño), atendiendo los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencia física, solicitó ante el Juez de Control de Garantías, emisión de la orden de captura contra el Auxiliar de Policía LUÍS CARLOS GÓMEZ MONTOYA, petición que fue despachada favorablemente por la Juez Primera Promiscua Municipal de La Unión (Nariño) con Funciones de Control de Garantías, siendo efectivizado el acto de aprehensión del ciudadano implicado, el día 26 de febrero de 2014, adelantándose inmediatamente en
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. esa misma calenda y a instancia de la referida Fiscalía, las respectivas audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante la referida Juez Primera Promiscua Municipal de La Unión
(Nariño), diligencia dentro de la cual, una vez escuchados los argumentos expuestos por los sujetos procesales intervinientes, y analizados los elementos materiales
probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por el ente acusador, la señora Juez declaró la legalidad del procedimiento de captura, al considerarse cumplidos los requisitos de los artículos 303, 397 del Código de Procedimiento Penal. Acto seguido, la Fiscalía IMPUTÓ CARGOS contra el señor LUÍS CARLOS GÓMEZ MONTOYA por la autoría del delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, en Concurso Heterogéneo y Simultáneo con el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, ambos delitos en modalidad dolo, siendo aprobada tal imputación el Juez de Control de Garantías, imponiéndose igualmente al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en el Centro Penitenciario de la ciudad de Pasto (Nariño) -pabellón especial para servidores públicos, decisión que fue objeto de recursos, negándose al reposición de la misma y concediéndose el de alzada en el efecto devolutivo, el cual fue resuelto el día 18 de marzo de 2014 por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Unión (Nariño), confirmando la decisión atacada. El día 24 de julio de 2014, se celebró diligencia de Audiencia de Formulación de Acusación contra el señor LUÍS CARLOS GÓMEZ MONTOYA, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Cruz (Nariño), dándose traslado del artículo 339 del C. de P. Penal, otorgándose el uso de la palabra a la
doctora MARIBEL HOYOS ZULUAGA, en su calidad de defensora del imputado GÓMEZ MONTOYA, procediendo a impugnar la competencia de la justicia ordinaria para conocer de las diligencias a la luz del artículo 341 Ejusdem, al considerar que “el ámbito para esta investigación corresponde indiscutiblemente a la Jurisdicción Penal Militar”, toda
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. vez que su cliente incurrió al parecer en un delito, en ejercicio activo del servicio como Policía y en función del mismo, lo que se tiene del suficiente material probatorio arrimado a la investigación penal, procediendo a realizar un recuento de los hechos materia de averiguación punitiva.
Otorgada la palabra al representante de la Fiscalía General de la Nación, este manifestó ser necesario para que un hecho pueda ser conocido por la Justicia Penal Militar, que sobre el mismo exista una conexión directa entre el propósito constitucional de la acción cumplida, el servicio y el resultado, en forma tal, que no se pueda desvirtuar la función realizadora de la envestidura que poseen los miembros de la fuerza pública, estando el presente caso en cuestión, totalmente huérfano de dicho nexo, produciéndose duda la cual necesariamente remite el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que el imputado “se salió de los límites que le estaban dados como
autoridad policial”. A su turno la señora Juez Promiscua del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Cruz (Nariño), reiteró la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal, para continuar con el trámite del asunto, dado que “conforme a los fácticos que se encuentran consignados en el escrito de acusación (...) encontramos que efectivamente el señor LUÍS CARLOS GÓMEZ MONTOYA, para el tiempo en que los hechos se suceden, era miembro activo de la Policía Nacional (…). En el caso que ocupa la atención del Despacho, tal y como lo señala de defensa, si acaso nos encontrábamos en una contravención policial (…) no existieron lesionados o no hay referencia de armas de fuego (...) también es verdad que no se evidencia de dichos elementos aportados, circunstancias que razonablemente justifiquen el actuar del policial GÓMEZ MONTOYA, (…) no se vislumbra riesgo alguno para la comunicad o para los mismos policiales (…) se nota en la conducta del policía de acuerdo a lo que puede extraerse de los fácticos, un actuar desmedido y desproporcional a la realidad de los acontecimientos referidos, desnaturalizándose con ello y por completo su función o que su actuar sea en razón del servicio”, ordenando así, la remisión de la actuación ante esta Superioridad, para que se resuelva lo que en derecho se corresponda.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Una vez las diligencias en esta instancia, le correspondió por reparto a quien funge como ponente según acta de reparto del día 6 de agosto de 2014 (Fl. 2 Cdno. conflicto). CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra el Auxiliar de Policía LUÍS CARLOS GÓMEZ MONTOYA, por los presuntos delitos de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto. Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles
deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones2.
Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de
competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos 2 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.
Caso concreto. Se dirime la definición de competencia, a raíz de la impugnación que de la misma planteara la abogada de confianza del imputado LUÍS CARLOS GÓMEZ MONTOYA, en Audiencia de Formulación de Cargos celebrada el día 24 de julio de
2014, por el conocimiento de las averiguaciones penales adelantadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Cruz (Nariño), por el presunto punible de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto, en la persona de OMAR ESTEVEN MUÑOZ AGUIRRE (menor de edad), en hechos acaecidos el día 24 de agosto de 2013 siendo la 1:35 a.m., en el Barrio “la Inmaculada” del Municipio La Unión (Nariño). Para poner en contexto el caso bajo estudio, se tiene que “el Patrullero VÍCTOR ALFONSO DÍAZ MOLINA, de acuerdo con el cual momentos en que se encontraba en las instalaciones del Comando, un ciudadano del que no ofrece dato alguno, habría manifestado que en el “resalto” del barrio “La Inmaculada”, estaba siendo golpeado un individuo, razón por la cual, en compañía del Auxiliar de Policía LUIS CARLOS GÓMEZ MONTOYA, igualmente destacado en turno para Vigilancia Comunitaria “VICOM”, salió con destino al lugar indicado. Al arribar al sitio descrito por la fuente humana, apreciaron un grupo de jóvenes que al notar su presencia emprendieron la huida y, “a otro”, que encendió una motocicleta y envió su mano derecha a la pretina del pantalón saliendo a gran velocidad. Relata el documento, que entonces los uniformados iniciaron la persecución motorizada del muchacho, gritándole a la par que se detenga, haciendo éste caso omiso de su requerimiento.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Cuando se encontraban a unos doscientos metros aproximadamente, el joven habría “disminuido la velocidad queriendo parar”, llevando su mano nuevamente a la pretina del pantalón. En ese momento escuchó una detonación de arma de fuego al lado de su oído derecho, y es cuando el conductor del velocípedo oficial logra percatarse que el Auxiliar que apoyaba el caso (Gómez Montoya) “disparó su arma de dotación: fusil Galil 5.56”, acotando textualmente “por motivos que desconozco”.- Al muchacho se le reitera “alto”, pero cae desplomado. Cuando los Servidores de Policía se acercan al joven, observan una herida en la espalda, por lo que, quien ostentaba la condición de “patrullero”, pide ayuda a la Central. El joven, identificado posteriormente como OMAR ESTEVEN MUÑOZ AGUIRRE de 17 años de edad, es trasladado al Hospital “Eduardo Santos” y posteriormente al Hospital Departamental de Pasto, debido a la gravedad de las lesiones” (Sic). Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por esta Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente3, conforme a las razones que se
exponen a continuación: Posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de
2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien 3 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado No. 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los
siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20044, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector 4 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden
a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el c
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