CSDJ - F11001010200020140185800ADJUNTA20140926151716-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140185800ADJUNTA20140926151716-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mi catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401858 00 / 2336 C Aprobado según Acta No. 77 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria – Fiscalía 32 Especializada de la UNDH y DIH de Barranquilla –Atlántico y la Jurisdicción Penal Militar – Juzgado 1° de Instancia Fuerza Naval del Caribe, con ocasión a la investigación que se adelanta por el punible de homicidio del señor Fernando Miguel Herrera Muñoz alias “MAGENCIA”. ANTECEDENTES Los hechos que generan la actuación penal son en relación a los acaecidos el 5 de noviembre de 2004, cuando en el área de Tasajera, del municipio del Guamo – Bolívar, coordenadas 10°01’31’’N – 74°49’21’’W, en donde personal de la patrulla “Vulcano 97”, perteneciente al entonces Batallón de Fusileros de Infantería de Marina N°3 (BAFIM3), hoy Batallón de Infantería de Marina N°13 (BIM13); en operación de registro y control, al mando del TKEIM. Mauricio Hernández
Jaramillo, dio de baja al señor Fernando Miguel Herrera Muñoz alias “MAGENCIA”, y capturaron a Jhon Henry González Villegas alias “EL PAISA” y Pablo César Jiménez Díaz alias “EL SOLDADITO”, miembros de la AUC Bloque Canal del Dique. Al occiso de acuerdo al informe rendido por el oficial de la fuerza naval, le fue hallado una escopeta calibre 20mm, correspondiente al serial No. 1612887, un radio Kenwood y un celular Nokia, hechos sucedidos a las 5: a.m. y los hechos sucedieron en una operación de registro y control cuando se encontraron con presuntos integrantes de las Autodefensa Unidas de Colombia - Bloque Canal del Dique, quienes al ver la patrulla reaccionaron y al parecer uno de ellos abrió fuego 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401858 00 / 2336 C Conflicto de Jurisdicciones en contra del puntero de la mencionada patrulla; fuego éste que fue respondido siendo dado de baja el presunto paramilitar, (fls 5 a 6 , c.o.). De los anteriores hechos conoció el Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar, conforme auto del 6 de enero de 2005, (fl. 1, c.o.), a quien le fue entregado la
diligencia de necropsia, realizada el 6 de noviembre de 2004, conforme acta No. 018 por el Hospital Local de San Juan de Nepomuceno, siendo solicitada por la policía nacional UIPJ Sijin San Jun de Nepomuceno –Bolívar en acta No. 0099, en donde se describe que el cadáver fue puesto a disposición el 5 del mismo mes y año a las 8:00 p.m.; en donde la descripción de la causa probable de la muerte se indicó como Shock hipovolémico, trauma vascular carótida y yugulares, herida por proyectil de fuego, sin indicarse trayectoria ni número de impactos, expidiendo el certificado de defunción No. 1430704 siendo identificado como Fernando Miguel Herrera Muñoz, de 24 años y cédula de ciudadanía No. 10.934.789 de Montería – Córdoba, (fls. 13 a 16, c.o.). Dentro de la indagación adelantada por la justicia penal militar se logró recopilar la Orden de Batalla de la Autodefensa Unidad de Colombia, Bloque Norte Héroes de Los Montes de María y Canal del Dique, lideradas por Carlos Castaño Gil y Salvatore Mancuso, según la cual en el grupo “Calamar”, militaba el occiso, (fls. 31 a 36). Mediante oficio No. 789 del 15 de junio de 2005, el Capitán de Corbeta de I.M., Luis Alberro Avellana Santos, entre otro documentos que remitió al plenario, fueron los de la copia del libro de Permiso Operaciones Compañía “B”, en donde se encuentran relacionados los integrantes de la patrulla VULCANO 97, que
participaron en los hechos materia de la indagación penal; así mismo como copia de la orden fragmentaria de la operación desplegada por la patrulla antes referida y “LECCIONES APRENDIDAS NO. 024-CBAFIM3-S3-2004 –TASAJERA 2”, (fls. 44 a 73, c.o.). Entre los datos consignados en las lecciones aprendidas, se tiene que los hechos se presentaron a la 5:00 a.m., del 5 de noviembre de 2004, cuando a unos 200 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401858 00 / 2336 C Conflicto de Jurisdicciones metros del casco urbano del corregimiento de Tasajera, municipio del Guamo – Bolívar, un sujeto vestido de civil disparo en varias ocasiones a la patrulla de registro y control, con una escopeta, razón por la cual se avanzó hasta el sitio en saltos vigilados y el sujeto nuevamente volvió a disparar en consecuencia la tropa reaccionó y se produjo disparos por parte de la fuerza pública siendo muerto el señor Fernando Miguel Herrera Muñoz, a quien al prestarle los primeros auxilios murió; y en los alrededores fue capturado el señor Jhon Henry González Hernádez, quien se encontraba escondido en unos matorrales sin armas y
colaboró para la captura de Pablo César Jiménez Díaz en la localidad de Nerviti, siéndole incautada 1 pistola calibre 45, 14 proyectiles calibre 45 y 1 radio de comunicación. Mediante auto del 6 de marzo de 2006 el Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar profirió resolución inhibitoria, previa consideración del vencimiento de términos legales, por no encontrar fundamento para establecer responsabilidad en los miembros de la Fuerza Pública que participaron en los hechos, y por no hallar conducta omisiva o negligente por parte de éstos, (fls, 82 a 85, c.o.). El 27 de febrero de 2014 la Fiscalía 32 Especializada UNDH y DIH, reclamó para la justicia penal ordinaria el conocimiento del proceso, dado que en dicho despacho se adelantaba el proceso penal No. 8796, abierto con base en la denuncia suscrita por la señora Claudia Mercedes Mendoza Oliveros, por la muerte de su compañero sentimental, Fernando Miguel Herrera Muñoz alias “MAGENCÍA” tras asegurar que éste se encontraba desmovilizado y trabajando en una finca, siendo capturado por militares y después ajusticiado, en dicha denuncia se solicitó la declaración de los señores Jhon Henry González Villegas y Pablo César Jiménez Díaz. Dentro de las pruebas que le sirvieron de base para reclamar la competencia para la justicia penal ordinaria se sustentó en la orden fragmentaria 177 “Relámpago”, en la cual se le entregó al TKIM Mauricio Hernández Jaramillo, la misión principal de detectar presencia de personal terrorista en la población y ejercer control del
área, detectar, neutralizar y destruir acciones delincuenciales de los grupos 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401858 00 / 2336 C Conflicto de Jurisdicciones narcoterroristas que delinquen en el área de la jurisdicción asignada, (fls. 86 a 93, c.o.). Con auto del 28 de abril de 2014 el Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar, revocó de oficio la providencia inhibitoria del 6 de marzo de 2006, dentro de la Indagación Preliminar N°083 J104IPM, reabriendo la investigación y ordenando la práctica de pruebas, entre ellas, inspección judicial al expediente que se adelanta por los mismos hechos en la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Barranquilla; y mediante auto del 30 de abril de 2012, ordenó misión de trabajo a la policía judicial adscrita al despacho para hacer un trabajo de campo en el sector de Tasajera, jurisdicción del Municipio de El Guarno (Bolívar), consistente en, entrevistas, averiguaciones sobre las personas capturadas, establecer por intermedio de la oficina de personal de Batallón de Infantería de Marina No. 13 la unidad actual de los Militares que participaron en los hechos, (fls. 96 a 98).
El día 16 de mayo de 2014, en las instalaciones de la Dirección Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Seccional Atlántico, se realizó diligencia de Inspección Judicial dentro de la Indagación Preliminar No.083J104IPM, al proceso penal No. 8796 de la Fiscalía 32 Especializada, constatando que obra la denuncia de la señora CLAUDIA MERCEDES MENDOZA OLIVEROS, según la cual el señor FERNANDO MIGUEL HERRERA ALIAS “MAGENCÍA” se encontraba desmovilizado y trabajando en una finca, siendo capturado por militares y después ajusticiado; registro civil de nacimiento y partida de defunción, informe N°8-2587 del CTI de Barranquilla sobre las labores investigativas y trabajo de campo, declaración bajo juramento de la denunciante, declaración del señor FERNANDO MIGUEL HERRERA SOLANO padre del occiso.
POSICIÓN DE LA FISCALÍA 32 ESPECIALIZADA DE LA UNDH Y DIH DE
BARRANQUILLA -ATLÁNTICO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401858 00 / 2336 C Conflicto de Jurisdicciones El 27 de febrero de 2014, la señora Fiscal 32 Especializada planteó ante el Juez
104 de Instrucción Penal Militar, colisión positiva de competencia dentro de la investigación por el delito de HOMICIDIO, por la muerte del señor Fernando Miguel Herrera Muñoz alias “MAGENCIA”, (fls. 86 a 95, c.o.). Argumentó para solicitar el asumir el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria en su especialidad penal que: Conforme a la denuncia formulada por la señora CLAUDIA MERCEDES MENDOZA OLIVEROS, compañera sentimental del señor FERNANDO MIGUEL HERRERA MUÑOZ, alias “MAGENCIA”, quien afirmó que éste se encontraba desmovilizado y trabajando en una finca en el corregimiento de Tasajera en Jurisdicción del municipio del Guamo (Bolívar) en compañía de unos conocidos, siendo retenido por militares que se encontraban en operación de registro y control, en presencia de varios ciudadanos fue “ajusticiado” por uno de los miembros de la patrulla de infantería quien le propino un disparo de Fusil a la altura del cuello, advirtiendo que estos hechos ocurren cuando no mediaba enfrentamiento armado alguno y cuando su difunto compañero se encontraba totalmente desarmado luego de haber sido arrestado sin oponer resistencia a dicho procedimiento. La inspección judicial a la Preliminar 083, se observó que aparece el señor FERNANDO MIGUEL HERRERA MUÑOZ, señalado con el alias de “MAGENCIA”, efectivamente fue muerto el día 5 de noviembre de 2004 en hechos ocurridos en el corregimiento de Tasajera en jurisdicción de municipio de
El Guamo (Bolívar) por parte de la patrulla “Vulcano 97”. Del contenido del expediente se generan dudas en torno al informe de patrullaje suscrito por el señor Teniente de Corbeta HERNÁNDEZ JARAMÍLLO MAURICIO, frente al contenido del documento denominado Lecciones Aprendidas, Caso N°024-CBAFIM3-S3-2004 “Tasajera”; pues mientras en el informe aparece que se trató de un enfrentamiento con tres sujetos que huían, en la lección aprendida se indicó que HERRERA MUÑOZ se le enfrentó a la Patrulla 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401858 00 / 2336 C Conflicto de Jurisdicciones con una escopeta y que dispara en dos ocasiones hasta que se le da de baja; que incluso se le prestan primeros auxilios, lo que igualmente se presta a dudas ante el hecho que el hombre recibe las lesiones en las yugulares interna y externa, de lo cual puede inferirse que sería imposible que este sujeto hubiese caído al piso aún vivo. Dentro del mismo informe el Teniente HERNÁNDEZ, se da cuenta de tres hechos distintos como lo son la muerte de alias “MAGENCIA”, y la captura de otros dos individuos en lugares y circunstancias diversas cuyo único punto de
unión es que fue el mismo grupo de militares quienes lo llevaron a cabo. Al observar la fotografía del cadáver de la víctima se aprecia la existencia de otro cadáver, lo cual no se ha investigado. De la versión dada por los familiares del occiso genera dudas frente a su muerte a manos de miembros de las Fuerzas Armadas, pues de darse tales circunstancias podría constituir una grave violación a los Derechos Humanos. En consecuencia, de ser ciertas las afirmaciones de los familiares de la víctima, cuando expresaron; el señor HERRERA MUÑOZ podría haber sido un integrante de la población civil ajeno al conflicto, y, por lo tanto se encontraba en medio del mismo, entonces podría haber sido una víctima de quienes les correspondía proteger la vida, honra y bienes de los conciudadanos. Conforme con lo anterior reclama para la justicia ordinaria el conocimiento del caso por existencia de la duda por la relación abstracta entre los fines de la misión constitucionalmente otorgada y el hecho delictuoso cometido. POSICIÓN DEL JUZGADO 1° DE INSTANCIA FUERZA NAVAL DEL CARIBE Por remisión que hiciera el Juzgado 104 de Instrucción Militar, en auto del 22 de mayo de 2014, para que el juez de conocimiento de la justicia penal militar, se pronunciara sobre la solicitud efectuada por la Fiscalía General de la Nación, el asunto fue asumido por la Jueza 1ª de Instancia Fuerza Naval del Caribe, quien en auto del 1 de julio de 2014, se abstuvo de remitir la investigación penal a la 7 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401858 00 / 2336 C Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción ordinaria en su modalidad penal, provocando el conflicto negativo de jurisdicciones, (fls. 223 a 246, c.o.). La argumentación que tuvo en cuenta para abrogarse la competencia a efectos de continuar conociendo por parte de la justicia penal militar el asunto fue que la justicia penal ordinaria reclama el conocimiento partiendo del hecho que el occiso se había desmovilizado de la AUC, situación que no se encuentra probada en el plenario y por el contrario conforme a los informes de vecinos, en la región si lo identificaban como una persona perteneciente a dicho grupo al margen de la ley; asimismo lo declaro la que fuera su compañera permanente, además que los lugareños, recordaron el episodio y evidenciaron que en circunstancias de tiempo modo y lugar, como existieron los mismos. Conforme con lo anterior dispuso la remisión del expediente ante esta Corporación a efectos que se fijara la jurisdicción que debe conocer de la investigación penal, (fls. 223 a 246, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 3., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
2. Postura de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.
Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401858 00 / 2336 C Conflicto de Jurisdicciones tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto,
caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.
De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal de los Conflictos, la discusión atinente a 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao
Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401858 00 / 2336 C Conflicto de Jurisdicciones si resultaba prudente sostener tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Tenemos que mediante auto del 14 de agosto de 2006, radicado 2006-01121, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem.
Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 2009-01433, a través de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su
incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que entratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “la relación con el servicio”, y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según
el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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110010102000200902089 00, aprobada en la Sala No. 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, pues en este caso, se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también y principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga en averiguación de 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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