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CSDJ - F11001010200020140186000ADJUNTA20140922145009-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140186000ADJUNTA20140922145009-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecisiete de septiembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 15 de septiembre de 2014 Radicado. 11001010200020140186000 Aprobado según Acta Nº. 074 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo Oral y Veintiocho Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderada por la señora RUTH MERY MILLÁN PARRA, contra la FIDUPREVISORA S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento entre otros. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora MILLÁN PARRA, como se dijo, promovió el 28 de enero de 2013, el medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la FIDUPREVISORA S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud entre otros, a fin de que “se declaren nulos en forma total los Actos Administrativos contenidos en las comunicaciones: 1) El acto Ficto en que incurrió la administración a través de Fiduprevisora .S.A. al no darle respuesta a la reclamación

elevada ante ellos radicada S/N el día 11 de octubre de 2012. 2) El acto ficto en que incurrió la administración a través del Ministerio de Salud y Protección Social al no dar respuesta a la reclamación elevada ante ellos, radicada con No. 229757 de Octubre 11 de 2012. 3) El acto ficto en que incurrió la administración a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no dar respuesta a la reclamación elevada ante ellos radicada con No. 1-2012-070395 (…). “De manera parcial: 5) La Resolución No. 6374 de Noviembre 6 de 2009 expedida por la extinta ESE Luís Carlos Galán Sarmiento; 6) La comunicación No. 09-009298 de Noviembre 6 de 2009 que contienen liquidación y cruce de cuentas expedido por la extinta ESE”. Con esas respuestas se negaron el reajuste de salarios a que tiene derecho desde el 2004 hasta el momento de su desvinculación de acuerdo a las tablas convencionales y no con las que atañen a los servidores públicos; además el reconocimiento y pago del retroactivo de cesantías, tal reliquidación implica, a decir de la demanda, el reconocimiento y pago de las diferencias de asignación básica conforme a la convención colectiva de trabajo, primas de servicio, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, subsidios y demás emolumentos que surgen de la relación laboral. Además, que se declare que a partir del 26 de junio de 2003 la demandante tiene derecho a que se le reconozca y paguen todos los beneficios convencionales de esa fecha, hasta cuando se dio su

desvinculación, esto es, noviembre de 2009. Los Despachos trabados en conflicto. Correspondió por reparto del 28 de enero de 2013 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá, quien previo a avocar el conocimiento ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por razón de la cuantía, pero ese Colegiado en auto del 18 de marzo de ese mismo año, estimó que la cuantía no daba para ser de su competencia, razón por la cual lo devolvió al Juzgado remitente. En tal condición, una vez asumió nuevamente el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá, ese despacho en proveído del 11 de octubre de 2013 admitió la demanda, sin embargo en auto del 20 de noviembre de esa misma anualidad se declaró falto de jurisdicción y remitió el asunto al reparto de los Jueces Laborales, en consideración a que “se tiene entonces que conforme el numeral 2° del artículo 155 del C.P.A.C.A., los Jueces Administrativos conocerán en Primera Instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provenga de un contrato de trabajo, y tal como se explicó líneas atrás y lo indicó la actora en el hecho 1°, para el momento en que la convención colectiva fue celebrada la misma ostentaba la calidad de trabajadora oficial, así como los derechos que pretende obtener por este proceso, se deriva del contrato de trabajo que autoriza la celebración de convenciones colectivas. En este orden de ideas, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social,

según lo prescribe el artículo 1° de la Ley 712 de 2001”. Por su parte el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, una vez inadmitió la demanda y ordenar que sea subsanada, en auto del 16 de mayo de 2014 la admitió para luego, en providencia del 11 de julio de igual año, proponer el conflicto de competencia por falta de jurisdicción, en consecuencia remitió el asunto a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del caso sub-lite, “…como quiera que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 14 de marzo de 1990 al 8 de noviembre de 2009 y como consecuencia de ello el pago de la diferencia de la asignación básica a partir del 01 de enero de 2004 de acuerdo a los artículos 39 y 40 de la convención colectiva el despacho admitió la presente demanda,…sin embargo y dadas las reiteradas peticiones de la apoderada de la parte demandante en donde manifiesta que la actora terminó su relación laboral en calidad de empleada pública desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, en consecuencia este Despacho resulta obligado a

PROPONER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por FALTA DE

JURISDICCIÓN y COMPETENCIA”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le

corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo y Veintiocho Laboral de Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá. Asunto en concreto. Como se anunció en los hechos, a través de apoderada presentó la señora RUTH MERY MILLÁN PARRA, el medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la FIDUPREVISORA S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud entre otros, a fin de que “se declaren nulos en forma total los Actos Administrativos contenidos en las comunicaciones: 1) El acto Ficto en que incurrió la administración a través de Fiduprevisora .S.A. al no darle respuesta a la reclamación elevada ante ellos radicada S/N el día 11 de octubre de 2012. 2) El acto ficto en que incurrió la administración a través del Ministerio de Salud y Protección Social al no dar respuesta a la reclamación elevada ante ellos, radicada con No. 229757 de Octubre 11 de 2012. 3) El acto ficto en que incurrió la administración a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no dar respuesta a la reclamación elevada ante ellos radicada con No. 12012-070395 (…). “De manera parcial: 5) La Resolución No. 6374 de Noviembre 6 de 2009 expedida por la extinta ESE Luís Carlos Galán Sarmiento; 6) La comunicación No. 09-009298 de Noviembre 6 de 2009 que contienen liquidación y cruce de cuentas expedido por la extinta ESE”.

Con esas respuestas se negaron el reajuste de salarios a que tiene derecho desde el 2004 hasta el momento de su desvinculación de acuerdo a las tablas convencionales y no con las que atañen a los servidores públicos; además el reconocimiento y pago del retroactivo de cesantías, tal reliquidación implica, a decir de la demanda, el reconocimiento y pago de las diferencias de asignación básica conforme a la convención colectiva de trabajo, primas de servicio, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, subsidios y demás emolumentos que surgen de la relación laboral. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó como objeto de su jurisdicción (art. 104), conocer: “(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. “(…) “Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes

o participación estatal igual o superior al 50%”. En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo que se pretende con la demanda, de una vez se advierte que no se trata del reconocimiento de una relación laboral, en tanto ésta se da por descontada, tal como lo aseveró el oficio No. CTH –Nóminas No. 09-0010239 del 06 de noviembre de 2009 -ver folio 231 cuaderno principal del proceso ordinario-, expedido por la E.S.E. LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO en liquidación, en el cual, hace constar que la actora, se encuentra vinculada a la empresa “…desde el 26 de junio 2003, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, Código 4056, Grado 20, jornada laboral 8 horas, con vinculación como EMPLEADO PÚBLICO (...). Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1750 de junio de 2003 fue incorporada a la planta de personal de la Empresa… en forma automática y sin solución de continuidad “. Por lo tanto no es ello el objeto de la controversia, sino el reconocimiento de unos beneficios que tuvo con una entidad, respecto de la cual estuvo vinculada hasta que se dio la escisión del I.S.S, para quedar vinculada a la empresa Social del Estado que ahora demanda, solo que reclama unos beneficios a la misma por haberlos adquiridos en vigencia de una convención colectiva, los cuales reclama bajo el argumento de haberlos adquirido por primera vez siendo trabajadora oficial. Sobre el punto de definición de competencia por jurisdicción, en caso similar al acá planteado contra la ESE Antonio Nariño, que permite resolver en similar forma bajo la máxima de que casos iguales se

resuelven en igual forma, la Sala sostuvo: “...(…) Esas tres variantes impiden deducir algo diferente a que se trata de un asunto que corresponde al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues dicho reconocimiento está siendo solicitado precisamente a la E.S.E, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad expedida respecto del Decreto 1750 de 2003 (sentencia C-314 de 2003), Decreto que al referirse al régimen de personal, con ocasión de la escisión del Seguro Social, previó que “para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. A su turno el artículo 18 del citado Decreto, estableció en forma concreta que el régimen de los empleados públicos de las E.S.E., será el propio de los empleados públicos, pero en “todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrá como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”. Artículo éste en comento, sobre el cual la Corte Constitucional previó en la sentencia C-314 de 2004, “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella,

aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico”. Para mayor comprensión, echando mano de los aportes jurisprudenciales presentados por el Juzgado trabado en conflicto, se acoge el planeamiento esbozado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral el 16 de septiembre de 2006 en el radicado 26892, en el sentido de que “se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 del 2003 su calidad se transforma en empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos”. (se resalta fuera de texto). En ese precedente dado por la Corte Suprema de Justicia y traído a colación por el citado Juzgado Laboral, igualmente se motivó previamente que “como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad, y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derecho(sic) adquiridos a la fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo que se presente

con posterioridad al 26 de junio del 2003, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostentó la calidad de empleada pública”. Todo lo anterior para significar que no se puede por el solo hecho de estar reclamando unos beneficios de una condición que se tuvo con anterioridad en un régimen laboral diferente, pregonar una competencia en la jurisdicción ordinaria bajo el pretexto de haber ostentado la condición de trabajador oficial, pues se insiste, le está reclamando a su actual empleador (entidad pública) los beneficios adquiridos a que refiere el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada precisamente por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. No se trata entonces del prurito de ser un asunto originado directamente en el contrato de trabajo, pues debe acotarse e insistirse sobre el hecho de la mutación que sufrió la relación laboral de trabajador oficial a empleado público con la escisión tantas veces anunciada, a partir de junio de 2003, coadyuvado ello por la circunstancia procesal de no estarse demandado al Seguro Social, entidad con la que ya no tiene relación laboral alguna1. Finalmente, el debate no viene dado para que sea tramitado por la jurisdicción ordinaria, por razones como las siguientes: - La parte demandada es una entidad pública (la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento – en liquidación-, los Ministerios de Salud y Protección Social y el de Hacienda y Crédito Público) 1 Providencia emitida el 24 de julio de 2008 en el radicado No. 11001010200020080165, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - La demandante es una empleada pública que con ocasión de la naturaleza jurídica del vínculo con el cual se retiró del servicio pretende hacer valer derechos que dice adquiridos con anterioridad. - Lo demandado son actos administrativos emitidos tanto fictos como expresos por entidad pública, que no relaciona asunto de seguridad social. Finalmente, no es cierto lo afirmado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, en el sentido de haberse originado esta controversia por los derechos adquiridos con ocasión de la convención colectiva de trabajo, pues lo demandado es la nulidad de unos actos administrativos emitidos según los cuales no le reconoce tales beneficios por la condición de empleada pública que ostentó con la demandada. Lo anterior le quita cualquier tinte de origen en una relación de contrato de trabajo. Diferente es que se pretenda también en la liquidación de las prestaciones, beneficios de una condición que tuvo hasta junio de 2003, según la convención colectiva que regía para el ISS., por ello es menester traer a colación el precedente antes anunciado cuando sostuvo “…debe acotarse e insistirse sobre el hecho de la mutación que sufrió la relación laboral de trabajador oficial a empleado público con la escisión tantas veces anunciada, a partir de junio de 2003,…”. Esas circunstancias impiden deducir algo diferente a que se trata de un asunto que corresponde al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues dicho reconocimiento está siendo solicitado precisamente a la E.S.E. que en virtud del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, estableció en forma concreta que el régimen de los empleados

públicos de esas entidades, será el propio de los empleados públicos. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido a través de apoderado por la señora RUTH MERY MILLÁN PARRA contra la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, el Ministerio de Salud y otros, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso representada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintiocho Laboral de esta misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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