CSDJ - F11001010200020140186100ADJUNTA20150522144755-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140186100ADJUNTA20150522144755-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 01861 00 Discutido y aprobado en Acta No. 39 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs ADMINISTRATIVA ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada a través de apoderado por la señora ZOILA MERCEDES ROJAS GARCÍA en contra del Departamento de Boyacá – Lotería de Boyacá.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora ZOILA MERCEDES ROJAS GARCÍA, a través de mandatario judicial impetró proceso administrativo laboral el 24 de enero de 2006, ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento de Boyacá – Lotería de Boyacá con el propósito de obtener la nulidad del oficio G.L.B. 136 de 29 de junio de 2005, expedido por el Gerente Conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 11001 01 02 000 2014-01861 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Lotería de Boyacá, por medio del cual se le comunicó la supresión de su cargo. Igualmente solicitó, la nulidad de la Resolución No. 159 de 14 de julio de 2005, por medio de la cual se estableció la planta de personal de los trabajadores oficiales a su servicio.
Como consecuencia de la nulidad, solicitó a manera de restablecimiento del derecho, el reintegro de la demandante al cargo de Técnico código 401 grado 58, que venía desempeñando o uno de igual o superior jerarquía; además, que para efectos salariales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio desde la fecha en que se produjo el retiro y hasta cuando se produzca el reintegro.
2. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, estrado judicial que tramitó el proceso, hasta que en auto de 22 de febrero de 2012, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de demanda, afirmando que la Lotería de Boyacá es una Empresa Industrial y Comercial del orden departamental, entidad a la cual se vinculó la actora mediante contrato laboral el 18 de julio de 2003, en el cargo de Técnico código 401 grado 58, tratándose de una trabajadora oficial y por ende, no corresponde a una relación legal y reglamentaria.
En consecuencia, dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja (reparto). (fls 275 a 277).
3. La anterior decisión fue recurrida, pero el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Descongestión, la confirmó en providencia de 15 de mayo de 2013. (fls 292 a 298).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual en proveído de 4 de junio de 2014, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto argumentando que: “la relación de trabajo entre el Estado o un Entidad Pública y sus servidores, no lo determina la naturaleza del acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación, sino la naturaleza de la entidad, de manera que la calificación del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta sus servicios de índole laboral, no puede ser determinado ni por la voluntad de las partes ni por la clase de acto o la forma en que se haya hecho la vinculación, sino por la ley de manera general y por excepción, cuando ella misma lo disponga, (…).” En consecuencia, propuso el conflicto de jurisdicciones disponiendo la remisión del expediente a esta Superioridad para definir lo pertinente, por considerar que el asunto debe ser tramitado y decidido en la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de
marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014-01861 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97.
2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO.
El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora ZOILA MERCEDES ROJAS GARCÍA, pretende la nulidad del oficio No. GLB 136 del 29 de junio de 2005, expedido por la gerencia de la Lotería de Boyacá, a través del cual le fue comunicada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014-01861 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la supresión del cargo de Técnico código 401 grado 58, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, y de la Resolución No. 159 de 14 de julio de 2005, por la cual se estableció la planta de personal de los trabajadores oficiales.
Como consecuencia de la nulidad, solicitó a manera de restablecimiento el reintegro de la demandante al cargo y para efectos salariales y prestacionales sin solución de continuidad.
Sea lo primero señalar, que el presente caso será dirimido al tenor del Decreto 01 de 1984, como quiera que la demanda fue radicada el 24 de enero de 2006, data para la cual aún no había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, -vigente al momento de radicarse la demanda en cuestión- , señalaba: “Artículo 82. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de
2006. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014-01861 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos
seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdicciona”. Y, conforme al artículo 134B, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las siguientes controversias: “ARTÍCULO 134B. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia Adicionado por la Ley 446 de 1998. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) SMLMV.” Así mismo, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias, entre otras, de los actos jurídicos que se controviertan y que tengan origen en una relación de trabajo.
Ahora bien, conforme al numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se itera, vigente para la fecha de la presentación de la demanda, estipulaba que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014-01861 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma, la nueva normatividad vigente Ley 1437 de 20113 ratificó dicho
principio y aunque extendió la competencia en asuntos de seguridad social lo hizo única y exclusivamente para empleados públicos. A contrario sensu cuando dichos asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de un contrato individual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. Sin embargo, en el caso sub judice, no basta con establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante, la cual según el libelo de la demanda ocurrió el 18 de julio de 2003 mediante contrato individual de trabajo, en el cargo de Técnico Código 401 grado 58, sino que además, esta Colegiatura debe tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, veamos: La Lotería de Boyacá, cuyo objeto principal es la administración y explotación del monopolio departamental de los juegos de suerte y azar, es una Empresa Industrial y Comercial del orden departamental, en consecuencia, conforme con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. De otra parte, el inciso final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, señala que las personas que prestan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales y que “los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban 3 “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos: De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014-01861 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
A su vez, el Decreto del Departamento de Boyacá No. 1366 de 2004, artículos 24 y 25, consagró que las personas que prestan sus servicios en dicha entidad son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, con excepción del gerente, subgerente, tesorero, almacenista, secretario general, director administrativo de la casa de Boyacá en Bogotá, asesor jurídico, asesor de control interno disciplinario, asesor de control interno y el jefe de grupo (oficina de compras), quienes tendrán la calidad de empleados públicos, vinculados por acto legal y reglamentario. En este orden de ideas, se colige la calidad de trabajadora oficial de la actora y que versando la demanda sobre derechos de carácter laboral frente a la Lotería de Boyacá, Empresa Industrial y Comercial del orden Departamental, surge incontrovertible que de conformidad con el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento del asunto, radica en la jurisdicción ordinaria, por tanto, así lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta decisión, lo anterior, teniendo en cuenta que en
la demandante, no recae ninguna de las excepciones planteadas en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014-01861 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al cual se remitirá el proceso.
SEGUNDO: copia de esta providencia se remitirá al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014-01861 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar el motivo por el cual me aparté
de la decisión adoptada por la Sala, en virtud de la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014-01861 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, considero que la presente demanda ha debido asignarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el objeto de la litis contiene una acumulación de pretensiones, una de índole laboral por parte de un ex trabajador oficial y otra de nulidad del acto administrativo general que modificó la planta de personal, luego por fuero de atracción el juez competente es el de lo contencioso administrativo.
Las anteriores razones son suficientes para apartarme de la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Ivr Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014-01861 00