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CSDJ - F11001010200020140186500ADJUNTA20140829155418-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140186500ADJUNTA20140829155418-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201401865 00 / 2334 C Aprobado según Acta N° 66 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Hipotecaria, presentada a través de apoderado por el señor CARLOS

RAFAEL LLANO CARDONA en contra de AGUAS DE RIONEGRO S.A.

E.S.P.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. El señor CARLOS RAFAEL LLANO CARDONA, a través de apoderado presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de AGUAS DE RIONEGRO S.A. E.S.P., con el fin de que se libre mandamiento de pago por las suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45’000.000), dinero entregado en mutuo, más los intereses de mora calculados a la tasa máxima legal, con gravamen hipotecario sobre un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 020-18585, Escrituras Públicas Nos. 3.126 del 2 de noviembre de 2012 y 3.387 del 2012 de la Notaría Segunda de Rionegro,

Antioquia, aduciendo que el plazo estipulado se encuentra vencido. En los hechos de la demanda se indicó que la anterior acreencia que adquirida por los señores MARÍA LUCRECIA GARCÍA DE GARCÍA y MIGUEL ANTONIO GARCÍA OSPINA, quienes transfirieron a la hoy demandada a título de compraventa mediante Escritura Pública No. 3.442 del 6 de diciembre de 2012, el inmueble mencionado, quien aceptó tácitamente la hipoteca que sobre el predio se había constituido.1. 2.- Actuación Procesal. Mediante auto del 78 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, rechazó de plano la demanda por carecer de competencia y ordenó su remisión a los Jueces Administrativos de la ciudad de Medellín, indicando que las empresas de Servicios Públicos son sociedades por acciones afectas a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, que en lo atinente al régimen jurídico, en su artículo 17, parágrafo señala: “Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. 1 Folios del 1 al 20 c.o. “…la aquí demandada alcanza la dimensión de una Sociedad Mixta, con capital público que alcanza el 99.78% de Ia misma, derivado del 79.94% que sobre esta detenta el municipio de Rionegro y el 19.84% de Acuantioquia

que es una entidad Adscrita a la Gobernación de Antioquia. Precisó que. “La Ley 1107 de 2006 que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo dejó sin piso el aspecto material acogido para determinar la jurisdicción competente acogiendo como definitivo el aspecto orgánico que se enfoca en la naturaleza de las partes inmersas en un asunto, para en forma concluyente dejar sentado que siempre que en un litigio una de las partes esté estructurada por una entidad pública el juez competente es el de la jurisdicción Contencioso Administrativo.” Por su parte, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, en proveído del 5 de junio de 20142, resolvió declararse sin jurisdicción ni competencia, para conocer del presente proceso ejecutivo, teniendo como fundamento el artículo 104.6 y parágrafo de la Ley 1437 de 2011, norma especial que establece cuales son los procesos ejecutivos de conocimiento de esa jurisdicción, y señaló: “En el caso analizado, es claro que el título ejecutivo hipotecario que dio lugar al asunto en litigio no se originó en un contrato suscrito por la entidad pública, pues la constitución de la garantía hipotecaria es anterior a la celebración del contrato, de lo que mal puede colegirse que fue originado o motivado por éste”. 2 Folios 23 y 24 c.o. Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 3 de marzo de 2014; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto.

Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii)Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública3; y iv)Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de 3 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). (Subrayas fuera de texto) Ahora veamos que se considera título ejecutivo para la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Pues bien, para el caso que ocupa la atención de la Sala, con el fin de poder dirimir el conflicto suscitado por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Hipotecaria, presentada a través de apoderado por el señor CARLOS

RAFAEL LLANO CARDONA en contra de AGUAS DE RIONEGRO S.A.

E.S.P., igualmente, habrá de tenerse en cuenta el referente normativo establecido por la Ley 142 de 1994, la cual en su artículo 14 establece los tipos de empresas prestadoras de servicios públicos, según la conformación de su capital, siendo las siguientes: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007. Por su parte los artículos 32 y 33 de la citada Ley prevén: “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los

derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066 de 1997.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997 Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” En efecto, ha de observarse que la entidad accionada, AGUAS DE RIONEGRO S.A. E.S.P., es una Empresa de Servicios Públicos de carácter mixto, considerada entidad pública de acuerdo a lo señalado por el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o

empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%, y como tal por el factor orgánico, es decir la naturaleza jurídica de la demandada en principio, la competencia para conocer de la demanda es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104.6, empero el título ejecutivo hipotecario que dio lugar al presente asunto, no se originó en un contrato suscrito por la accionada, con el demandante, pues la constitución de la garantía hipotecaria objeto del proceso ejecutivo, es anterior a la celebración del contrato de compraventa mediante el cual se adquirió el bien inmueble, por lo mismo no fue motivado ni causado por éste, siendo así, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, por cuanto ninguna de las circunstancias especiales que se encuentran establecidas en los cánones referidos, se han configurado en el sub judice, de modo que su conocimiento no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 20 y 23 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la demanda Ejecutiva Hipotecaria, presentada a través de apoderado por el señor CARLOS RAFAEL LLANO CARDONA en contra de AGUAS DE RIONEGRO S.A. E.S.P, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, en cabeza del Juez Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, de conformidad con los razonamientos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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