CSDJ - F11001010200020140186600ADJUNTA20140924143622-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140186600ADJUNTA20140924143622-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401866 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionados: Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado
Once Administrativo Oral de Barranquilla.
Tema: Demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor, instaurada por los señores Ronald Enrique González Carrasco y Leonardo Javier González Carrasco contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior “ICETEX”.
Decisión: Asignar a la Superintendencia Financiera de Colombia
(Delegatura para Funciones Jurisdiccionales). ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en cuanto al conocimiento de la demanda que en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor impetrada por los señores Ronald Enrique González Carrasco y Leonardo Javier González Carrasco actuando a través de apoderada, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior “ICETEX”.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401866 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ANTECEDENTES PROCESALES Los señores RONALD ENRIQUE GONZÁLEZ CARRASCO Y LEONARDO JAVIER GONZÁLEZ CARRASCO, actuando a través de apoderada, el 3 de marzo 20141, formularon demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior “ICETEX”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor Financiero, Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, con el propósito que se liquide nuevamente el crédito de cada uno de los poderdantes, esto es, capital girado, intereses causados en época de estudios, mas unificación de cuentas obteniendo así el total a capitalizar y ese valor se traslade al cobro, para así poder iniciar el pago de las respectivas obligaciones, de las cuales los señores Ronald y Leonardo González Carrasco no se han negado a realizar, solo han insistido para que el proceso se lleve a cabo correctamente y se puedan iniciar los pagos, además que sean retirados a los hermanos González Carrasco de cobro jurídico, devolviendo las cuentas normalizadas a la cartera del ICETEX.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
(DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES)
Allegada a la Superintendencia Financiera de Colombia (Delegatura para Funciones Jurisdiccionales), la demanda de Acción de Protección al Consumidor Financiero Ley 1480 de 2011 con radicado No. 2014-0166, mediante auto de 25 de marzo de 20142, resolvió 1. Rechazar la demanda presentada por los señores González Carrasco contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR “ICETEX”, de conformidad con el artículo 85 del código de 1Fls 1-46 Cdno principal expediente 2014-0166. 2Fls 47 y 48 Cdno principal expediente 2014-0166.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Procedimiento Civil y 2. Remitir la demanda con sus respectivos anexos al Juez
Administrativo de Barranquilla-(reparto). Acerca de las actividades del ICETEX sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, procedió a advertir que el artículo 6° de la Ley 1002 de 2005, dispuso que de conformidad con la reglamentación especial que para tales propósitos expida el Gobierno Nacional, la Superintendencia Financiera ejercerá la inspección,
vigilancia y control sobre las “operaciones financieras que realice el icetex”. No obstante lo anterior, la regulación concerniente al ejercicio de las mencionadas funciones por parte de la Superintendencia, se encuentran contenidas en la parte 10 Libro 7 Titulo 1, artículos 10.7.1.1.1 a 10.7.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Según lo dispuesto en el primero de los preceptos nombrados, “las operaciones financieras autorizadas en el artículo 10.7.1.1.2”, que realice dicho Instituto constituyen el “objeto exclusivo” de la “inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia”. Así, los artículos 10.7.1.1.1 y 10.7.1.1.2, señalan que las funciones de inspección y vigilancia que tiene esta Superintendencia frente al ICETEX, son exclusivamente: “(…) Artículo 10.7.1.1.1 Objeto de la inspección, vigilancia y control. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1002 de 2005, las operaciones financieras autorizadas en el artículo 10.7.1.1.2 del presente Decreto que realice el ICETEX, constituyen el objeto exclusivo de la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Colombia, en los términos del presente decreto”. “Artículo 10.7.1.1.2 Operaciones financieras objeto de supervisión. Son operaciones financieras objeto de supervisión, para efectos del presente decreto: a. Descuento o redescuento directamente relacionado con su objeto legal.
b. Emisión y colocación de títulos de ahorro educativo, TAE. El ICETEX está autorizado para que, directamente o a través de fideicomiso, emita, coloque y mantenga en circulación, Títulos de ahorro Educativo TAE, en los términos de las disposiciones legales aplicables a esta operación financiera autorizada.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
c. Captación de fondos provenientes del ahorro privado y reconocimiento de intereses sobre los mismos, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para llevar a cabo esta operación pasiva, se requerirá la expedición previa de las reglas prudenciales de la Superintendencia Financiera de Colombia que le sean aplicables. d. Las demás actividades financieras que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 1002 de 2005. Para llevar a cabo estas operaciones, se requerirá la expedición previa de las reglas prudenciales de la Superintendencia Financiera e Colombia que le sean aplicables (…)”. Con base en lo anterior, reiteró que las funciones de vigilancia atribuidas a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el ICETEX, recaen solamente en
aquellas actividades donde el referido Instituto realice actividad financiera (que como se ha expresado se circunscribe a las operaciones financieras autorizadas en el artículo 10.7.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010), sin que se encuentre contenida la actividad relacionada con el otorgamiento de crédito educativo. Lo anterior, se debe a que en la actualidad para la realización de dicha actividad el ICETEX no efectúa como tal, actos de intermediación financiera, entendida esta como la captación de recursos del público con el fin de colocarlos a través de la realización de operaciones activas sino que los dineros que son prestados a través de dicho canal provienen de los recursos previstos en el artículo 112 de la Ley 30 de 1992, los cuales a la fecha se han nutrido sin utilizar apalancamiento alguno obtenido de la captación del ahorro del público. Indicó que la labor de supervisión que ejerce la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el ICETEX no es integral, puesto que ésta solo puede asumir competencia en los asuntos relacionados con la actividad financiera que desarrolla, materializándose así un elemento excluyente de competencia frente a estos temas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que versen sobre vulneración de derechos de los consumidores en el desarrollo de actividades diferentes a las sometidas a vigilancia, como lo sería el otorgamiento de
crédito educativo. En las circunstancias descritas, como quiera que el rechazo de la demanda interpuesta contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior, se produjó en razón de la falta de competencia, consideró necesario enviarla al juez competente para que conociera del caso. Para tal fin, se debió tener en cuenta, que el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial, descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculada al Ministerio de Educación Nacional, lo que en principio sacaría del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento del asunto por tratarse de una entidad financiera, conforme con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011; no puede perderse de vista, como lo explicó en precedencia, que las funciones de vigilancia atribuidas a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el ICETEX, no recaen sobre la actividad relacionada con el otorgamiento de crédito educativo, lo que hace que sea dicha jurisdicción la competente para conocer el caso bajo estudio. A tal conclusión llegó la Superintendencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 que reza: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” Manifestó que pese a tratarse de una acción de protección al consumidor, lo cierto es que la norma precedente fija la competencia en tratándose de contratos, “cualquiera que sea su régimen”, por fuera del ámbito de una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, por lo que se envió el proceso al Juez Administrativo de Barranquilla, teniendo en cuenta la cuantía y el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Correspondió el asunto por reparto al despacho en mención, el cual mediante sentencia de 2 de julio de 20143, dispuso: 1) Declarar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no tiene competencia para resolver el asunto de la referencia, 2) Provocar Conflicto Negativo de competencia a la Superintendencia Financiera con ocasión a su facultad de ejercer funciones jurisdiccionales, por las
razones aquí expuestas y 3) Como consecuencia de lo anterior, por secretaría remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto suscitado, pues señaló que una vez analizados los hechos y pretensiones de la demanda, consideró que: 3Fl 51 a 53 Cdno principal expediente 2014-0166.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En relación con las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, en adelante Superfinanciera, se tiene que la Ley 1480 de 2011: “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras
disposiciones”, en su artículo 57 dispuso: “(…) En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta Ley, la
Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente Ley. PARÁGRAFO. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción. (…)” Por su parte argumentó que el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en su numeral 2, señala que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superfinanciera “Conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público” Indicó que, los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, atribuyen facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia, para conocer de las controversias que se susciten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por este organismo, referidas exclusivamente a la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Así mismo, advirtió que esa competencia a prevención, esto es, que la Ley procedimental reconoció que tanto uno como otro funcionario, pueden conocer del caso de acuerdo con los criterios que la misma Ley establezca.
Mencionó que el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, establece: “ART.105.- Excepciones. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de
instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2. (…)” Expresó que para el juzgado, el asunto que lo ocupa, no es del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino de la Superfinanciera de Colombia,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por tratarse de un conflicto originado directamente en la actividad financiera del
ICETEX.
Aduciendo que en efecto, el artículo primero de la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, transformó la naturaleza jurídica del ICETEX así: “Artículo 1°. Transfórmese el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX, CREADO POR EL Decreto 2586 de 1950, en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, la cual conserva la misma denominación. (…)”. A su vez el artículo 2° de la misma ley, señala que el ICETEX, tiene por objeto, lo
siguiente: “Artículo 2°.Objeto. El Icetex tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. (…)” Para el cumplimiento del objeto, el artículo 4 de la Ley 1002 de 2005 señaló, que el ICETEX, podrá ejercer las operaciones debidamente autorizadas que a continuación señalaron: “Artículo 4. Operaciones autorizadas. Además de las funciones previstas en el Decreto-ley 3155 de 1968, en la Ley 18 de 1988, en la Ley 30 de 1992, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto-ley 663 de 1993 y en el Decreto 276 de 2004, en desarrollo de su objeto social, el icetex podrá “1. Realizar las operaciones de descuento y redescuento relacionadas con su objeto social.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
“2. Realizar las demás actividades financieras que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto”. Resultó evidente para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que la función principal del ICETEX, es de naturaleza financiera, la cual está encaminada a propender por el fortalecimiento de la educación en Colombia y en el exterior, y revisado el cuaderno contentivo de la demanda presentada por los actores ante la Superintendencia Financiera, evidenciaron que el asunto a que se contrae la misma, tiene su origen en el negocio jurídico celebrado por los señores González Carrasco, por medio del cual accedieron a un crédito educativo a mediano plazo; y que se está frente a una situación de naturaleza eminentemente financiera, cuyo régimen jurídico se encuentra regulado por el artículo 8 de la misma Ley 1002 de 2005, la cual dispuso: “Artículo 8. Régimen Jurídico. Los actos que realice el Icetex para el desarrollo de sus actividades comerciales o de gestión económica y financiera, estarán sujetos a las disposiciones del derecho privado. Los actos que expidan para el cumplimiento de las funciones administrativas que le confíe la ley y los estatutos, se sujetan a las reglas provistas en el Código Contencioso Administrativo”. De lo expuesto, el juzgado concluyó que los asuntos como el remitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el que se pretende la reliquidación de un crédito educativo originado con ocasión de la actividad financiera del ICETEX, se encuentran expresamente exceptuados del conocimiento de esa jurisdicción, en los términos el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, está determinado que es competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, el conocimiento del presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. 2.- Del asunto a resolver.- Discuten la competencia la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, para conocer de la demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor Financiero, Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, que instauraron a través de apoderada los señores RONALD ENRIQUE
GONZÁLEZ CARRASCO Y LEONARDO JAVIER GONZÁLEZ CARRASCO, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX, pretendiendo que se liquide nuevamente el crédito de cada uno de los demandantes, esto es, capital girado, intereses causados en época de estudios, más unificación de cuentas obteniendo así el total a capitalizar y ese valor se traslade al cobro, para así poder iniciar el pago de las respectivas obligaciones y se retire a los hermanos González Carrasco de cobro jurídico, devolviendo las cuentas normalizadas a la cartera del ICETEX. 3.- La solución al conflicto.- la demanda incoada por los señores RONALD ENRIQUE GONZÁLEZ CARRASCO Y LEONARDO JAVIER GONZÁLEZ CARRASCO contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo, tiene el propósito que se ordene al ICETEX, reversar en su totalidad los intereses de las cuentas de los hermanos González Carrasco, reliquidarlas para iniciar los pagos conforme a la Ley, es decir los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
saldos correctos a partir de la fecha en que se haga la respectiva corrección y retirar las cuentas de cobro jurídico, debido a que la institución ha vulnerado sus derechos y violado el debido proceso al no responder a tiempo y correctamente las peticiones interpuestas por ellos. Ahora bien, en el presente caso, se está frente a una controversia contractual suscitada en torno a la liquidación de un crédito educativo dirigida contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior ICETEX, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, crédito educativo adquirido con el Instituto, el cual es una entidad financiera de naturaleza especial, descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculada al Ministerio de Educación Nacional. Tenemos que la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor, dispuso en el artículo 57 que los consumidores financieros podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas, para que sean falladas en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, por su parte, el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en su numeral 2, señala que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales la Superfinanciera, conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera. Por otro lado se observa, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, que expresa las
excepciones que no conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.
Por último, el artículo primero de la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, transformó la naturaleza jurídica del ICETEX a entidad financiera y a su vez, el artículo 2 de esta misma ley señala el objeto de la Institución, como se había señalado en un acápite anterior. Así las cosas concluye esta Sala que en el caso Sub lite que la controversia originada es contractual por medio del cual los hermanos González Carrasco accedieron a un crédito educativo a mediano plazo es decir se está frente a una situación de naturaleza financiera, cuyo régimen jurídico se encuentra regulado por el artículo 8 de la Ley 1002 de 2005. “Artículo 8º. Régimen jurídico. Los actos que realice el Icetex para el desarrollo
de sus actividades comerciales o de gestión económica y financiera, estarán sujetos a las disposiciones del derecho privado. Los actos que expida para el cumplimiento de las funciones administrativas que le confían la ley y los estatutos, se sujetan a las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo. Los contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y otorgar el Icetex como entidad financiera de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado”. Por lo tanto la Jurisdicción competente es la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representado por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio de la acción de protección al consumidor, instauraron los señores RONALD ENRIQUE GONZÁLEZ CARRASCO
y LEONARDO JAVIER GONZÁLEZ CARRASCO a través de apoderada judicial contra
el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS
EN EL EXTERIOR “ICETEX”, a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIANA (DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES).
Segundo.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial