🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140186900ADJUNTA20151104112755-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140186900ADJUNTA20151104112755-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401869 00 Aprobado según Acta No.089 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctoresCARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA,

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES y ELSY JIMENA

VALENCIA CASTRILLÓN, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral de Descongestión. ANTECEDENTES 1.- De la queja: El señor LUIS JULIÁN URDANIVIA ALVIS, el día 27 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria de junio de 2014, presentó queja contra los doctores CARLOS ORLANDO

VELÁSQUEZ MURCIA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES y ELSY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral de Descongestión, por cuanto adujo que los funcionarios pudieron incurrir en conductas trasgresoras del régimen disciplinario, al no atender la denuncia que se hizo contra la Universidad de Santiago de Cali, y la actuación de los investigados al interior del proceso ordinario laboral contra la Universidad Santiago de Cali en donde él fungía como demandante fue irregular y constitutiva de prevaricato por omisión, al no decretar una prueba que se solicitó en debida oportunidad y al haber valorado en indebida forma las ya existentes al interior del proceso, existiendo un trato desigual. (v. fls. 1 a 2 y 7 a 9)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Una vez conocidas las diligencias por quien ahora funge como ponente e identificados como se encuentranlos posibles autores de la falta disciplinaria, mediante proveído del 27 de enero de 2015, se abrió investigación disciplinaria en contra delos doctoresCARLOS ORLANDO

VELÁSQUEZ MURCIA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES y ELSY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral de Descongestión, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, en virtud a las presuntas irregularidades suscitadas al interior del proceso ordinario en contra de la Universidad Santiago de Cali, y al haber incurrido en prevaricato por omisión al no decretar la prueba solicitada.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los Funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 2.1. Los Magistrados investigados, fueron notificados de la siguiente forma: a la doctora ELSY JIMENEZ VALENCIA CASTRILLON, se le informó de las presentes diligencias por vía telefónica e igualmente se le envió vía fax la citación para que procediera a acercarse al Seccional de Boyacá – Sala Disciplinaria a notificarse y rendir versión libre, quien por escrito adiado del 10 de abril de 2015, procedió a presentar sus exculpaciones, arguyendo que es obligación legal de los funcionarios judiciales la compulsa de copias frente a la posible comisión de una conducta punible cuando a criterio de los Jueces y Magistrados las partes pudieron haber incurrido en una conducta delictuosa, pero no cuando es una parte la que considera que existe un delito que los funcionarios judiciales que resuelven el proceso ordinario correspondiente no avizoran u observan.

Refirió que frente al prevaricato por omisión al no haber aplicado la presunción de veracidad frente a las pruebas allegadas, debe resaltar que la

norma que invocó el quejoso es propia de la acción constitucional de tutela, no aplicable para la resolución de conflictos de índole laboral en procesos de trámite y procedimiento ordinario, en donde solo es dable aplicar el Código República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Procesal Laboral, el cual no consagra la presunción de veracidad aludida por el querellante.

Sostuvo que la versión la rindió teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido entre el proferimiento de la decisión (año 2010) y la data actual, aunado al hecho que por ser Magistrada de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tenía un volumen de trabajo considerable, pues cada funcionario debía cumplir por mes con 40 sentencias, sumado a las decisiones de autos interlocutorios como concesión de recursos de casación, solicitudes de aclaración y complementación, entre otros. Finalmente que se deben tener en cuenta, el estudio que debía realizarse a los proyectos presentado por los otros Magistrados con los cuales se conformaba la Sala, para un total de sentencias proferidas en el mes por la Sala de 120, teniendo solo presente la decisión que se le acompañó con la notificación de fecha 27 de enero de 2015 y la solicitud de apertura de investigación suscrita por el señor URDANIVIA ALVIS DE 24 DE JUNIO DE 2014. (v. fls. 72, 95 y 97)

  • Por su parte, la doctora JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRESfue notificada en forma personal a través de comisionado el 13 de abril de 2015, quien dentro del término legal dio contestación a la investigación, aludiendo que son varios los puntos de discenso por parte del quejoso, los cuales corresponden al haber incurrido junto con sus compañeros de Sala en prevaricato por omisión; no haber decretado una

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria prueba que él solicitó en primera instancia; incurrir en el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, al no atender la denuncia ante ese Tribunal de delitos como el ocultamiento de prueba, falso testimonio, entre otros, y pese a ello el no adelantar ninguna investigación; violar el debido proceso al someter al quejoso quien era demandante en el proceso ordinario a un trato desigual, por valoración defectuosa de la prueba; y no haber contestado un requerimiento de la Corte Suprema de Justicia dentro de una acción de tutela impetrada en su oportunidad.

Esgrimió que frente a tales requerimientos, efectivamente como Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, emitió la sentencia del 18 de noviembre de 2010, recordando el caso con sólo lo aportado con la notificación y las piezas arrimadas a la misma. Arguyó que la posibilidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia

es excepcional, y ello está regulado en el artículo 83 del Código Procesal Laboral para eventos puntuales, los cuales deberán ser sopesados , analizados por el ponente y contrastados con la realidad fáctica, bien sea para buscar el esclarecimiento de los hechos, ora cuando habiéndose ordenado su práctica en primera instancia, no hubiese efectivizado la prueba sin culpa de quien la solicitó, cuestión que no es la indicada por el quejoso en el libelo de su denuncia, en todo caso es una potestad del ponente a partir de elementos de juicio, si se llegare a decretar. Manifestó que mal podría hablarse de prevaricato por omisión, ya que esto apareja una actividad dolosa, direccionada a incumplir una función o un deber legal que en el caso concreto de los jueces, es una decisión, lo cual República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria nunca sucedió. Igualmente, en lo que concierne a un presunto abuso de autoridad por omisión de denuncia, refirió que los jueces laborales no tienen la competencia para investigar delitos, pero sí están obligados, por ley, a compulsar copias a las autoridades competentes o a denunciar cuando adviertan la comisión de un delito.

Significando lo anterior, que dicha obligación debe estar precedida por los elementos de juicio suficientes que indiquen la comisión de un delito, y no solo porque lo indique cualquiera de las partes, quienes tienen a su haber

toda la potestad para presentar denunciar en cualquier tiempo cuando sientan la afectación de sus bienes jurídicos ante los funcionarios competentes, sin desconocer el uso racional y proporcionado de la facultad para denunciar, a efectos de no caer en el otro extremo de la falsa denuncia o congestionar inadecuadamente los entes de investigación. Que en lo que respecta al trato desigual dado al demandante acá quejoso, al interior del proceso ordinario laboral y más concretamente en lo relacionado con la defectuosa valoración probatoria, sostuvo que al valorar individual y conjuntamente cada una de las pruebas existentes al interior del proceso, lo hizo dentro de su autonomía e independencia en calidad de juzgador, meritándolas de conformidad con las reglas o directrices que guían el sano y racional convencimiento del juez, cimentando en principios generales de derecho, y esa valoración, se itera, obedece precisamente a la actividad propia del juzgador, frente a la cual ante una eventual vía de hecho o mejor causal genérica o causa específica de procedibilidad de la acción de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria tutela, deviene el amparo constitucional, pero no puede desmembrarse la facultad valorativa cuando no se consulta a la razón práctica.

Finalmente que frente al cuestionamiento de no haber contestado un requerimiento de la Corte Suprema de Justicia dentro de una acción de tutela

impetrada en su oportunidad, cometiendo de este modo una falta gravísima, precisó que el quejoso no aludió que se hubiera incoado una acción de tutela en su contra o contra la Sala que integró por tales hechos y que una vez consultó con sus compañeros de esa oportunidad, tampoco precisaron al respecto. Con relación a la aplicación del artículo 20 del decreto 2592 de 1991 – presunción de veracidadno refirió el quejoso si ello era en lo atinente a la tutela que instauró presuntamente en su contra y sus compañeros de Sala, en cuyo caso habría que decir que ésta no opera “in limine” en todos los casos pues la relevancia del asunto implicaría un mínimo de pruebas. (v. fls. 107 a 112) - Al doctor CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, se le notificó por edicto desfijado el 28 de mayo de 2015, quien dentro de la oportunidad legal guardó silencio. (v. fls. 113 y 116) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Copia íntegra del proceso ordinario laboral de Luis Julián Urdanivia Alvis contra la Corporación Universitaria Santiago de Cali, bajo el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria radicado No. 2006-00218 00, contentivo de 3 cuadernos con 590, 100 y 28

folios. (v. fl. 70) 2.2.2. Ampliación y ratificación de la queja, en donde el señor URDANIVIA ALVIS, el 13 de abril de 2015 arguyó que presentó la queja por la presunta violación de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la igualdad y al debido proceso, pues se pidió decretar y practicar una prueba solicitada en la demanda y surtida parcialmente por la juez de primera instancia y en el recurso de apelación se le solicitó al Tribunal completar tal medio probatorio, pero sin embargo dicho ente judicial ni la decretó ni la surtió, así como tampoco explicó en la sentencia las razones por las cuales no era necesario surtir la misma, violándole de esta forma el debido proceso, pues es obligación de los magistrados entrar a practicar todas las pruebas solicitadas. Sostuvo que el Tribunal reconoció en su sentencia del 18 de noviembre de 2010 haber recibido escrito de sustentación de apelación en oportunidad en donde se solicita la práctica de la prueba consistente en obtener los aportes en salud hechos por la USC a favor de él desde 1991, por lo cual posiblemente los Magistrados del Tribunal incurrieron en el delito de prevaricato por omisión debido a que los disciplinados como agentes de la justicia y servidores públicos, estaban en la obligación de ordenar todos las pruebas solicitadas por las partes, o en su defecto, sustanciar debidamente la no práctica de la prueba. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Precisó que la sustentación del recurso de apelación se presentaron en dos escritos en debida forma y dentro de los términos establecidos, y no como lo quieren hacer ver los disciplinados en la sentencia, además que se evidencia serios indicios de una posible inducción a error a la Honorable Jueza de primera instancia, lo cual efectivamente ocurrió y fue por ello que se informó al Tribunal para alertarlo de esa situación anómala presentada por la USC, quien en últimas logró su cometido al lograr sentencia favorable con la anuencia de los investigados.

Adujo que el Tribunal fue informado de varias conductas delictivas que atentan contra el debido proceso, tales como un fraude procesal y falso testimonio, sin embargo el Tribunal hizo caso omiso de las denuncias interpuestas cuando era su obligación investigar a las mismas, o en caso de no ser competentes para investigar, correr traslado, configurando el delito de omisión de denuncia y posterior abuso de autoridad, así como tampoco abrieron investigación de oficio. Manifestó que el Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión violó el derecho a la igualdad, pues admitió como prueba un documento que el mismo Tribunal reconoce no estaba firmado no por la Universidad ni por él, concediendo el principio de la buena fe a la demandada y la exonera del pago de la indemnización moratoria, además desconoce una prueba rendida bajo la gravedad de juramento ante el Juez Noveno Penal, en donde dentro de la respuesta a una tutela, la Universidad Santiago de Cali, reconoce que

él estuvo vinculado desde el año 1991 al ISS y a la USC, por lo que la actuación de los investigados además de contener una valoración defectuosa República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria de material probatorio, viola el derecho a la igualdad y al principio de igualdad de armas que ostenta el demandante quien, en el ámbito probatorio, debió ser atendido en iguales condiciones que la parte pasiva.

Asimismo, adujo que impetró una acción de tutela por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, derechos que posiblemente fueron violados por algunos de los actores del proceso laboral 2006-00218, la cual fue incoada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ente que requirió a los Magistrados acá investigados para que procediera a su contestación, pero éstos guardaron silencio y nunca se pronunciaron, transgrediendo así lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que habla de las consecuencias penales y disciplinarias cuando hay omisión de pronunciamiento. (v. fls. 83 a 87) 2.2.3. Oficio emitido por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis estadístico, en donde remiten los reportes estadísticos los funcionarios acá investigados, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y 26 de mayo de 2015. (v. fls. 117 a 130 y CD)

2.2.4. Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por medio del cual allegaron constancia sobre los sueldos devengados por los funcionarios investigadosdesde el año 2010 al 2015. (v. fl. 144 a 147) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Individualización funcional, identificación de los Funcionarios y

Antecedentes Disciplinarios: a. Oficio emanado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en donde remite por duplicado copia de los acuerdos y actas de posesión de los funcionarios aquí investigados en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informando que el doctor VELÁSQUEZ MURCIA, fungió como Magistrado de ese ente judicial y que la doctora LARA MANJARRES, laboró en ese Tribunal hasta el 16 de diciembre de 2010 y actualmente se desempeña como Magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta; igualmente se aportaron los datos existentes en las historia laboral de cada uno de los disciplinados. (v. fls. 40 a 58)

b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que los Magistrados aquí investigados, en los últimos 5 años no tienen ninguna sanción disciplinaría ni como funcionarios ni como abogados. (v. fls. 135 a 140)

c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que los querellados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 131 a 133)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria

1. De la competencia:La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor LUIS JULIÁN URDANIVIA ALVIS, el día 27 de junio de 2014, por medio de la cual solicitó se investigara las presuntas irregularidades suscitadas al interior del proceso ordinario laboral 2006-00218, al considerar que los Magistrados pudieron incurrir en conductas trasgresoras República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria del régimen disciplinario, al no atender la denuncia que se hizo contra la

Universidad de Santiago de Cali, y la actuación de los investigados al interior del proceso ordinario laboral contra la Universidad Santiago de Cali en donde él fungía como demandante fue irregular y constitutiva de prevaricato por omisión, al no decretar una prueba que se solicitó en debida oportunidad y al haber valorado en indebida forma las ya existentes al interior del proceso, existiendo un trato desigual. Con el fin de establecer si los inculpados incurrieron en alguna falta disciplinaria, al no haber decretado una prueba solicitada por el quejoso al interior del proceso ordinario laboral, así como omitir adelantar las investigaciones con fundamento en las denuncias igualmente incoadas por el señor URDANIVIA ALVIS y finalmente tener una inadecuada valoración probatoria existiendo así un trato desigual;esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos o por el contrario archivarle las diligencias. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele alos doctoresCARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES y ELSY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, dentro de la actuación que como Magistradosdesplegaron al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2006-00218 en contra de la Universidad Santiago de Cali, de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria - Tenemos que del material probatorio allegado a las presentes diligencias, se observa que los Magistrados contrario a lo indicado por el quejoso en su escrito y ampliación de queja, no omitieron el pronunciamiento de las pruebas solicitadas por el querellante en sus escritos, pues por el contrario, en el acápite de los recursos, cuando procedieron a realizar un resumen de los argumentos de cada uno de los recurrentes, en la parte final

(folio 50 del cuaderno de anexo), se explicó claramente los motivos por los cuales no se accedía a las pruebas solicitadas por el señor URDANIVIA ALVIS, tal y como pasa a transcribirse: “Vale la pena mencionar, que ante esta Corporación el apoderado del demandante allegó dos escritos de denso contenido el uno por fuera de oportunidad alguna brindada por esta Sala y otro dentro del término para alegar, no obstante en dichos memoriales al parecer pretende incluir nuevas pretensiones y demandas aportando nuevas pruebas y allegando jurisprudencia, sobre el particular, debe decir la Sala que esta instancia no es la sede para que realice tales actuaciones, no se entiende si lo hace por desconocimiento o queriendo lograr circunstancias vedadas procesalmente, lo que claro es que de ningún modo este Tribunal va a acceder a situaciones que vulneren el principio de consonancia, y los alegatos presentados serán lo único que será tenido en cuenta en su justa medida, no como una

ampliación del recurso de apelación sino como el robustecimiento de los puntos alegados en dicho memorial, sin lugar a incorporar otros nuevos.” De acuerdo a lo anterior, es evidente que los Magistrados investigados en ningún momento incurrieron en omisión probatoria al interior del asunto República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria que en ese momento analizaban, referentes al proceso ordinario laboral 2006-00218, pues evaluaron las pruebas aportadas en su momento procesal, y desplegaron un estudio de los argumentos esbozados por las partes en sus escritos de impugnación, tales como el despido injusto, la prescripción, prestaciones sociales e indemnización moratoria, por lo tanto, lo que se evidencia palmario es que el señor URDANIVIA ALVIS, se sintió inconforme con la decisión de primera y sobre todo de segunda instancia, en donde se determinó revocar el numeral 3º de la sentencia del a quo que hacía referencia a la condena impuesta a la Universidad Santiago de Cali por concepto de la indemnización moratoria, confirmando en todo lo demás, situación que no es del resorte verificarla en el trámite disciplinario pues escapa de la órbita de competencia que tiene esta Corporación, ya que la Jurisdicción Disciplinaria no puede ser mirada como una tercera instancia; aunado que el mismo apoderado del señor URDANIVIA ALVIS, impetró el respectivo Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue aceptado por el

Tribunal y declarado desierto por parte de la Corte Suprema de Justicia. (v. fls. 97) Además, se encuentra que el comportamiento delos doctoresCARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES y ELSY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, en su condición de Magistradosde la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente y a las normas legales aplicables, toda vez que concluyó,se tenía que revocar parcialmente la sentencia del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santiago de Cali, al no avizorar una mala fe o República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201401869 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria actuar nocivo o temerario, así como evidenciar que no hubo la interrupción a la prescripción alegada por el abogado de la parte actora al mencionar que con la presentación de la acción de tutela se interrumpió la misma, efectuando un análisis del porqué no se procedía a tener en cuenta dicho argumento, siendo el proceder de los aquejados conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable alos implicados.

Para esta Sala, los argumentos esgrimidos por los querellados y las

pruebas aportadas al dossier, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna en sus contras, pues procedieron conforme la ley laboral lo estatuye; por lo tanto, no puede dársele total credibilidad a la queja impetrada, sobre todo cuando habla de prevaricato por omisión al no adelantar las investigaciones de rigor frente a las denuncias por él incoadas y no decretar las pruebas solicitadas, pues como bien lo aluden los magistrados que ejercieron su derecho de defensa en estas diligencias, en ningún momento ellos avizoraron ninguna irregularidad merecedoras de una compulsa de copias o apertura de investigaciones, más cuando se deber y función se concreta a analizar temas de índole laboral, no siendo dable poner en marcha el aparato judicial tan solo porque el aquí quejoso arguye que exi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...