CSDJ - F11001010200020140187000ADJUNTA20150604115929-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140187000ADJUNTA20150604115929-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401870 00
Registro proyecto: 01 de junio de 2015
Aprobado según Acta N°. 42 de 03 de junio de 2015
REFERENCIA: Funcionario de única instancia
Magistrado Martín Leonardo Suárez León – Consejo
INVESTIGADO: Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala
Disciplinaria
DENUNCIANTE: Miriam Dolores Pulgarín Ardila DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la apertura de indagación preliminar de 2 de febrero de 20151, contra el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Martín Leonardo Suárez León, quien en el proceso disciplinario adelantado contra la abogada Luz Marina López Loaiza con radicado 2014-0286, según el dicho de la quejosa Miriam Dolores Pulgarín Ardila, se refirió a esta en términos desobligantes como “tramposa” y 1 Folios 11-12 Cuaderno Original (C. O.) “mentirosa” en una de las audiencias, desconociendo el carácter imparcial de los funcionarios judiciales.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante oficio 16133 de 7 de julio de 20142, el Secretario de la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió a esta Superioridad la queja presentada por la señora Miriam Dolores Pulgarín Ardila, quién actuó como quejosa en el proceso disciplinario adelantado en la Sala Disciplinaria seccional de Antioquia, contra la abogada Marina López Loaiza, por el desacuerdo de fijación de honorarios, a la cual se le asignó el radicado 2014-0286. La mencionada actuación se adelantó por parte del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, y respecto a esta, la quejosa Pulgarín Ardila manifestó, “… fui citada el día 10 de junio del año que discurre [2014] a las 10:00 de la mañana. El trato que recibí por parte del Magistrado Ponente, no fue imparcial, en algunos momentos me trató mal y en todo momento fue irónico.” La queja contiene además las siguientes afirmaciones: “- Al llegar, el Magistrado me tomo juramento de rigor, pero al llegar la abogada, le dijo que ella no tenía por qué jurar; porque ella no era la investigada [sic]. - Durante la audiencia en repetidas ocasiones me dijo que yo era “tramposa, mentirosa, que había puesto la queja para evadir los honorarios de la abogada que me había representado legalmente. Por lo cual en varias ocasiones le pedí que me respetara. - Me volvió a llamar mentirosa cuando me hicieron leer, el supuesto contrato que yo le había firmado a la abogada, en el cual no aparecía mi 2 Folio 1 C. O. firma; “Voltee el documento y diga si esa es o no su firma!”, Yo al ver que no
aparecía mi firma le volví a contestar que no veía mi firma que si quería le pasaba el contrato para que lo viera; pidió que le acercara el documento, al ver que era real que no aparecía mi firma, siguió con preguntas como : “¿A usted quien le dijo que pusiera la queja?, ¿Tiene usted algún conocido que sea abogado? ¿Tiene familiares abogados? - Al terminar la audiencia le dijo a la abogada investigada: ya que los micrófonos están apagados yo si le digo algo Doctora, yo de usted, demandaba al Juzgado Quinto. (Juzgado en el cual se adelantó el incremento pensional)” (sic) “Yo no quise firmar el acta de la audiencia, pues aunque no tengo conocimientos jurídicos, sentí que el Magistrado siempre estuvo a favor de la que era investigada disciplinariamente, la cual apenas tuvo intervención en la audiencia, pues todas las preguntas tan inquisitivas fueron para mí; preguntas en las cuales solo se me acusó siempre de tramposa, mentirosa y deshonesta. Cuando yo le iba a contestar, me decía “recuerde que está bajo juramento y esto está siendo grabado”. Al preguntarme solo me llamaba Señora Quejosa.”
2. Previa designación por reparto al despacho de quien funge como ponente3, mediante auto de 21 de octubre de 20144 conforme el artículo 150 de la ley 734 de 2002 (CDU) y con el fin de determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria y si se actuó bajo alguna causal eximente de responsabilidad, entre otras, se ordenó abrir indagación preliminar y entre
otras actuaciones: 3 Folio 8 C. O. 4 Folio 6-7 C. O. Oficiar a la secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que remita copia de las actas de audiencias y de los registros de audio y video de las mismas del proceso 2014-0286 y se presente un informe acerca del trámite dado al proceso indicando los magistrados que tuvieron conocimiento del mismo y las circunstancias que se presentaron en la audiencia de dicho proceso hasta la fecha. Allegar al expediente copia de los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios, así como constancia de salarios devengados y antecedentes disciplinarios de Martín Leonardo Suarez León como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
3. Mediante escrito de 6 de marzo de 20155, la secretaria de la Sala Disciplinaria de la seccional de Antioquia presentó el informe acerca de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario 2014-0286, el acta de audiencia y el registro magnético de las diligencias, en donde se comprueba que efectivamente en dicho proceso el ponente fue el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón y en cuanto al desarrollo de la actuación se destaca lo siguiente: El 10 de febrero de 2014 fue repartida la queja al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Mediante providencia de 4 de marzo de 2014 se abrió investigación disciplinaria y se programó para el 10 de junio del mismo año, primera fecha disponible en el programador, la audiencia de pruebas y calificación
provisional. 5 Folios 21-23 C. O. “Tal como se había programado, con la presencia de la quejosa, investigada [sic] se instaló la audiencia en la que se dio lectura a la queja, se escuchó a la señora Pulgarín Ardila en ampliación, se escuchó en versión libre a la abogada. En la misma oportunidad se ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para determinar si la señora Miriam Dolores Pulgarín Ardila eventualmente había incurrido en el delito de fraude procesal o falsa denuncia. Así mismo, se declaró la terminación de la acción disciplinaria a favor de la profesional por no observarse falta disciplinaria.”
4. En los folios 24 a 30, reposan en el expediente copia de los certificados de salarios devengados, tiempo de servicios como magistrado el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y los actos de nombramiento y posesión del mismo funcionario en la mencionada corporación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Consejos Seccionales de todo el país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996
estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la indagación preliminar. De conformidad con el artículo 66 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. Conforme el artículo 150 de la ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene como uno de sus fines determinar la existencia de la conducta y si la misma reviste la característica de falta disciplinaria, para lo cual podrán practicarse todas las pruebas pertinentes y conducentes, entre ellas escuchar en exposición libre a los indagados; actuación que debe terminar con la apertura de investigación disciplinaria o el archivo definitivo de las diligencias. Por las características que tiene el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, resulta de vital importancia revisar el registro de audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta, celebrada el 10 de junio de 2014, dentro del radicado 2014-0286, proceso disciplinario seguido contra la abogada Luz Marina López Loaiza e impulsado por la ciudadana Miriam Dolores Pulgarín Ardila, quien obra como quejosa en esta causa tras manifestar que el magistrado de aquel proceso disciplinario contra la profesional del derecho, en la audiencia señalada la trató de forma irrespetuosa y utilizo términos desobligantes que desconocen la labor imparcial de los funcionarios judiciales. Así las cosas, procede la Sala a destacar los aspectos más importantes de la
mencionada audiencia de pruebas y calificación de la conducta, celebrada el 10 de junio de 2014: Se hace referencia al cobro de honorarios por hechos no realizados por parte de la abogada Luz Marina López Loaiza y se tomó bajo juramento la ampliación de queja instaurada por parte de la quejosa Miriam Dolores Pulgarín Ardila, previa advertencia del magistrado Suárez Varón de que la jurisdicción disciplinaria no se puede utilizar para discutir o evadir el pago de honorarios y que si el poder de la abogada fue recibido por sustitución, la jurisdicción no puede decir que no se le paguen los mismos. La quejosa manifestó las razones de su queja y entre otras dijo que si la abogada que la representó con anterioridad a que lo hiciera la abogada López Loaiza, es decir la abogada María Raquel Leonor González hubiera finalizado la labor, efectivamente le hubiera cancelado los honorarios acordados. En uso de la palabra la abogada López Loaiza manifestó que la denunciante falta a la verdad y entre otra razones explicó que el 10 de agosto de 2009 con ocasión del proceso adelantado, se profirió sentencia de primera instancia en favor de la acá quejosa, decisión que fue apelada por el Seguro Social. El 4 de diciembre de 2009 la doctora Leonor Gonzales le sustituyó el poder a la abogada López Loaiza y el 15 de diciembre del mismo año lo presentó al Tribunal Superior de Medellín. En enero al volver de la vacancia judicial, llamó la abogada López Loaiza a la acá quejosa de forma directa y por medio de su secretaria, sin
embargo no hubo contacto con la señora Pulgarín Ardila. Continuó la abogada López Loaiza en la audiencia respecto a la supuesta inconformidad de la quejosa con su representación judicial: “La denunciante guardó silencio desde la sustitución del poder que se efectuó el 14 de diciembre has el 19 de junio del año 2010 fecha para la cual se dictó sentencia de segunda instancia” La quejosa manifestó no comprender el cobro de los honorarios por la abogada López Loaiza porque nunca le dio poder a ella, lo que sí hizo fue otorgárselo a la doctora Leonor González pero no a López Loaiza y no puede ser obligada a ser defendida por quien no quiere. El magistrado le explicó a la quejosa lo que significada la sustitución de poder de un profesional del derecho a otro abogado, sin embargo, la quejosa manifestó que ella no aceptó esa sustitución, pues nunca firmó ese documento. Sin embargo manifestó que se enteró de esa sustitución de poder el 15 de diciembre cuando su hija miró el registro por internet donde aparecía como abogada la abogada Luz Marina López Loaiza y así, señaló que no iba aceptar esa abogada y por vía telefónica se lo manifestó al juzgado. Tras varias preguntas, la quejosa indicó que aunque pactó honorarios con la abogada que hoy se encuentra fallecida (Leonor González) nunca le pagó honorarios, pero posteriormente ante el juzgado 5° Laboral manifestó encontrarse a paz y salvo porque aquella murió, y procedió a defenderse sola poniendo tutelas, renunciando a audiencias etc., sin que
nadie más se presentara a ayudarle, pero cuando ya, según su dicho, había hecho todo se presentó la abogada López Loaiza. Manifestó la quejosa que la finalidad de la queja es que un remanente de dinero que quedó en el juzgado no puede ser cobrado porque la abogada López Loaiza estaba cobrando honorarios y no quería recibir en principio seiscientos mil pesos, sin embargo, por necesitar el dinero que se encontraba en el juzgado, la quejosa Miriam Dolores Pulgarín Ardila puso la queja disciplinaria para que se solucionara su problema. Finalmente, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, decidió terminar la actuación disciplinaria contra la abogada López Loaiza y decidió compulsar copias penales contra la quejosa Pulgarín Ardila por considerar que esta faltó a la verdad, pues conforme a las pruebas allegada al proceso, se presentó una declaración juramentada extra juicio donde la quejosa dijo el 11 de octubre de 2010 ante la notaría 14 que se declara a paz y salvo por concepto de honorarios y que no estaba representada por ningún abogado, lo que no es cierto, por lo que podría constituirse eventualmente un falso testimonio. Asimismo, continuó el magistrado seccional, el 26 de octubre de 2010, el juzgado 5° Laboral de Medellín, en un auto señaló que en vista que la señora Pulgarín Ardila presentó memorial de declaración extrajuicio rendida ante notaria donde manifestó estar a paz y salvo con su apoderada, el juzgado así lo entendió, por lo que fue inducido en error a la autoridad
judicial. Finalmente, señaló el magistrado Suárez Varón que la quejosa mintió ante un notario, mintió en la ampliación de la queja ante la jurisdicción disciplinaria y también mintió al promover la queja, motivo por el cual le fueron compulsadas copias ante la autoridad competente. Conforme lo escuchado y analizado de la audiencia celebrada el 10 de junio de 2014 se observó con toda claridad que el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en ningún momento se dirigió con términos desobligantes o irrespetuosos hacia la quejosa, antes se observa un tratamiento casi que pedagógico para explicarle a la quejosa el sentido del trámite disciplinario y las consecuencias de faltar a la verdad en sus declaraciones tomadas bajo juramento. Conforme lo anterior, esta Sala puede decir sin hesitación alguna que la conducta del magistrado Suárez Varón es disciplinariamente irrelevante, pues no puede tipificarse como falta disciplinaria alguna, pues su actuar estuvo en todo momento acorde con el ordenamiento jurídico, por lo que en aplicación de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 193 y 210 del mismo estatuto disciplinario se procederá a terminar y archivar la presente actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR y ARCHIVAR la actuación disciplinaria seguida contra el magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, Martín Leonardo Leonardo Suárez Varón, conforme
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.