CSDJ - F11001010200020140187100ADJUNTA20150924073507-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140187100ADJUNTA20150924073507-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401871 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: Magistrados Tribunal Superior de
Cartagena - Sala Laboral.
Denunciante: Rodolfo Mondol Mena.
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, adelantada contra el doctor CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión de la queja disciplinaria allegada por el señor Rodolfo Mondol Mena1, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite del Proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 13001310500320050037102 de Rodolfo De Jesús Mondol Mena y Otros contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 1Folios 1-19 c.o. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201401871 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL 1.- Hechos. Se procede por la queja instaurada por el ciudadano Rodolfo De Jesús Mondol Mena, presentada ante la Procuraduría General de la Nación y trasladada a esta Superioridad, en el que relaciona los siguientes hechos: Dice el quejoso, que su denunciado incurrió en irregularidades dignas de investigación disciplinaria, al no realizar la corrección aritmética de la sentencia del 14 de noviembre de 2007, relacionada con la condena a la demandada Álcalis de Colombia Limitada a la cancelación de la indexación de la primera mesada pensional, ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia, por tutela presentada por el señor Mondol Mena en el proceso Nro. 2005-0010101.
Trámite procesal. Esta Corporación, mediante auto de agosto 29 de 20142, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la indagación preliminar, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Obra Constancia Nro. 85201 adiada 10 de marzo de 20153, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación, registrando que contra el doctor CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS no obran procesos disciplinarios
2. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nro. 85134 de 10 de marzo de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, del doctorCARLOS
FRANCISCO GARCÍA SALAS, sin registrar sanción alguna en su calidad de Magistrado Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena4. 2 Folios 23-25 c.o. 1 3Folios 283 c.o. 1 4 Folio285 c.o. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401871 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
3. Constancia SJ-LCP-11775 de marzo 10 de 2015, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala, sobre la no existencia de otra investigación disciplinaria contra el citado Magistrado5.
4. Sentencia de Segunda Instancia proferida el 14 de noviembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, confirmando sentencia a favor del aquí quejoso.6
5. Providencia de Segunda Instancia proferida dentro del Proceso Ejecutivo Laboral por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmando auto de mandamiento de pago y negando corrección aritmética de fecha 31 de mayo de 2013.
6. Providencia de diciembre 16 de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negando corrección aritmética.7
7. Actas de nombramiento y posesión del doctor CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.8
8. Auto de complementación de sentencia dictado dentro del Proceso Ordinario
Laboral No. 2005-002371-01, de fecha noviembre 10 de 2009 que deniega corrección aritmética9.
9. Auto del 28 de abril de 2010 proferido por la misma autoridad deniega recurso de Casación.10 5 Folio 286 c.o. 1 6 Folios 5-15 c.o. 1 7 Folios 67-70 c.o. 1.
8Fls. 73 a 76 c.o. 1 9Fls. 155-156 c.o. 1 10 160-161 c.o. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401871 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
10. Auto del 12 de marzo de 2010 proferido por el mismo Tribunal denegando corrección aritmética.11
11. Memorial de adición de queja presentado por el denunciante de fecha 20 de agosto de 2014 y anexos.12
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema
de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva 11Fls. 172 a 174 c.o. 1 12Fls 1 a 128 c.o. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401871 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.
Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único13, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el
servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la 13“Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401871 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los
reglamentos que resulten aplicables”14. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. Nilson Pinilla Pinilla, dijo:
14Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401871 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también
una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se le puede endilgar al Magistrado denunciado, conforme pasa a explicarse. Se evalúa entonces el mérito de la queja disciplinaria allegada por el señor Rodolfo Mondol Mena, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el doctor CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por el hecho de haberse negado a corregir los supuestos yerros aritméticos en los que presuntamente se incurrió en las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena de fechas julio 14 de 2006 y noviembre 14 de 2007 respectivamente, mediante las cuales se resolvió el Proceso Laboral Ordinario iniciado contra la firma Alcalis de Colombia, y en concreto se condenó a la demandada a pagar a los actores las sumas correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401871 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Como primera medida, nótese que la sentencia que reconoció los derechos al trabajador en mención se profirió el 14 de noviembre de 2007, en tanto que la petición de corrección se hizo sólo hasta el 10 de noviembre de 2009 es decir dos años después de haberse proferido dicha sentencia, no obstante, el funcionario investigado resuelve de fondo la petición y aclara que los periodos a indexar son 2004, 2005, 2006 y 2007 y no los señalados en la sentencia (1994, 1995, 1996 y 1997), y en tal sentido corrige la sentencia en mención y frente al predicado error aritmético, se abstiene de corregirlo por cuanto ello “no fue objeto de apelación y en segundo lugar si existe diferencia entre la mesada real y la tomada para indexar, ya no estamos hablando de error aritmético, sino de valores que pueden hacer parte del acervo probatorio, por tanto no es procedente la corrección y complementación solicitada” Como se aprecia del tenor de dicha decisión, lo allí decidido no fue el producto del arbitrio o de la irracionalidad del funcionario judicial denunciado, sino, porque el tema de un lado no fue objeto del recurso de apelación y de otro lado, porque los valores pretendidos debían probarse lo que desnaturalizaría el concepto de corrección aritmética pues ello sería necesariamente objeto de un debate probatorio más amplio que debió hacerse en las instancias pertinentes.
En las demás decisiones que se denegó la corrección, se hizo alusión a la imposibilidad de hacerse en razón a que ya cursaba el proceso ejecutivo y por tanto los valores a tener en cuenta solo serían los expresados en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario y al hecho de que la firmeza de las decisiones que habían negado dicha corrección imposibilitaban nuevamente reasumir dicho estudio máxime cuando el aquí denunciante no accedió al recurso de casación contra la sentencia que le reconoció el derecho de indexación quedando en firme dicha decisión. Ahora, si bien es cierto, mediante sentencia de tutela de fecha enero 27 de 2010 la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401871 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aquí denunciante, la orden impartida al Tribunal Superior de Cartagena fue la de simplemente disponer la práctica de la audiencia para resolver la corrección aritmética solicitada, y no la de ordenar la corrección como tal, y al respecto dicha Corporación aclara: “Empero, dicha intervención no lo será para ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que se pronuncie en determinada manera sobre la adición impetrada; no ello no es así, bajo ninguna circunstancia la disposición del juez constitucional será en determinado sentido”15
De otro lado, el quejoso ha pretendido que se imponga su criterio de la forma como debió haberse hecho la mencionada liquidación de la indexación, sin embargo, no ha sabido explicar las razones por las cuales su interpretación es la correcta y no la dispuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, simplemente alude a unas fórmulas e insiste que son las que aplica la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; no obstante lo anterior, justamente ese era el tema que debió haber sustentado y demostrado al interior del proceso laboral y desconoce el quejoso que el proceso disciplinario, fundado en el principio de la especialidad, no es el escenario jurídico pertinente para debatir los asuntos que deben ser de conocimiento de los jueces ordinarios dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales. No es la acción disciplinaría el mecanismo idóneo para controvertir los derechos subjetivos o económicos que deben ser reconocidos por los jueces dentro de los procesos judiciales, pues la acción disciplinaria no es una instancia adicional de éstos, ni constituye un recurso especial al que las partes puedan liberadamente acudir para tratar de obtener los recaudos jurídicos que no le fueron reconocidos en esos procesos, tampoco el proceso disciplinario, puede constituirse en un escenario de vindicta y venganza, dentro del cual la parte que fue derrotada en el proceso judicial ordinario, pretenda a través de la sanción disciplinaria, desquitar su infortunio judicial, se itera, como se dijo ad initio de estas consideraciones, la finalidad de la investigación disciplinaria es determinar si el funcionario denunciado desbordó el ámbito de su competencia funcional, si actuó con deslealtad hacia la administración
15Fl 61 c.o. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401871 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de justicia, o si incurrió en vías de hecho dignas de sanción disciplinaria, situación que no se advierte en el caso concreto.
Por tanto, no habiendo reproche disciplinario alguno que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario.En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuído no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
4. Otras determinaciones. Como quiera que mediante escrito fechado el 20 de
agosto de 2014 el denunciante amplía su queja y solicita se investigue a la Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena por haber proferido la sentencia de 14 de julio de 2006 que negó la indexación reclamada por él y a los doctores HENRY FORERO GONZALEZ, ROSA INÉS MARENCO PARODI y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVIERRO Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, por haber proferido la sentencia de noviembre 14 de 2007 en la que en su sentir incurrieron en “operaciones aritméticas absurdas y totalmente erróneas”, sería del caso compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a estos funcionarios, sino advirtiera la Sala que dichos comportamientos a la fecha caducaron. En efecto establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable para la época de los hechos denunciados:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401871 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de
doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4,5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 de este código.” Pues bien, dado que los comportamientos denunciados ocurrieron en julio de 2006 y noviembre de 2007, y que aún para la fecha en que se denunciaron, agosto de 2014, ya se había producido la prescripción de la acción, no resulta procedente disponer investigación disciplinaria alguna, pues ello implicaría un indebido desgaste de la administración de justicia y por ende se dispone en esta instancia el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS en calidad de Magistrado Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión de la queja disciplinaria allegada por el señor Rodolfo Mondol Mena16, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite del Proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 13001310500320050037102 de Rodolfo De Jesús Mondol Mena y otros contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por haber operado LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, se deniega la petición del quejoso de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez
16Folios 1-19 c.o. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401871 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y contra los doctores HENRY FORERO GONZALEZ, ROSA INÉS MARENCO PARODI y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ende se ordena el archivo definitivo de las diligencias.
Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial