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CSDJ - F11001010200020140187301ADJUNTA20141029112341-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140187301ADJUNTA20141029112341-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401873 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha

Accionante: LUIS FELIPE HERRERA GARCÍA Accionado: MINISTERIO DEL TRANSPORTE Y OFICINA DE TRÁNSITO DE CHOCONTÁ –CUNDINAMARCAAsunto: APELACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: MODIFICA LA IMPROCEDENCIA, PARA DECLARAR LA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor LUIS FELIPE HERRERA GARCÍA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 3) buscando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las demandadas, según los hechos narrados que se consignan a continuación.

El 22 de junio de 1994, solicitó a la Oficina de Tránsito de Chocontá la expedición de su licencia de conducción, lo que efectivamente se efectuó en

la categoría 4ª. El 27 de junio de 2003 pidió al Ministerio de Tránsito y Transporte la inclusión de ese documento en la página web, y el 16 de julio siguiente se le informó de la remisión de la petición al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, entidad que le hizo saber el 11 de septiembre de ese mismo año sobre la incorporación de la licencia de conducción a la regional de Chocontá, con la posibilidad de consultarse en 15 días en la página web del Ministerio del Transporte. Nuevamente, el 20 de septiembre de 2013 radicó derecho de petición al Despacho del Secretario de Tránsito de Cundinamarca, buscando la incorporación de la licencia de conducción de la regional Chocontá en la 1 Sala conformada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y PAULINA CANOSA SUÁREZ. citada página web y en el RUNT, solicitud que reiteró el 27 de noviembre de 2013, recibiendo respuesta de la Directora de Servicios de Transporte y Movilidad de Cundinamarca el 10 de enero de 2014, referida a que necesitaba un tiempo razonable de 15 días para la contestación, plazo que según el accionante, se encuentra superado sin recibir respuesta alguna. Sostuvo, que ni se ha dado respuesta a lo pedido, así como tampoco se ha incorporado su licencia de conducción en la mencionada página web, ni al RUNT, situación que lo está perjudicando, en la medida en que el último digito de su cédula termina en 8, debiendo renovarla en agosto de 2014 y, de no hacerlo sería objeto de multas.

Por lo expuesto, pidió se acceda a la protección del derecho de petición que alega y a pesar de no indicar expresamente la manera de restablecer el goce de esa garantía básica, del escrito de amparo se infiere que lo sería ordenar a la demandada responder lo pedido dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 17 de septiembre de 2014 (fls 22 a 24) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y, vinculó a la Gobernación de Cundinamarca, al Subdirector Operativo de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio del Transporte y, a la Oficina de Tránsito de Chocontá – Cundinamarcay, (ii) ordenó oficiar a las entidades mencionadas para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de lo decidido, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 25 a 30). 2.3. Intervención de los demandados y de los vinculados a la acción de tutela 2.3.1. Gobernación de Cundinamarca La Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca (fls 31 a 35) pidió la desvinculación de esa entidad de la solicitud de amparo constitucional, luego de sostener que corresponde a la Dirección de Servicios

de Movilidad de esa Secretaría responder la solicitud y adelantar los trámites correspondientes, motivo por el cual se pidió informar sobre la petición elevada por el actor, a lo que respondió el 18 de septiembre de 2014, en el sentido de que siguiendo la trazabilidad del Ministerio de Transporte, fueron consultados los archivos físicos y magnéticos, encontrando los datos y soportes relacionados con la licencia de conducción del accionante y, con ello se pidió al Ministerio de Transporte realizar la migración de la licencia de conducción. Indicó igualmente que ya se elaboraron los archivos planos y documentos relacionados con esa licencia, información que será verificada con el Ministerio del Transporte y éste resolverá si la licencia se incorpora a la página del RUNT. Señaló igualmente que esa información se puso en conocimiento del actor, situación que evidencia la existencia de un hecho superado y con ello, la improcedencia de la acción de tutela. 2.3.2. Ministerio del Transporte La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo (E) del Ministerio del Transporte (fls 46 a 48), solicitó declarar improcedente el amparo o no increpar responsabilidad a esa entidad. Luego de citar las normas legales relacionadas con las licencias de tránsito y con la migración de la información, afirmó que esa entidad no tiene la facultad de otorgar dichas licencias, ni para cargar, reportar, etc., al Registro Único Nacional –RUNTla información pertinente a los trámites relacionados con ese documento que es expedido por los organismos de tránsito y que se

encuentran en los mismos. Señaló, que la información de la licencia de conducción del accionante, no se encuentra cargada en el Sistema RUNT por omisión del Organismo de Tránsito de Chocontá –Cundinamarca-, que es el obligado a migrar la información al sistema antes mencionado. 2.3.3. Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca –SIETT El Administrador de la Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca –SIETT –Sede Operativa de Chocontá (fls 51 a 58), pidió desestimar las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que la entidad competente para solicitar al Ministerio del Transporte a migración de la licencia de conducción al RUNT es la Gobernación de Cundinamarca, por tratarse de una licencia de conducción expedida con antelación al contrato de concesión de la UT SIETT CUNDINAMARCA y, el Ministerio del Transporte cerró el proceso de migración en cumplimiento del artículo 210 del Decreto Ley 019 de 2012. Manifestó igualmente, que en lo relacionado con la respuesta de fondo al derecho de petición corresponde a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, entidad encargada de la expedición de las licencias de conducción y demás operaciones administrativas entes de la entrada en vigencia de la Concesión SIETT. Finalmente, señaló que en el caso concreto se respondió lo pedido al actor, de la que anexó copia.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela

Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía del accionante (fl 4). Copia de la licencia de conducción anterior del actor (fl 5). Copia del derecho de petición que el actor elevó el 27 de junio de 2003 al Ministerio del Transporte y respuesta sobre remisión del mismo (fls 7 y 8). Copia de la petición que el accionante radicó el 20 de septiembre de 2013 en la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca y su reiteración el 27 de noviembre de ese año y, la respuesta que se le dio (fls 10 a 13).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 26 de septiembre de 2014 (fls 62 a 75) el A quo declaró improcedente la acción de tutela, por hecho superado, al sostener que al derecho de petición elevado el 20 de septiembre de 2013 por el accionante a la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca, reiterado el 27 de noviembre de ese año, en donde pidió la incorporación de su licencia de conducción en el RUNT, lo que necesita para refrendarla, plazo que se le vencía el 15 de octubre del citado año, le fue respondido el 18 de septiembre de 2014, según obra a folio 36 del expediente, en donde se allegó además, un pantallazo de la página del RUNT, en donde se lee la información “Migración Licencias Chocontá” y dentro del mismo se encuentra la del accionante.

4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 03 de octubre de 2014 (fls 82 y 83) el accionante

recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria, con base en que la afirmación de la existencia de un hecho superado no corresponde a la realidad, pues al 3 de octubre de 2014, consultada la página del RUNT www.runt.com.co, aparece que no registra la licencia de conducción con su cédula de ciudadanía, circunstancia que hace incierta la renovación de ese documento, que es necesario para movilizar su vehículo que es su fuente de trabajo. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si resulta vulnerado el derecho de petición que le asiste al actor, en razón a que el 20 de septiembre de 2013 radicó solicitud a la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca, que reiteró el 27 de noviembre siguiente, referida a la incorporación en el RUNT de su licencia de conducción, sin que se haya respondido dentro de los términos legales dispuestos para ello. Para solucionar el problema jurídico la Sala aplicará el precedente constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición, así como lo atinente a la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. En el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado En efecto, a través de solicitud radicada el 27 de junio de 2003 en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, el accionante pidió la inclusión de su “licencia de conducción No. 2232830 de la oficina de Chocontá en el sistema de datos” (fl 7), recibiendo respuesta el 11 de septiembre de ese año, referida a que “se incorporó su licencia de conducción 2232830, categoría 4ª, de la Regional de Tránsito de Chocontá (…) le solicito consultar en 15 días por la página web del Ministerio wwww.mintransporte.gov.co” (fl 9).

De nuevo, el 20 de septiembre de 2013 (fl 10), el actor insistió en lo que había pedido 10 años antes, sin habérsele solucionado de fondo lo relacionado con su licencia de conducción, valga decir, su incorporación en el RUNT, lo que a su juicio es necesario para la refrendación de ese documento cuyo plazo venció el 15 de octubre de 2013. Esa petición, la reiteró el 27 de noviembre del citado año (fls 11 y 12). Frente a lo solicitado, la Directora de Servicios de la Secretaría de Transporte y Movilidad de la Gobernación de Cundinamarca, mediante oficio del 10 de enero de 2014 le hizo saber al peticionario que respecto de su solicitud de migración de su licencia de conducción a la plataforma del Ministerio del Transporte, luego de consultados los archivos magnéticos del registro de conductores que conforma la base de datos de la Secretaría de

Transporte y Movilidad de Cundinamarca, no se encontró registro de dicha licencia. Agregó, que para resolver de fondo lo pedido, se procederá a la búsqueda de los archivos físicos “que se tienen de la época en que fueron expedidas estas licencias por parte de las Sedes Operativas que conforman nuestro Organismo de Tránsito departamental, ubicado en el Centro Administrativo de Zipaquirá, circunstancia que requiere de un plazo razonable de quince (15) días más para la contestación del derecho invocado” (fl 13). Como puede observarse, hasta 11 de agosto de 2014 (fl 14) momento de radicación de la acción de tutela, la demandada no había resuelto el fondo de los derechos de petición radicados por el actor. De tal manera que fue con ocasión del traslado de la solicitud de amparo constitucional, que la Directora de Servicios (E) de la Gobernación de Cundinamarca (fls 31 a 35) le indicó haber pedido a la Dirección de Servicios de Movilidad de esa Secretaría el trámite dado a la petición del tutelante, dependencia que hizo entrega de copia del oficio del 18 de septiembre de 2014 que contiene la respuesta enviada al mismo, en donde se le hizo saber que consultados los archivos físicos y magnéticos se encontraron los datos y soportes relacionados con la licencia de conducción No. 2232830 “para el cargue de su licencia de conducción y que con base en ellos se solicitó ya al Ministerio de Transporte realizar la migración de la licencia de conducción. Se le hace saber que ya se elaboraron los archivos planos y la documentación relacionados con la licencia de conducción y que tal información será verificada por el Ministerio de Transporte y este resolverá si

la licencia se incorpora a la página del RUNT”. Se agregó, que encontrados los soportes de la licencia de conducción se prepararon los archivos planos y, junto con la certificación expedida por la Sede Operativa de Chocontá, se enviaron al Ministerio de Transporte, incluyendo la solicitud firmada por la Directora de Servicios de Movilidad para que autorice la migración, que comprende un proceso complejo en el que participan los Organismos de Tránsito enviando la información y el Ministerio de Transporte junto con el RUNT, autorizando y realizando el cargue de las licencias a la base de datos (fl 33). La respuesta a la petición fue remitida a la dirección registrada por el accionante (fls 36 y 37), haciendo énfasis en que “(…) a la fecha, la licencia No. 2232830, se encuentra cargada, tal y como se refleja en el reporte de impresión de la página del RUNT, cuya copia se anexa”. Además, verificada el 16 de octubre de 2014 por esta Sala la información en la página web del RUNT, con el número de cédula de ciudadanía del accionante, se encontró su estado de conductor “ACTIVO” número de inscripción 114638 del 24 de junio de 2011. De acuerdo con lo indicado, los derechos de petición radicados por el accionante el 27 de junio y el 11 de septiembre de 2013, fueron respondidos de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo peticionado2 y se puso en conocimiento del mismo. Por lo anotado, juicio de esta Sala, en el asunto analizado surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que

durante el trámite de la acción de tutela, con la respuesta que la demandada brindó al petente, desapareció la causa que originó la vulneración del derecho fundamental de petición, razón por la cual, la acción de tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento y, por ende, no puede ordenarse algo que ya ha sido efectuado3. Precisa esta Colegiatura que en estos casos, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela, es la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la satisfacción del derecho fundamental vulnerado se dio en el trámite del proceso de amparo constitucional. La Corte Constitucional ha sostenido que la sustracción de materia por carencia actual de objeto, comporta la inocuidad de las órdenes y tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: i) el daño estaba consumado, o ii) la 2 Sentencia T-215 A de 2011. 3 Sentencia T-947 de 2013. pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”4. En ese mismo sentido, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional,

“surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”5. (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, pese a que en la última hipótesis no es posible determinar una medida de protección, “el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto6, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo”7. Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión de instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, se reitera, porque en 4 Ibídem. 5 Ejusdem. 6 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión

objetiva” de la garantía que fue conculcada. 7 Ibídem. el trámite de la acción constitucional, se satisfizo con la respuesta de la demandada, lo pedido por el actor a través de la solicitud de protección. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se declaró IMPROCEDENTE EL AMPARO, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela a la que acudió, la LUIS FELIPE HERRERA GARCÍA, contra EL MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, con vinculación de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, el SUBDIRECTOR

OPERATIVO DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DEL MINISTERIO DE

TRANSPORTE y LA OFICINA DE TRÁNSITO DE CHOCONTÁ –

CUNDINAMARCA-.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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