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CSDJ - F11001010200020140187401ADJUNTA20141007160818-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140187401ADJUNTA20141007160818-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401874 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Accionante: Aracely Lozada Vargas.

Primera Instancia: Concede acción.

Decisión: Modifica. Confirma frente a los Derechos de Petición e información, y Revoca para en su lugar declarar Improcedente el Derecho a la propiedad privada y el acceso a la administración de justicia.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual resolvió “CONCEDER EL AMPARO de la accionante” deprecados en la acción constitucional interpuesta a través de apodera, por la señora ARACELY LOZADA VARGAS contra la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

1 Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA

MOLANO.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401874 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS La señora ARACELY LOZADA VARGAS, a través de apoderad judicial, por escrito radicado el 11 de agosto de 20142 ante esta Colegiatura, impetró acción de tutela contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, habida cuenta que considera vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, información, propiedad privada y al acceso a la administración de justicia por la mencionada autoridad, con ocasión de haberse esta sustraído de resolver el problema planteado mediante solicitud escrita que formuló el 17 de junio de 2014; así la Sala A quo tajo la siguiente síntesis del asunto: “peticionó la actora se le informara cuál Juzgado asumió el conocimiento de los procesos que adelantó el extinto Juzgado 17 Penal Municipal de esa especialidad “...y/o en qué lugar se encuentra el archivo de los procesos judiciales que este despacho adelantó para el año 1972”, y además se ordenara al despacho judicial correspondiente decretar “...el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el inmueble ubicado en la Carrera 7 N° 53-31-37 sur con nomenclatura

actual número carrera 7 N° 53-37 identificado con matrícula inmobiliaria 50S-63460, el cual fue ordenado Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá mediante oficio N° 2062 de fecha 26 de octubre de 1972...”(Sic, para lo pertinente). Como antecedentes tácticos, señaló la apoderada de la demandante: a) Que el mencionado inmueble le fue asignado a su apoderada c ARACELY LOZADA VARGAS, on ocasión de la sucesión intestada del causante José Del Carmen Hernández Cepeda, trámite del cual conoció el Juzgado 53 Civil Municipal de esta ciudad, que culminó con providencia de marzo 18 de 2014 mediante la cual se aprobó el trabajo de partición. b) Que con la finalidad de hacer efectivo el derecho reconocido en el mencionado proceso de sucesión, solicitó la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, autoridad que devolvió la documentación presentada bajo el argumento de existencia de medida cautelar de embargo decretado por el Juzgado 17 Penal Municipal de esta capital 2 Folios 1 a 6 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401874 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dentro del sumario N° 9696 comunicada por oficio N° 2062 de octubre 26 de 1972. c) Que en razón de la mencionada devolución acudió al Archivo General de los Juzgados de la Carrera 10 N° 14-33 de esta ciudad sin haber podido ubicar el señalado expediente, por lo cual en junio 06 del año en curso elevó derecho de Petición ante el Juzgado 17 Penal Municipal de esta capital, y el día 17 del mismo mes presentó similar solicitud con destino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, obteniendo respuesta frente al segundo pedimento mediante oficio DESAJ14-DP-1679 en la cual se le informa que de su requerimiento se corrió traslado a las oficinas del archivo central, a efecto esa dependencia ubicara el expediente y lo remitiera para su reasignación a despacho judicial. d) Que no obstante la respuesta que viene de citarse, hasta el momento de la presentación de la demanda de tutela, no se ha obtenido el pronunciamiento allí señalado, lo que motiva su solicitud de amparo constitucional”. Con base en los hechos y derechos invocados, solicitó al Juez Constitucional, el amparo de los mencionados derechos fundamentales, y que como consecuencia se ordene a la autoridad que corresponda proceder al levantamiento de la medida cautelar de embargo que desde el año 1972 recae sobre el mencionado inmueble. Aportó como pruebas, entre otros documentos, copia del trabajo de partición, de la sentencia proferida al interior del mencionado proceso de sucesión, de la nota

devolutiva de inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos, del certificado de tradición y libertad del señalado bien en cuya anotación séptima figura el embargo por cuenta del Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, del derecho de petición formulado ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con su respectivo soporte de radicación, y del mencionado oficio DESAJ14-DP-1679 de julio 07 del año en curso3. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folios 8 a 47 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Correspondió primigeniamente por reparto la presente acción al suscrito Magistrado Ponente, procediendo a través de auto calendado 13 de agosto de 2014, a remitir las diligencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en garantía de la doble instancia4. Por reparto calendado 19 de agosto de 2014, correspondió el asunto constitucional a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien por auto fechado 20 de agosto de esa misma anualidad, avocó el conocimiento de la acción,

admitiéndola y ordenando las notificaciones a la actora, a la accionada y a las vinculadas, siendo estas la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO,

la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ –

ZONA SUR, la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, la SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, el JUZGADO 17

PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 53 CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ5.

Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá a través de su Presidente, mediante oficio del 20 de agosto de 2014, sostuvo que la Corporación por él representada no es competente para dar respuesta a la presente acción, dado que las peticiones relacionadas en la acción de amparo constitucional se elevaron ante otras autoridades, por lo cual dispuso remitir las diligencias a la 4 Folio 73 c.o. 5 Folios 58 y 59 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca6. La señora Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, a través de oficio fechado 22 de agosto de los corrientes, señaló que en el trámite sucesorio conocido por ese despacho, se aprobó el trabajo de partición presentado por la abogada de la heredera ARACELY LOZADA VARGAS, y posteriormente se expidieron las copias pertinentes para la protocolización, afirmando de ese modo, que ese estrado judicial no ha incurrido en situación alguna que pueda entenderse como transgresora de los derechos fundamentales de la accionante; aportó copias del auto mediante el cual se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ CEPEDA, y de la providencia aprobatoria del trabajo de partición7. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, a través de escrito radicado el día 22 de agosto de 2014, solicitó declarar la improcedencia de la acción, exponiendo que la accionante pretende a través de tutela, el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble con matrícula número 50S-63460, afectado “con ocasión de proceso penal seguido en contra del señor Pablo Lozano Charry bajo el sumario No. 9692 que cursó en el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá ley 600 de 2000” (Sic); señaló que mediante

Acuerdo CSBTA 12-133 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá se incorporó al Sistema Penal Acusatorio, motivo por el cual “los procesos activos se enviaron a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para su reasignación, y los terminados y en estado de enviados a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fueron remitidos al Archivo Central para su custodia” (Sic). 6 Folios 40 a 48 c.o. 7 Folios 75 a 78 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Expresó que en el caso objeto de estudio, “después de realizada una minuciosa búsqueda del proceso penal bajo sumario 9696, en contra del accionante, en las diferentes bases de datos (SAIDOJ SIGLO XXI, UNIFICADOS, MEDIO MAGNÉTICO APORTADO POR EL JUZGADO); así como también en carpetas y libros, se concluye que el mismo no fue entregado para custodia del Archivo Central”. Señaló que en el presente caso se evidencia la falta del presupuesto de inmediatez de la acción, pues la medida cautelar que se pretende levantar fue decretada en el año 1972 “concluyendo así que desde de la ocurrencia de los hechos, fecha de extinción

del Juzgado 17 Penal Municipal y presentación de la Demanda de Tutela han transcurrido más de 30 años, tiempo suficiente para que el accionante hubiese hecho los trámites pertinentes ante el Juzgado Fallador, permitiendo así la aplicabilidad al principio de Inmediatez, como también permitiendo la Inseguridad Jurídica” (Sic)8. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de oficio calendado 22 de agosto de 2014, luego de abordar de manera general los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, y de hacer referencia a la facultades de inspección y vigilancia legalmente asignadas a esa entidad, señaló que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son autónomas en su función registral conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2163 de 2011; expuso en punto de la cancelación del embargo pretendida por la accionante, que esa función es propia del Registrador de Instrumentos Públicos Principal de Bogotá -Zona Sur, quien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, solo puede cancelar un registro o inscripción cuando se presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial 8 Folios 79 y 80 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA o administrativa en tal sentido, por lo que en consecuencia, manifestó oponerse a la prosperidad de la acción invocada por la señora ARACELY LOZADA VARGAS9. El Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, mediante oficio calendado 25 de agosto de 2014, expuso los motivos por los cuales se emitió la nota devolutiva señalada en la demanda, precisando que esa oficina procederá a la cancelación de un registro o inscripción “cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, en este caso la orden judicial de cancelación de la medida cautelar inscrita en la anotación No. 8 del folio de matrícula 50S-63460, según lo establecido en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, estatuto de registro, en cuanto al registro de la sentencia proferida por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, esta oficina procederá a realizar su inscripción, una vez sean subsanadas las causales motivo de devolución”; anexó impresión simple del folio de matrícula inmobiliaria antes referido10. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 2 de septiembre de 2014, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE (…).

SEGUNDO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá –

Cundinamarca que en el término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a ubicar el sumario No. 9696 que cursó contra Pablo Lozano Charry y fue conocido en el año 1972 por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, debiendo dejarse constancia de todas las actuaciones de búsqueda que se lleven a cabo, y una vez cumplido lo anterior atienda de manera inmediata el derecho de petición elevado en junio 07 del año en curso por ARACELY LOZADA VARGAS, trámites que deberán realizarse sin dilación alguna” (Sic)11. 9 Folios 81 a 86 c.o. 10 Folios 96 a 106 c.o. 11 Folios 107 a 125 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para el efecto, luego de realizar un recuento sobre la procedencia de la acción de tutela, el debido proceso en sede administrativa y el derecho de petición, la Colegiatura A quo señaló en su decisión que: “Las manifestaciones de la actora se encuentran debidamente soportadas con el documento adjunto a la demanda visible a folios 10,11 y 12 del cuaderno original, en el cual se evidencia la presentación del derecho de petición el pasado 17 de junio ante la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca, escrito cuyo contenido hace referencia a los puntos que vienen de relacionarse. También se encuentra acreditado que en atención al mencionado escrito petitorio, la asistente Administrativo de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, remitió respuesta a la ciudadana ARACELY LOZADA VARGAS mediante oficio No. DESAJ14DP-1679 de julio 07 de 2014, en el cual señaló que esa dependencia procedió a verificar en el archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de 2000 implementado desde el año 2003, y en la página web de la Rama Judicial “Link Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” sin encontrar asignación alguna del mencionado proceso, y que no obstante en aras de ubicarlo se dio traslado de la solicitud a la oficina de Archivo central “...por cuanto el mencionado grupo podría tener bajo su custodia los libros radicadores e índices y los procesos terminados o que se encuentran en Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de los juzgados que han sido suprimidos o incorporados al Sistema Penal Acusatorio; con el fin de que ubique el proceso, se remita a esta Oficina de Apoyo Judicial para su reasignación y dar trámite al requerimiento...”. La respuesta que viene de citarse, indica claramente que en esa oportunidad no se resolvió ninguno de los puntos objeto de la petición, pues no se le informó a la ciudadana ARACELY LOZADA VARGAS qué despacho asumió el conocimiento de los procesos que adelantó el extinto Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, ni el lugar de ubicación de los

expedientes que el mencionado Juzgado adelantó en el año 1972, y desde luego, sin pronunciamiento respecto a los anteriores puntos, no resultaba posible asignar el sumario No. 9696 a autoridad judicial alguna que resolviera sobre el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre el inmueble con matrícula No. 50S-63460 de esta ciudad. Con ocasión del presente trámite constitucional del tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA allegó pronunciamiento en el cual sostiene que se realizó una minuciosa búsqueda del sumario No. 9696 en las bases de datos “...(SAIDOJ SIGLO XXI, UNIFICADOS, MEDIO MAGNÉTICO APORTADO POR EL JUZGADO); así como también en carpetas y libros...”, sin encontrarse anotación alguna. No obstante, lo cierto es que esa labor investigativa debió realizarse respecto de los soportes del archivo correspondiente a la época en que cursó el proceso penal, esto es el año 1972, sin que en este momento exista soporte alguno que demuestre esa actuación, pues no obra en el expediente que esa autoridad hubiese atendido el

requerimiento ordenado en el numeral 4 del auto admisorio de la demanda de tutela que nos ocupa. Aunado a lo anterior, para esta Sala deviene incuestionable la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que el único pronunciamiento de cara al derecho de petición de junio 17 del año en curso es el mencionado oficio No. DESAJ14-DP-1679 de julio 07 de 2014, en el cual se le informó que se dio traslado de su solicitud a la Oficina del Archivo Central para que procediera a la búsqueda física del mencionado expediente, para proceder a su reasignación y dar trámite al requerimiento de cancelación de medida cautelar, y lo cierto es que ni esta Corporación, ni la señora ARACELY LOZADA VARGAS han recibido informe alguno relacionado con esa nueva gestión, motivo el cual surge en el palmario que la situación de la actora no se ha definido. (…) Finalmente es necesario advertir que en el caso objeto de estudio no ordenará a autoridad alguna que proceda a disponer la cancelación del mencionado embargo, pues como viene de exponerse, resulta indispensable agotar las labores de ubicación del proceso penal, para que una vez se encuentre el mismo se proceda a su desarchivo y reasignación a un despacho judicial, que dentro del marco de sus competencias, y con los elementos de juicio necesarios resuelva sobre esa desanotación” (Sic).

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la decisión proferida del 2 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora ARACELY LOZADA VARGAS a través de su mandante, mediante escrito

del 5 de septiembre de 2014 impugnó la referida decisión, solicitando “se ordene a la autoridad que corresponda, el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA inmueble (…), identificado con matrícula inmobiliaria 50S-63460 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, toda vez que la accionante no conoce al señor PEDRO LOZANO CHARRY, ni mucho menos de la existencia del Proceso Penal No. 9696 que curso en el año 1972 en el Juzgado 17 Penal Municipal de esta ciudad, en su contra”, siendo que en las consideraciones del fallo atacado, solo se hizo referencia al derecho de petición, desconociéndosele a la actora los demás derechos fundamentales invocados, como el de la propiedad privada, a la información y el acceso a la administración de justicia12. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en

segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema Jurídico a resolver. Se procede a solucionar la impugnación presentada contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2014, por la medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, amparó los derechos fundamentales a la accionante, debiéndose entonces entrar a establecer si existió vulneración o amenaza de los derechos de rango constitucional alegados por la accionante. Así entonces, se establece de los medios de prueba allegados, entre ellos el oficio calendado 9 de septiembre de 2014, remitido por el Director Ejecutivo Seccional de 12 Folios 135 y 136 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, en el que se indicó que en cumplimiento de la orden de tutela, manifiesta que: “El Grupo de Archivo Central dependencia adscrita a esta Dirección Ejecutiva Seccional, procedió a realizar nuevamente las gestiones administrativas para

lograr la ubicación del Proceso Penal No. 9696 seguido contra el señor Pablo Lozano Charry, el cual cursó en el Juzgado 17 Penal Municipal. Como Primera medida se revisaron los libros radicadores del extinto Juzgado 17 Penal Municipal Ley 600 de 2000, encontrando que el tomo 18 del año 1973 folio 95, se registran las siguientes anotaciones:

Sindicado: Pablo Lozano Charry Delito Estafa Desanotado, 1 de abril de 1986, regresan las diligencias del Juzgado 22 Penal del Circuito por competencia.

Abril 18 de 1988, envíese la diligencia en consulta de cese de procedimiento al Juzgado 22 Penal del Circuito. Como el Juzgado 22 Penal del Circuito se incorporó al Nuevo Sistema Penal Acusatorio Ley 906 de 2004, mediante Acuerdo CSBTA14-225, emanado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se procedió a revisar los libros radicadores entregados por el extinto Juzgado mencionado, encontrando que el tomo 7 de causas 1708 a la 2688 folio 365, registra el proceso en contra del señor Lozano Charry bajo la causa No. 2061, el cual fue archivado el día 11 de junio de4 1988, en el paquete 106. Con base en lo anterior, se revisó la base de datos SAIDOJ SIGLO XXI (…) sin hallar registro alguno. Posteriormente, se revisaron las carpetas entregadas por el extinto Juzgado 22 Penal del Circuito, en las cuales está contenida la información respecto de los procesos que fueron entregados al Archivo Central para su custodia son obtener resultados positivos”.

Finalmente señaló, que atendiendo las razones expuestas, es pertinente advertir, que “nadie está obligado a lo imposible”, dado que no existe evidencia que el expediente referido haya sido entregado al Archivo Central para su custodia; igualmente expuso que se dio contestación al derecho de petición presentado por la señora ARACELY LOSADA VARGAS, con idéntica información antes reseñada, a través de oficio DESAJ14-DP-2349 del 8 de septiembre de 2014, el que fue

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA remitido a la dirección de notificaciones de la abogada apoderada de la accionante13. Para abordar el problema jurídico es imperioso establecer un marco jurisprudencial: Carácter Subsidiario y Residual de la Acción de Amparo Constitucional. A parte de cualquier consideración que se haga, en primer lugar debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante.

Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho 13 Allegó junto a su escrito, copia del mencionado oficio remitido a la accionante como respuesta al derecho de petición presentado (Folios 141 y 142 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que el mismo se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los

derechos constitucionales fundamentales”14. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: 14 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401874 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”15.

Del Derecho de Petición. Sobr

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