CSDJ - F11001010200020140187800ADJUNTA20150130112520-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140187800ADJUNTA20150130112520-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICACIÓN NO. 110010102000201401878 00 (9714-20) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente al escrito “acción popular” en el cual se presentó queja contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesSala Penal. ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 10 de julio de 2014 el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, allegó escrito “acción popular” del 3 de junio de 2014 suscrito por el ciudadano JHON JAIRO CÁRDENAS GÓMEZ, donde formuló queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Penal, respecto a decisiones adoptadas en diferentes procesos (fls. 1 a 79 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los
Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem. De la simple lectura del escrito allegado, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues el escrito lanza unas aseveraciones sin fundamento alguno, contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, textualmente refiere su inconformidad plasmando afirmaciones como “ (…)a raíz que el 97% de los diferentes casos que son competencia entran a evaluación y estudio de la honorable Sala de decisión Penal, estos son confirmados, sin que los sujetos procesales abriguen esperanzas de que hayan variaciones distintas a las que se les toma en cuenta por el legislador fallador de primera instancia, ya sea, porque dentro de los diferentes sumarios existan indicios o se observen, o incluso salten a la vista que las imputaciones son innecesarias a reprochársele a los diferentes casos de los indiciados, porque la verdad se demuestran en que siendo inocentes, no por capricho o arbitrariedad que exista en la mente del legislador se les deban confirmar las sentencias. Es además que la razón de ser de los Honorables Tribunales a nivel general se les conocen y tienen una imagen desacuerdo a como su investidura y superioridad jerárquica representa, esto es, obrar con el peso de las leyes en procura de asegurar la prevalencia del orden del Estado, la verdad y la justicia equitativa en igualdad de la balanza, mas no, en que tan honorable reputación que elogian las honorables corporaciones se conviertan en un modo de inquisición donde no existe la justa justicia, sino que sea cual fuere el agravio del delito, se abstiene de hacerse el diminutivo correspondiente a la tipificación tanto de la conducta ejercida por el sujeto infractor como el delito que es el que da vida a la conducta que verdaderamente despliega (…)”, afirmaciones éstas que no pueden tomarse como origen de una investigación disciplinaria, pues carecen de concreción y precisión, y no contienen
valoraciones objetivas, ni presupuestos fácticos para inferir la ocurrencia de hechos concretos. En consecuencia, la “acción popular” queja interpuesta por el señor JHON JAIRO CÁRDENAS GÓMEZ carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, en un asunto en el cual no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria a investigar, en nuestro caso, respecto de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra, toda vez que de lo consignado en el escrito de queja no es posible establecer con certeza las actuaciones endilgadas. Por lo anterior, atendiendo que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de ManizalesSala Penal, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de ManizalesSala Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de ManizalesSala Penal y otros, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que en el término de 10 días hábiles, comuníquese al quejoso conforme lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando el escrito que origina la actuación no contiene información que permita establecer de manera concreta la conducta a investigar.