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CSDJ - F11001010200020140187900ADJUNTA20140901160146-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140187900ADJUNTA20140901160146-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401879 00 Discutido y aprobado en Acta No. 66 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERASUBSECCIÓN A, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario en la modalidad de reinvidiactoria ficta o presunta de CARLOS JULIO PEREIRA PÉREZ en contra de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO-IDU y TRANSMILENIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto), el señor CARLOS JULIO PEREIRA PÉREZ, a través de apoderado, formuló demanda ordinaria en la modalidad de reivindicatoria ficta o presunta en contra de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU y TRANSMILENIO, el 18 de julio de 2013, con el fin de obtener las siguientes

declaraciones o condenas: “2.1. … que se declare que no es reivindicable de manera real y material, el inmueble ubicado en la Avenida Carrera 38 No. 99-37 apartamento 301 de la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula catastral No. 944013 y matricula inmobiliaria 50C-1327077 a favor de su antiguo propietario CARLOS JULIO PEREIRA, por cuanto el mismo fue objeto de expropiación por vía administrativa para satisfacer necesidades de interés general y sobre dicho terreno ahora existe una obra de interés público. Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201401879 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reconocimiento y pago del verdadero valor comercial del inmueble de la

Avenida Carrera 38 No. 99-37 apartamento 301 de la ciudad de Bogotá, identificado con cédula catastral No.944013 y Matricula inmobiliaria No. 50C1327077, como igualmente la indemnización (daño emergente y lucro cesante) que por dictamen pericial se logre probar, valor del cual se descontará la suma correspondiente al valor cancelado en la oferta de compra y resolución de expropiación administrativa. Valores que se deberán indemnizar a la fecha de presentación de la demanda” (Folios 1 a 38 del c.o. con anexos)

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 2 de agosto de 2013 rechazó de

plano la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía y dispuso remitirla entre los Jueces Municipales de esta ciudad (Folio 42 del c.o).

3. Asignado el conocimiento al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 13 de septiembre de 2013, se declaró incompetente para conocer de las diligencias, disponiendo remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de esta ciudad por cuanto la demanda ordinaria se dirigía contra entidades públicas del orden distrital (Folio 45 del c.o.). Le correspondió por reparto al Juzgado 4º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quién por auto del 18 de febrero de 2014 señaló que como se trataba de una controversia relacionada con una expropiación por vía administrativa que buscaba ser discutida en ejercicio de una acción reivindicatoria, según el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que los asuntos que se promuevan contra actos de expropiación por vía administrativa son de resorte de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Por lo que ordenó remitir las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera (Folios 50 del c.o.).

Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201401879 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Arribadas las diligencias al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera-Subsección A, le correspondió por reparto a la Magistrada

Claudia Elizabeth Lozzi Moreno el 6 de marzo de 2014. El 3 de abril de 2014 mediante auto la mencionada Magistrada inadmite la demanda para que la parte demandante la subsanara en los siguientes términos: - Tanto el poder como la demanda se debe adecuar al trámite de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. - Determinar el medio de control que se pretende ejercer, teniendo en cuenta que contra las decisiones de expropiación por vía administrativa procede la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho. - Debe allegar constancia de la ejecutoria de la resolución 13766 del 29 de noviembre de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido contra la resolución 12084 del 25 de octubre de 2004. El apoderado judicial de la parte demandante en escrito del 11 de abril de 2014 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior providencia, al señalar que como quiera que se tenía como objetivo buscar el justo precio e indemnización del inmueble expropiado, la acción escogida era ante la jurisdicción civil y no ante la contencioso administrativo, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada. Mediante proveído del 14 de mayo de 2014 con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, dispuso: “Como quiera que el demandante insiste en que la acción escogida es la acción reivindicatoria ficta prevista en el artículo 955 del Código Civil y la

demanda fue inicialmente radicada ante la Justicia Ordinaria correspondiéndole al juzgado 33 Civil del Circuito, quien por auto del 2 de agosto de 2012 rechazó la demanda de plano por falta de competencia en razón de la cuantía y dispuso remitirla a esta jurisdicción, esta Corporación propone conflicto de jurisdicciones, para lo cual se dispondrá remitir el expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201401879 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria para que esa Superioridad resuelva quien es el competente para asumir el conocimiento del presente asunto” (Folios 12 a 17 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERA-SUBSECCIÓN A, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto negativo de jurisdicción 5

Radicación 110010102000201401879 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial

[Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un

caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201401879 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’.

En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y

como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201401879 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del

ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía

General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201401879 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo constituye la demanda en la modalidad de reivindicatoria ficta o presunta impetrada por el apoderado del señor CARLOS JULIO PEREIRA PÉREZ en contra de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU Y TRANSMILENIO, tendiente a que se declare “que no es reivindicable de manera real y material, el inmueble

ubicado en la Avenida Carrera 38 No. 99-37 apartamento 301 de la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula catastral No. 944013 y matricula inmobiliaria 50C-1327077, a favor de su antiguo propietario CARLOS JULIO PEREIRA, por cuanto el mismo fue objeto de expropiación por vía administrativa para satisfacer necesidades de interés general y sobre dicho terreno ahora existe una obra de interés público…se ordene el

reconocimiento y pago del verdadero valor comercial del inmueble descrito como igualmente la indemnización (daño emergente y lucro cesante) que por dictamen pericial se logre probar…” (Folio 35 del c.o.). Pues bien, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda en especial la Resolución No. 12084 del 25 de octubre de 2004, por medio del cual se ordenó una expropiación administrativa de la Dirección de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá que obra a folios 17 a 20 del cuaderno original, no cabe duda que en este caso particular hay un procedimiento especial para esta clase de asuntos, el cual se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, que señala: “Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de Conflicto negativo de jurisdicción 9

Radicación 110010102000201401879 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.

3. No podrá solicitarse la suspensión provisional del acto que dispuso la expropiación por vía administrativa. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante, Sentencia C-127 de 1998

4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia.

5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesaria practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no ha apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, en el proceso no podrán controvertirse los motivos de utilidad pública o de interés social, pero sí lo relativo al precio indemnizatorio. Numeral derogado tácitamente por el Acto Legislativo

01 de 1999, según lo expresado por la Corte Constitucional mediante, Sentencia C-059 de 2001

7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho,

dispondrá lo siguiente: a. La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; b. La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo acto se precisará si valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta de Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201401879 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización;

c. La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la

administración haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado. Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia. d. La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado.

8. Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el a Lo anterior indica que a las decisiones de expropiación por vía administrativa el legislador previo que se sujetaran a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Es decir, que las decisiones de expropiación por vía administrativa, como en el presente caso, procede la acción especial contencioso administrativa con el propósito de obtener la nulidad y restablecimiento del derecho lesionado o para controvertir el precio indemnizatorio. Competencia que está dada a los Tribunales administrativos en primera instancia según el artículo 152 numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a la letra reza: “Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia.

Art. 152. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de

los siguientes asuntos: (…) Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201401879 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

14. De los que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa.” Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria si bien goza de una cláusula general de competencia5 para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, en este caso la demanda que pretende el actor está consagrada en una Ley especial (388 de 1997) y le corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso

Administrativo. Pues bien, sin más disquisiciones al respecto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la competente para conocer de la presente acción con base en las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, sin que sea óbice la acción escogida erróneamente por el litigante para que esta Sala lo adscriba a donde su capricho lo indica, es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual fue prevista y regulada en la Ley 388 de 1997 y en el artículo 152 numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, se adscribirá el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada en este caso por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera-Subsección A. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO

CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERA-SUBSECCIÓN A de la misma 5 Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000201401879 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERASUBSECCIÓN A, y copia de la providencia al JUZGADO VEINTICINCO

CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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