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CSDJ - F11001010200020140188000ADJUNTA20151029070909-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140188000ADJUNTA20151029070909-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. octubre veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01880 00 Aprobado Según Acta No. 088 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. HECHOS El señor GUILLERMO AGUDELO HERNÁNDEZ, elevó queja contra el funcionario, al indicar que incurrió en mora, pues no ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, dentro del radicado 2010-00058. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 18 de noviembre de 2014, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó: 1. acreditar la calidad de funcionario del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO; 2. Notificarlo personalmente, para lo cual se comisionó al Seccional del Meta; y, 3. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal, a efectos de que informaran el trámite dado al proceso indicado por el quejoso. El 27 de noviembre de 2014 se notificó al doctor SAMUEL RICARDO

PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. El 28 de noviembre de 2014, la doctora MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, informó a esta Superioridad que el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, se desempeña como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 19 de febrero de 2009. El 6 de febrero de 2015, se notificó personalmente al doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, del auto que abrió indagación preliminar en su contra. Mediante comunicación del 9 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó a esta Superioridad que el proceso 2010-00058-01 seguido en contra del señor GUILLERMO AGUDELO HERNÁNDEZ, por el delito de peculado por apropiación, procedente del Juzgado Penal del Circuito de Puerto López, Meta y tramitado con arreglo a la Ley 600 de 2000, fue repartido al despacho del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO el 30 de octubre de 2011 y “de acuerdo con el libro radicador a cargo del Auxiliar Judicial, en esa fecha entró a despacho por apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria”. Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2015, el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO presentó versión libre por escrito, indicando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio viene

sufriendo una congestión histórica, como quiera que desde la creación de esa corporación, hace más de 50 años, está integrada por tres Magistrados y desde esa época se ha venido aumentando significativamente la demanda de justicia, hasta el punto que se han tenido que adoptar, en varias oportunidades, por el Consejo Superior de la Judicatura, medidas de descongestión que alivian temporalmente la carga de trabajo. “fue así como en el año 2009 la Sala (cuya presidencia asumí al tomar posesión del cargo de Magistrado en el mes de marzo del año 2009) fue objeto de descongestión, pero la medida excluyó al Despacho a mi cargo, lo que se constata en el Acuerdo No. PSAA09-5616 de fecha 18 de marzo de 2009, dando lugar a un evidente desequilibrio de las labores, pues implicó mayor tiempo del suscrito para la revisión de los proyectos de los Magistrados y, por consiguiente, disminución del tiempo de atención en la elaboración de los propios”. Expresó, dada la congestión de procesos, exploraron fórmulas con los otros dos integrantes de la Sala, como suspender temporalmente el trámite de los procesos del sistema penal acusatorio, aún no tan congestionado, para estudiar y resolver prioritariamente los de la ley 600 de 2000, pero el resultado en promedio durante aproximadamente dos meses de ensayo fue 12 sentencias por despacho de magistrado, en tanto que se duplicaron las carpetas con los asuntos de ley 906 de 2004. Con el escrito de versión, el Magistrado adjuntó la documentación del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial –SIERJUdesde el 4º trimestre de 2011 hasta el 4º trimestre del año 2014, tiempo durante el cual ha estado el proceso en el despacho, así: Año 2011 (Trimestre 4º) Año 2012

Sentencias: 81 Sentencias: 373

Interlocutorios: 23 Interlocutorios: 210

Sustanciación: 76 Sustanciación: 403

Audiencias: 15 Audiencias: 125

Año 2013 Año 2014

Sentencias: 385 Sentencias: 433

Interlocutorios: 154 Interlocutorios: 192

Sustanciación: 707 Sustanciación 635

Audiencias: 98 Audiencias: 69

Con lo anterior, consideró el funcionario que el alto de volumen de expedientes, la alta congestión de la Sala Penal del Tribunal y su producción, justifican la mora que se ha presentado en el caso concreto del aquí quejoso, solicitando por ende el archivo de las actuaciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccional de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el

postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los

mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de

una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las

contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos puestos en conocimiento en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir 8 Ibídem. investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. El señor GUILLERMO AGUDELO HERNÁNDEZ, elevó queja contra el funcionario, al indicar que incurrió en mora, pues no ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, dentro del radicado 2010-00058. Mediante comunicación del 9 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó a esta Superioridad que el proceso 2010-00058-01 seguido en contra del señor GUILLERMO AGUDELO HERNÁNDEZ, por el delito de peculado por apropiación, procedente del Juzgado Penal del Circuito de Puerto López, Meta y

tramitado con arreglo a la Ley 600 de 2000, fue repartido al despacho del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO el 30 de octubre de 2011 y “de acuerdo con el libro radicador a cargo del Auxiliar Judicial, en esa fecha entró a despacho por apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria”. Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2015, el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO presentó versión libre por escrito, indicando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio viene sufriendo una congestión histórica, como quiera que desde la creación de esa corporación, hace más de 50 años, está integrada por tres Magistrados y desde esa época se ha venido aumentando significativamente la demanda de justicia, hasta el punto que se han tenido que adoptar, en varias oportunidades, por el Consejo Superior de la Judicatura, medidas de descongestión que alivian temporalmente la carga de trabajo. “fue así como en el año 2009 la Sala (cuya presidencia asumí al tomar posesión del cargo de Magistrado en el mes de marzo del año 2009) fue objeto de descongestión, pero la medida excluyó al Despacho a mi cargo, lo que se constata en el Acuerdo No. PSAA09-5616 de fecha 18 de marzo de 2009, dando lugar a un evidente desequilibrio de las labores, pues implicó mayor tiempo del suscrito para la revisión de los proyectos de los Magistrados y, por consiguiente, disminución del tiempo de atención en la elaboración de los propios”. Expresó, dada la congestión de procesos, exploraron fórmulas con los otros dos integrantes de la Sala, como suspender temporalmente el

trámite de los procesos del sistema penal acusatorio, aún no tan congestionado, para estudiar y resolver prioritariamente los de la ley 600 de 2000, pero el resultado en promedio durante aproximadamente dos meses de ensayo fue 12 sentencias por despacho de magistrado, en tanto que se duplicaron las carpetas con los asuntos de ley 906 de 2004. Con el escrito de versión, el Magistrado adjuntó la documentación del Sistema de Información estadística de la Rama Judicial –SIERJUdesde el 4º trimestre de 2011 hasta el 4º trimestre del año 2014, tiempo durante el cual ha estado el proceso en el despacho, así: Año 2011 (Trimestre 4º) Año 2012

Sentencias: 81 Sentencias: 373

Interlocutorios: 23 Interlocutorios: 210

Sustanciación: 76 Sustanciación: 403

Audiencias: 15 Audiencias: 125

Año 2013 Año 2014

Sentencias: 385 Sentencias: 433

Interlocutorios: 154 Interlocutorios: 192

Sustanciación: 707 Sustanciación 635

Audiencias: 98 Audiencias: 69

Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T1249 de 2004,9 señaló que, de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de

manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 9 M.P. Humberto Sierra Porto. De lo anterior, se infiere que es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso10. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”11. De este modo, ha dicho la Corte Constitucional que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”,12 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera ha reiterado la Corte Constitucional, “puede afirmarse que, de

conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora 10 “Ver sentencia T-604 de 1995.” 11 Ibídem. 12 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”13 Así, en el caso concreto, se tiene que el 30 de octubre de 2011 le correspondió al doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO el conocimiento del proceso 2010-00058-01, de lo que se desprende una presunta mora desde la fecha que le correspondió el conocimiento del expediente. No obstante lo anterior, no encuentra esta Sala que dicho lapso de tiempo sea constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la mora debe ser injustificada, “Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley14. 13 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

14 “Ver sentencia T-604 de 1995.” En el caso concreto del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez, pereza, por cuanto si se revisa la información suministrada por la Unidad de Análisis y Estadística de la Sala Administrativa de esta Corporación y la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, se encuentra que en el período investigado, objeto de la presunta mora, el funcionario tenía en promedio 1394 procesos a despacho; además, que profirió 2.05 providencias en promedio diarias: El derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se trata de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades, situaciones que no encajan en el caso concreto aquí estudiado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor JOEL DARÍO TREJOS

LONDOÑO, pues se reitera, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez, pereza, por cuanto si se revisa la información suministrada por la Unidad de Análisis y Estadística de la Sala Administrativa de esta Corporación, se encuentra que en el período investigado, objeto de la presunta mora, el funcionario tenía en promedio 1.394 procesos a despachos; además, que profirió 2.05 providencias diarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y por ende el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”15. Ante la ausencia de causa para continuar la investigación disciplinaria contra el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villaviencio, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene 15 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010. lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la

actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en favor del funcionario judicial.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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