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CSDJ - F11001010200020140188302ADJUNTA20150505163947-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140188302ADJUNTA20150505163947-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01883 02 Aprobado mediante Acta No. 032 de la misma fecha

Accionante: BERTHA YANETH PRADA OCHOA

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ

Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación frente al fallo de tutela emitido el 19 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro del amparo constitucional al que acudió BERTHA YANETH PRADA OCHOA, en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. 1 Conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente), Luz Helena Cristancho Acosta.

I. HECHOS La señora BERTHA YANETH PRADA OCHOA, acudió en acción de tutela2, buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la demandada, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida.

Trabajó en el Centro Hospitalario San Juan de Dios, en el cargo de

instrumentadora, desde el 1º de enero de 1997 y, en atención a que no le cancelaron salarios, instauró acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, obteniendo como resultado la protección de los derechos fundamentales invocados mediante providencia del 28 de noviembre de 2007. A pesar de haberle sido favorable el fallo de tutela, el mismo no fue cumplido, porque solo se le canceló un abono de la acreencia, es decir, lo correspondiente hasta el año 2001. Por tal motivo, solicitó el cumplimiento del fallo al juez de primera instancia en cuatro (4) oportunidades, pero manifestó que la falladora tergiversó la sentencia SU484 del 2008, manifestando que tal providencia dio por terminado el contrato laboral el 29 de octubre del año 2001, sin tener en cuenta que el fallo dejó a salvo situaciones como la suya en la cual obtuvo la protección de sus derechos fundamentales previa emisión de la decisión de unificación. Lo descrito por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 no aplicó en su caso, pero la Magistrada de primera instancia, mediante el auto del 2 Folios 1 a 8 del expediente de tutela. 25 de febrero de 2013, no hizo cumplir el fallo y, le manifestó que debía demandar, sin tener en cuenta que la función constitucional era hacer efectiva la sentencia con la que se le ampararon sus derechos. En razón a que se ordenó el archivo, insistió en el incidente de desacato en abril de 2014, con el propósito de que se respetara el precedente

jurisprudencial, en cuanto a lo referido en la sentencia T-010 del 2012, para que se le concediera el derecho a la igualdad jurídica, frente a lo que la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, el 2 de mayo de 2014, manifestó la negativa de dar trámite al incidente, por cuanto se estaría contra la decisión adoptada por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-484 de 2008. En consecuencia, estimó que la decisión adoptada contraviene el fallo de tutela 2007-4658 mediante el cual se tutelaron sus derechos y, al estar archivada la sentencia sin cumplirla se viola el derecho al debido proceso y se configura una “vía de hecho” por defecto sustantivo. Con base en el anterior recuento fáctico, la accionante formuló las siguientes pretensiones: (i) anular los autos del 25 de febrero y 30 de abril de 2013 y, las demás providencias que hacen que la sentencia de tutela no esté cumplida y por ende, tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) que se ordene en un término no superior a 48 horas, que la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, expida un nuevo auto donde se ordene el cumplimiento de la sentencia 2007-04658 y, (iii) solicitó fueran tenidos en cuenta los precedentes jurisprudenciales de los casos en los que se adoptaron decisiones de sus compañeras de trabajo, respetando el derecho a la igualdad y a la equidad jurídica. Con el propósito de demostrar la presunta vulneración de los derechos

fundamentales invocados, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: (i) copia del expediente de desacato y, (ii) que se anexaran a los cuadernos de las solicitudes de cumplimiento y, los autos de la jueza de tutela donde determina no hacer cumplir el fallo y por ende, ordenó el archivo.

II. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La accionante radicó la solicitud de amparo el 28 de julio de 2014,3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual, mediante auto del día 29 del mismo mes y año,4 con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se remitió por competencia a esta Sala, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien mediante auto del 12 de agosto pasado, dispuso enviar el escrito de tutela y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Bogotá, para que dicha Corporación diera trámite, en aras de garantizar la doble instancia en materia de tutela que hace parte del debido proceso constitucional.

Una vez recibida la acción constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondió el conocimiento a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, quien mediante auto del 20 de agosto de 20145, admitió la misma y dispuso: (i) comunicar a las partes y a terceros con interés legítimo en el asunto, sobre la iniciación del proceso y, (ii) solicitó a la Secretaría de esa Sala, copia de la acción de tutela No. 20073 Folios 1 al 38 Pl. 4 Folio 42 Pl. 5 Folios 53 Pl. 04658, en la que actuó como accionante la señora Bertha Yaneth Prada Ochoa contra la Fundación San Juan de Dios. 2.1. Intervención de las entidades accionadas La Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante escrito del 20 de agosto del 20146, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, o cuando los mismos no resultan idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que en este caso, la pretensión de la accionante consiste en que se dejen sin valor ni efecto las decisiones del 25 de febrero y 30 de abril de 2013 y, los demás autos dictados en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida dentro del radicado No. 2007-04658, la cual fue fallada mediante proveído del 16 de diciembre de 2011, declarándose que las autoridades accionadas no habían incurrido en desacato, toda vez que las circunstancias que habían dado lugar a aquella decisión no variaron. Con base en lo anterior, hizo referencia a la decisión emitida por esta Sala, a través del proceso No. 2007-4751, mediante la cual revocó la sanción que por

desacato se impuso en otrora oportunidad a las autoridades accionadas, en la que se expuso: “… la accionante debe cumplir con los trámites administrativos que fueron reseñados en la resolución administrativa emitida por la Fundación 6 Folios 57. San Juan de Dios en liquidación, la cual le reconoció las acreencias laborales surgidas de un contrato de trabajo, no pudiendo demandar su propia incuria si omite efectuar las gestiones de rigor en este sentido ante la jurisdicción ordinaria laboral con miras a hacer exigible por la vía ejecutiva el pago de la obligación reconocida dentro del presente trámite de tutela …”. Conforme a tal pronunciamiento, afirmó que el despacho consideró que la accionante podía desplegar las actividades necesarias ante la jurisdicción laboral, máxime si se tiene en cuenta que agotado el trámite del incidente se estableció, que las autoridades accionadas habían hecho lo que estaba a su alcance para dar cumplimiento a la sentencia, siendo fácil concluir “…que no se observa en el mismo una trasgresión voluntaria de la orden de tutela, pues el retardo en el cumplimiento de la misma obedece más a circunstancias de orden estructural y financiero que a su mera liberalidad personal en el no acatamiento de lo prescrito por el juez de amparo ya que conforme al acervo probatorio arrimado, se puede afirmar – en grado de certezaque los sancionados realizaron todas las gestiones necesarias tendientes a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales reconocidas a la actora, pero debido a situaciones extrañas a su mero actuar, no se ha podido dar cumplimiento total a la orden impartida por el juez de tutela”.

2.2. Fallo de primera instancia, su impugnación y la nulidad declarada por esta Sala La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 20147, accedió al amparo de los derechos fundamentales alegados, dejó sin efectos los autos del 25 de febrero y del 30 de abril de ese año a través de los cuales no se accedió 7Folios 81 a 151 Pl. a las pretensiones de incidente de desacato y, en consecuencia, ordenó a la Magistrada Olga Fanny Pacheco que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, procediera a requerir a las autoridades incidentadas el cumplimiento inmediato y efectivo de la orden de tutela emitida por esta Sala el 28 de noviembre de 2014. Impugnada la decisión por la Magistrada accionada, esta Sala con ponencia del Magistrado que aquí funge como tal8, decidió declarar la nulidad del fallo de tutela de primera instancia por la omisión de la vinculación y notificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, Gobernación de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en Liquidación y a la Beneficencia de Cundinamarca entidades con interés en la actuación, generando la incursión de la causal de nulidad, puesto lo que se discute es la procedencia o no del incidente de desacato, el cual obviamente podría a las entidades aludidas. 2.3. Saneamiento del trámite con la integración del contradictorio en debida forma

Mediante providencia del 12 de febrero de esta anualidad, el Seccional ordenó cumplir con lo decidido por el Superior, vinculando al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, a la Gobernación de Cundinamarca, a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y a la Beneficencia de Cundinamarca, por tanto se surtieron las respectivas notificaciones, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) improrrogables a partir del recibo de la comunicación respetiva, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, adicionalmente, ordenó tener como prueba la inspección judicial realizada a la 8 El presente expediente fue repartido a este despachado, puesto que el Magistrado Pedro Sanabria quien conoció previamente el caso bajo estudio, se encontraba en comisión fuera del País. acción de tutela 2007.04658.00 de la accionante contra la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y otros. El 18 de febrero de 2014 se realizó inspección judicial a la tutela 2007.04658.00. 2.3. Intervención de las entidades accionadas en el trámite de saneamiento La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, indicó que el 18 de noviembre de 2014, dio cumplimiento a la sentencia emitida dentro de la mismas tutela el 29 de agosto anterior, resolviendo de fondo el incidente de desacato promovido por la señora Bertha Yaneth Prada Ochoa.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de la Asesora Jurídica doctora Nury Juliana Monrantes Ariza, manifestó que como obra en el expediente, esa entidad dio cumplimento al fallo de tutela del 28 de noviembre de 2007, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, al liquidar y pagar las acreencias laborales a favor de la actora hasta el 29 de octubre de 2001, siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008. Adicionalmente, reiteró la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales y aún más cuando en el caso sub examine, es evidente la falta de cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, y concluyó que no existe causa legal que permita justificar el pago de salarios y prestaciones a la accionante por periodos posteriores al año 2001, pues no hubo prestación efectiva de servicios. 2.4. De la providencia de primera instancia luego de la integración del contradictorio en debida forma A través del fallo del 19 de febrero de 2015 (fls 206 al 276), el A quo resolvió conceder la tutela formulada por la señora Bertha Yaneth Prada Ochoa, contra la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez y el Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por ende tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la

igualdad, en consecuencia dejó sin efectos las providencias mediante las cuales no se abrió incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela No. 2007.04568.00 del 28 de noviembre de 2007, y el auto del 18 de noviembre de 2014, por medio de la que se declaró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no han incurrido en desacato, por tanto ordenó que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de este fallo, procedieran a decidir nuevamente el desacato con base en las orientaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, vertidas en las sentencias SU-484 de 2008 y la T-010 de 2012 y los fallos proferidos a favor de la accionante, hace más de 7 años, teniendo la precaución de verificar si fueron efectuados los pagos hasta la fecha del fallo de segunda instancia. Sostuvo del mismo modo, que las entidades accionadas en el fallo de tutela del cual hacen la solicitud incidental por su incumplimiento, no han dado cabal resolución al mismo, puesto que falta por cumplir con el pago ordenado por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, mediante resolución No. 0003 de enero 27 de 2011, adicionó, que los argumentos facticos y jurídicos que conllevaron al Seccional demandado a adoptar la decisión bajo estudio, carecen de un análisis adecuado y ausencia de aplicación del precedente de la

Corte Constitucional en especial las sentencias SU-484 de 2008 y T-010 de 2012. 2.4. De la impugnación del fallo de primer grado, luego del saneamiento Mediante escrito del 23 de febrero de 2015,9 La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez impugnó el fallo emitido, solicitando fuera revocado el fallo de primera instancia, del 19 de febrero pasado, que decidió conceder la acción constitucional, basando sus argumentos en los mismos parámetros aludidos en la contestación de la tutela. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público10 de forma extemporánea, en escrito fechado el 27 de febrero, radicado el 02 de marzo de los corrientes, impugnó el fallo de amparo, solicitando se revocara la decisión adoptada y, en su lugar, se declarara la improcedencia de la protección deprecada (i) por la ausencia de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, al pretender atacar una providencia judicial; (ii) por la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales; (iii) la accionante no identificó con claridad los derechos constitucionales presuntamente vulnerados; (iv) al Juez le está vedado revocar una decisión interlocutoria que ha sido dictada por el mismo, puesto que dicha actuación vulnera el principio de la cosa juzgada y, (v) no está probado la prestación de un servicio a favor de las instalaciones hospitalarias para que dé a lugar al reconocimiento y pago

9 Folio 283 al 308 del cuaderno principal. 10 Folio 313 a 319 del cuaderno principal. de emolumentos de manera posterior a la última fecha de “prestación del servicio”, es decir, el 29 de septiembre de 2001. 2.5. Pruebas que aparecen en el expediente de tutela La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente de tutela No. 2007-0465811 al despacho de la Magistrada instructora de instancia, quien procedió a realizar inspección judicial, reseñando de manera detallada el trámite dado a la acción de tutela con base en los documentos que la soportan, indicando, que en el cuaderno original obra la Resolución No. 1294 del 2007, donde la Liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, ordenó a la Fiduciaria la Previsora, realizar el pago de sueldos correspondientes a las acreencias laborales parciales de la accionante; así mismo, hizo la relación detallada de las piezas procesales obrantes en el cuaderno original, en el contentivo del incidente de desacato en cada uno de sus anexos, culminando con la descripción del auto del 18 de noviembre de 2014, con el cual se abstuvo de reabrir el incidente de desacato, toda vez que las autoridades accionadas no habían incurrido en desconocimiento del fallo de tutela y, por lo tanto, la decisión permanecía incólume. Obra en el expediente, copia de la Resolución No. 003 del 27 de enero de

201112 por medio de la cual la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, dio cumplimiento al fallo judicial, por ende ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico la cancelación de las obligaciones laborales a la accionante hasta el 28 de enero 11 Folio 173 del Cuaderno Principal 12 Folio 84 a 94 del cuaderno No. 1 de anexos de 2007, de esta forma reconociendo el pago de ochenta y seis millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos treinta y siete pesos ($86.481.637,oo), por dicho concepto. 2.6. Providencia por medio de la cual el Juez del Incidente de Desacato afirmó cumplir el fallo de tutela de primer grado, documento recibido en el trámite de definición de la impugnación de la decisión emitida por el A quo El 8 de abril del presente año se recibió constancia de la Secretaria Judicial de esta Sala, anexando providencia suscrita el 27 de marzo de “2014” (sic), debe entenderse “2015” por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, por medio de la cual afirmó dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, cuyos argumentos se consignarán en el apartado en el que se analizará si existe o no carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la

impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo 13 Conformada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente), Martha Inés Montaña

Suarez. Le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, si la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al emitir las providencias por medio de las cuales no abrió a trámite incidente de desacato, y tuvo por cumplido el fallo de tutela proferido por esta Sala el 28 de noviembre de 2007, vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora. Del mismo modo, como en el trámite de la impugnación del fallo de tutela de primer grado, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá demandada, encargada del incidende de desacato, allegó providencia por medio de la cual manifestó haber cumplido lo ordenado por esa Seccional como Juez Constitucional, esta Sala deberá determinar si se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. Precisa la Sala que para mayor claridad en la presente providencia, preliminarmente (i) examinará la carencia actual de objeto por hecho superado siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, solamente de no encontrarse acreditado ese fenómeno jurídico, (ii) estudiará el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora de acuerdo con los defectos atribuidos a las providencias que decidieron el incidente de desacato.

3. En el presente asunto no se presenta carencia actual de objeto por hecho superado Ciertamente, encontrándose en esta Superioridad el trámite de definición de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó providencia del 27 de marzo de “2014” (sic), que debe entenderse proferida en el 2015, por medio de la cual afirmó haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de amparo de primera instancia del 19 de febrero del año que trascurre.

Aclara la Sala que para determinar la existencia o no de carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario, verificar tanto la parte resolutiva, como la motiva del fallo de tutela de primer grado y, luego lo resuelto en la providencia que afirma haber cumplido lo ordenado en el amparo constitucional, sin perjuicio de que esta Sala, con base en los argumentos de la impugnación del fallo de primer grado, pueda revisarlo para determinar si se encuentra ajustado a derecho. En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante providencia del 19 de febrero de 2015 (fls 206 a 275 cuad. principal), resolvió acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados por la actora, dejó sin efectos las providencias del 25 de febrero de 2013 (fl 128 c. anexo) y del 30 de abril de 2014 (fl 155), a través de las cuales no se abrió el incidente de desacato por el afirmado

incumplimiento del fallo de amparo emitido por esta Superioridad el 28 de noviembre de 2007 y, en consecuencia, ordenó a la Sala Dual demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, decida nuevamente el incidente de desacato, con fundamento en las orientaciones jurisprudenciales contenidas en las sentencias SU-484 de 2008 y T-010 de 2012 de la Corte Constitucional, así como tenga en cuenta la protección constitucional obtenida por la actora hace más de 7 años, debiendo verificar si fueron efectuados los pagos ordenados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en esa época hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Fundamentó lo decidido en que las entidades incidentadas no han seguido cabalmente lo ordenado por esta Sala el 28 de noviembre de 2007, y de ese modo falta por cumplir con el pago contenido en la Resolución No. 0003 del 27 de enero de 2011 emitida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. Se agregó que los argumentos que llevaron al Despacho Judicial encargado del incidente de desacato, carecen de un análisis adecuado del asunto, notándose ausencia de aplicación del precedente constitucional vertido en las sentencias SU-484 de 2008 y T-010 de 2012. Ahora bien, en la providencia proferida el 27 de marzo de 201514 (fls …del cuad. de segunda instancia) por la Seccional de la Judicatura de Bogotá demandada, con base en la cual se afirma haber cumplido lo ordenado en el

fallo de tutela mencionado, declaró que los incidentados Beneficencia de Cundinamarca, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no incurrieron en desacato y, a la vez los exhortó para que de manera definitiva “finiquiten la situación laboral en materia salarial y prestacional de la accionante dentro del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios de lo cual deberán informar a este Juez Constitucional”. Los argumentos de la parte considerativa pueden resumirse como sigue: No existe responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, al no advertirse prueba alguna tendiente a demostrar la negligencia de los incidentados. 14 Esa decisión se adoptó luego de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por parte de esta Sala por falta de integración del contradictorio con terceros que podían verse afectados con la decisión a proferir. A la actora se le realizó un pago por la suma de $16.764.69615, por concepto de salarios y prestaciones sociales, en cumplimiento de la sentencia de Unificación 484 de 2008 en la que se señaló la terminación de las relaciones de trabajo del Hospital San Juan de Dios hasta el 29 de octubre de 2001, por tanto los pagos se realizaron hasta esa fecha. La sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional no puede ser parámetro para predicar el incumplimiento de las accionadas porque sus efectos son interpartes, según lo sostenido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de agosto de 2013, radicado 2007-5287.

La Resolución No. 003 del 27 de enero de 2011 proferida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, a través de la cual se le reconocieron a la actora las acreencias adicionales hasta el 28 de noviembre de 2007 (fecha del fallo de tutela de segundo grado), puede procurarse su pago por los medios ordinarios para tal efecto. A juicio de esta Sala, con la providencia examinada proferida por la Sala Dual accionada, no puede predicarse la carencia actual de objeto por hecho superado16, entendido como el desaparecimiento de las razones que generaron la solicitud de amparo, al menos por las razones que se consignan enseguida. - Si bien es cierto que la accionada profirió nueva providencia sobre el incidente de desacato, en la misma no se atendieron los lineamientos de la 15 Mediante Resolución No. 1294 del 9 de abril de 2007 por $6507.635 por acreencias laborales; Resolución No. 504 del 28 de noviembre de 2008 por la suma de $4`924.850,84 por acreencias laborales y, Resolución No. 2151 del 24 de julio de 2012 por $5232.211,36 referidos a la seguridad social. 16 Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2014. jurisprudencia constitucional vertidos en la sentencia SU-484 de 2008, reiterados en el fallo T-010 de 2012, por cuanto del análisis integral de las consideraciones, particularmente de la relacionada con los pagos efectuados mediante las Resoluciones No. 1294 del 9 de abril de 2007 por $6 507.635,oo por acreencias laborales; 504 del 28 de noviembre de 2008 por

la suma de $4`924.850,84 por acreencias laborales y 2151 del 24 de julio de 2012 por $5232.211,36 referidos a la seguridad social, el Juez del incidente de desacato consideró que las incidentadas pagaron las sumas de dinero respectivas, cuando verificados tales actos, los mismos se refieren a salarios y prestaciones sociales hasta el 2001, así como a la normalización de aportes a la seguridad social (folios 3 a 5; 64 a 66 y 135 a 145). Al revisarse cada uno de esos actos administrativos, se advierte que se cancelaron los salarios y prestaciones sociales de la accionante hasta el hasta el 29 de octubre de 2001, fecha que concuerda con la terminación de las relaciones laborales sostenidas por algunas personas con el hospital San Juan de Dios según la sentencia de unificación SU-484 de 2008, con lo que a juicio del Seccional de la Judicatura de Bogotá se atendió a lo dispuesto por esta Sala en la sentencia del 28 de noviembre de 2007. De ese argumento y del análisis armónico e integral de las demás razones vertidas en la providencia con la que se afirma haber cumplido del fallo de tutela de primer grado, se infiere que para ese Seccional de la Judicatura, la decisión de unificación jurisprudencial dio por terminado el contrato de trabajo de la accionante con el hospital San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001, cuando lo cierto es que como se ampliará en el siguiente apartado, la Corte Constitucional excluyó los efectos intercomunis de la sentencia unificadora a quienes como la actora hubieren obtenido el reconocimiento por vía constitucional u ordinaria de salarios y prestaciones sociales, hasta

antes de la fecha de dicha sentencia. Y, es claro que a más de la aplicación al caso de la accionante la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional a lo que es reticente la demandada, ese fallo, en la práctica lo que hace es reiterar lo resuelto y considerado en la posición unificadora de jurisprudencia mencionada. - La Sala accionada no atendió a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, consistente en que tuviera en cuenta la protección que la incidentante había obtenido por esta Sala en el amparo constitucional del 28 de noviembre de 2007, debiendo verificar si los pagos de salarios y prestaciones sociales se le habían efectuado hasta la “fecha” de adopción de esa providencia. Ello es así, en razón a que en el auto en el que la Magistrada afirmó haber cumplido con lo ordenado, debe insistirse, consideró correcto el pago que las incidentadas efectuaron hasta el 29 de octubre de 2001, cuando debió establecer si los mismos se habían efectuado siguiendo la Resolución No. 003 del 27 de enero de 2011, a través de la cual la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios liquidó y ordenó el pago hasta el 28 de noviembre de 2007, fecha de la sentencia de tutela emitida por esta Sala en segunda instancia. - Se advierte razonable el argumento de la Magistrada consistente en la inexistencia del elemento subjetivo y por ello no es necesario imponer sanción alguna al titular del Ministerio de Hacienda y Crédito Público exhortándolo a que defina la sit

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