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CSDJ - F11001010200020140188400ADJUNTA20151106073530-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140188400ADJUNTA20151106073530-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01884-00 1

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2014-01884-00 Discutido y aprobado en sala No. 89 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. ASUNTO Procede la Sala a resolver el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra de los doctores ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO,

ÁLVARO ARCE TOVAR, JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS, ALBERTO

MEDINA TOVAR, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, HERNANDO

QUINTERO DELGADO y EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrados del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. SÍNTESIS FÁCTICA En providencia de 5 de marzo de 2014, esta Sala dispuso compulsar copias para que se investigara a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien al proferir el Acuerdo No. 118 de 17 de noviembre de 2011, por la cual aprobaron Comisión de Servicios a la titular del Juzgado

Único Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila), durante los días 28 de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre a 1 de diciembre de 2011, omitiendo nombrar Juez en encargo. (fls 6 a 15). CALIDAD DE FUNCIONARIOS Mediante constancia OSG-5824 de 2 de septiembre de 2014, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de las partes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena y de las actas de posesión en las cuales constan los nombramientos de los doctores ÁLVARO

AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, ÁLVARO ARCE TOVAR, JAVIER IVÁN

CHÁVARRO ROJAS, ALBERTO MEDINA TOVAR, ENASHEILLA POLANÍA

GÓMEZ, HERNANDO QUINTERO DELGADO y EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, así como los certificados de tiempo de servicio. (fls 34 a 64).

ACTUACION PORCESAL

I. Con fundamento en la compulsa de copias antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACION PRELIMINAR en providencia adiada 20 de agosto de 2014, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 28 a 30), allegándose las siguientes: 1.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 4 de

septiembre de 2014, y mediante comisionado a los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, ÁLVARO ARCE TOVAR, JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, HERNANDO QUINTERO DELGADO y ÁLBERTO MEDINA TOVAR, los días 11, 12 y 16 de septiembre del mismo año, respectivamente. (fls 66 y 79 a 84).

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. En escrito firmado por los Magistrados ÁLVARO ARCE TOVAR, JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, HERNANDO QUINTERO DELGADO, ÁLBERTO MEDINA TOVAR y EDGAR ROBLES RAMÍREZ, rindieron versión libre expresando que mediante Acuerdo No. 118 de 17 de noviembre de 2011, se autorizó la Comisión de Servicios a la Jueza Olga Lucía Becerra Dorado, “para asistir al Segundo Curso de Formación de Formadores y Formadoras sobre módulos “Argumentación Judicial: Construcción, Reconstrucción y Evaluación de argumentos orales y escritos” y “Filosofía del Derecho”, organizado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, que tuvo lugar en la ciudad de Bogotá D.C., los días aludidos.” Precisaron que la mencionada Comisión fue otorgada conforme con la Circular No. 003-2014, de la Corte Suprema de Justicia, que exige que el

“despacho se encuentre al día y que la situación administrativa no vaya a afectar la función jurisdiccional de administrar justicia y en consideración a que se reunían los presupuestos establecidos para tal efecto en el artículo 136 de la Ley 270 de 1996…”. Citaron los artículos 135 y 138 ibídem, aduciendo que consideraron que no estaban autorizados para nombrar en encargo en este caso particular, pues no ocurrieron las situaciones administrativas señaladas en el numeral 2 del artículo 135, pues en la provisión de vacante temporal el funcionario encargado percibe la diferencia salarial y de la lectura del inciso 3 del artículo 132 de la misma norma, el nombramiento debe recaer sobre funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Así las cosas, no se nombró en encargo, porque en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, no existía ningún empleado inscrito en carrera ni que cumpliera los requisitos para Juez, pues “la Dra. ADRIANA COSTANZA

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OBANDO QUINAYAS, quien se desempeñaba como Secretaria, no estaba inscrita en carrera judicial, el señor ENRIQUE SEPÚLVEDA, escribiente y GUSTAVO ROJAS MORERA, citador, si bien estaban en carrera no eran abogados.” En consecuencia, solicitaron el archivo de las diligencias conforme con los presupuestos de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. (fls 86 a 89).

Anexaron copia del Acuerdo No. 118 de 17 de noviembre de 2011 y del Acta de Sala Plena de la misma fecha. ( fls 90 a 102). 1.3., Mediante escrito de 8 de octubre de 2014, el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, ahora Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, precisó que en el municipio de Guadalupe, no existía Juez en propiedad, pues la doctora Becerra Dorado, se desempeñaba en provisionalidad, “dado que ningún integrante de la lista de legibles optó por esa sede para asumir el cargo en propiedad”; y ninguno de los empleados del despacho cumplían requisitos “así que, por necesidades del servicio no era viable esa posibilidad.” Precisó que si bien el Tribunal es competente para conocer de las comisiones de servicios, conforme con el artículo 136 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ello “implica el correlativo derecho de la jueza a asistir a las capacitaciones dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.” Señaló que no procedía designar en encargo pues debía existir apropiación y disponibilidad presupuestal para que el encargado percibiera la diferencia

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salarial y como ello no es posible, entonces, “los empleados resuelven con fundada razón no asumir tales encargos.” Agregó que tales encargados sufren traumatismos en el pago de salarios y la

desvinculación temporal del régimen de salud, entre otros, sin que exista norma específica que ordene previamente a la comisión de servicios, “que se deba nombrar un reemplazo así sea por un día, son circunstancias fácticas que impiden la configuración de falta alguna.” En consecuencia, invocó la ilicitud sustancial aduciendo que por el contrario, nombrar reemplazos por lapsos efímeros conllevaría responsabilidad patrimonial y disciplinaria, al no existir apropiación ni disponibilidad presupuestal, siendo así inevitables las demandas laborales. Solicitó se pida a la Corte Suprema de Justicia, copia de los actos administrativos “a fin de verificar que no se nombre reemplazos y por términos bien significativos.” Concluyó que no existe dolo ni culpa “por problemas estructurales de naturaleza económica imputables al propio Estado y que sus servidores no podemos evitar ni es de nuestra competencia solucionar.” Deprecó el archivo de la actuación disciplinaria, aduciendo previamente que los jueces de los municipios distantes de las capitales, también tienen derecho al otorgamiento de comisiones de servicios, con un traro igualitario. (fls 107 a 110).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario, entre estas, las copias del acta de Sala Plena celebrada el 17 de noviembre de 2011 y el

Acuerdo de la misma fecha, visibles a folios 90 a 99 y 100 a 102, respectivamente, se observa que se concedió Comisión de Servicios, entre otros, a la doctora Olga Lucía Becerra Dorado, Jueza Promiscua Municipal de Guadalupe (Huila), “para asistir al II Curso de Formación de Formadores y Formadoras sobre módulos “Argumentación Judicial: Construcción, Reconstrucción y evaluación de argumentadores orales y escritos” y “Filosofía del derecho” a realizarse en la ciudad de Bogotá, organizado por la

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, los días 28 de noviembre al 1 de diciembre de la presente anualidad. (…).” Así las cosas, la indagación preliminar se orientó a investigar la conducta de

los doctores ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, ÁLVARO ARCE

TOVAR, JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS, ALBERTO MEDINA TOVAR,

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, HERNANDO QUINTERO DELGADO y EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por no haber encargado Juez al momento de conceder la Comisión de Servicios a la doctora Becerra Dorado. Lo anterior, a fin de despejar cualquier inquietud acerca del otorgamiento de la citada Comisión de Servicios con fines netamente académicos, como quiera que es claro para la Sala que no existe cuestionamiento alguno sobre el particular, máxime que se ajustó al artículo 136 de la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia. Entonces, corresponde a esta Sala auscultar el elemento subjetivo, es decir, el aspecto relativo a la responsabilidad o no en cabeza de los funcionarios judiciales investigados, por la potísima razón de que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico, tal como lo consagra el artículo 13 del Código único Disciplinario, norma que expresa: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva…”. Dentro del anunciado cometido, procederá esta Colegiatura a verificar más allá de la ocurrencia de la conducta, si la misma tiene la relevancia suficiente para encauzar acción disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior del Distrito Judicial de Neiva, y si en el caso concreto, se afectaron deberes funcionales de manera sustancial, o lesionó los mismos. Sea lo primero afirmar, que no se evidencian elementos de juicio que conduzcan a abrir investigación en contra de los doctores ÁLVARO

AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, ÁLVARO ARCE TOVAR, JAVIER IVÁN

CHÁVARRO ROJAS, ALBERTO MEDINA TOVAR, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, HERNANDO QUINTERO DELGADO y EDGAR ROBLES RAMÍREZ, toda vez que si bien es cierto se produjo el pluri mencionado Acuerdo No. 118 de 17 de noviembre de 2011, sin designar Juez encargado

para escasos días con la justificación de que en el despacho no existían empleados que cumplieran los requisitos para el efecto, es un suceso que más allá de su objetiva ocurrencia, no tiene la potencialidad para constituir afectación sustancial a los deberes. Sobre la materia es necesario acudir a la jurisprudencia nacional, viniendo al caso la Sentencia C-948 de 2002, que al pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional estableció: "No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado". (Subrayas fuera del texto). Lo anterior, permite afirmar que si bien ocurrió objetivamente el hecho relativo a la ausencia de reemplazo de la Jueza por el lapso de apenas tres días, dada la imposibilidad de suplir la necesidad del servicio pues se itera,

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ninguno de los empleados tenía requisitos para ser nombrado, es decir, que de un lado la doctora ADRIANA COSTANZA OBANDO QUINAYAS, Secretaria del Juzgado en mención, no era de Carrera Judicial, al tiempo que

los señores ENRIQUE SEPÚLVEDA y GUSTAVO ROJAS MORERA,

escribiente y citador, respectivamente, no eran abogados, también lo es que tal conducta no menoscabó sustancialmente el deber funcional, contrario sensu, los funcionarios judiciales conforme con el artículo 136 de la Ley 270 de 1996, concedieron la Comisión de Servicios sin designar reemplazo o mejor encargo por pocos días dejando a salvo situaciones administrativas y de índole presupuestal que razonablemente no pudieron superar dentro de su resorte funcional los Magistrados nominadores que integraron la Corporación Judicial. Además, de situaciones de naturaleza administrativa relativas a aspectos presupuestales, dado que la figura del encargo conlleva a devengar la diferencia salarial. Lo anterior, aunado a circunstancias prácticas razonables y atendibles expuestas por el doctor NAVÍA MANQUILLO, otrora Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de que en estos casos existe desinterés para asumir tales encargos dado que el término fue de escasos días y que una persona de otro lugar asuma el cargo por tan breve lapso, resulta a la luz de la sana lógica y conforme con las reglas de la experiencia muy difícil, poco probable y engorroso. También tiene asidero que a la Jueza Becerra Dorado, no podía vedársele su oportunidad de disfrutar la Comisión de Servicios para una actividad académica como la descrita en líneas anteriores, por el simple hecho de ejercer su función jurisdiccional en un municipio distante, en el caso concreto

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la capital del Departamento del Huila o de una cabecera de Circuito, lo contrario implica la afectación del derecho a la igualdad respecto de pares que por tener otra ubicación y de golpe la oportunidad de contar con reemplazo para un breve lapso de tres días, entonces unos Jueces tendrían la oportunidad y otros no, de acceder al disfrute de Comisiones de Servicios, que como en el caso sub judice, tenía un componente académico. En este orden de ideas, no se observa la afectación relevante en el ámbito funcional de parte de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y menos con capacidad de involucrar deberes, como tampoco de traumatizar el rol del Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila), teniendo en cuenta que no existe elemento probatorio que conduzca a establecer que la situación administrativa afectó la función jurisdiccional de administración de justicia, de manera que si bien es cierto, se encuentra demostrada la ocurrencia de la materialidad del hecho referido a que entre el 28 de noviembre y el 1 de diciembre de 2011, a la Jueza le fue conferida Comisión de Servicios, ello no implica per se, hacer reproche disciplinario. En consecuencia, en el sub judice, esta Colegiatura se encuentra frente a la ausencia de ilicitud sustancial y responsabilidad por los hechos acaecidos, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación procederá a disponer la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO,

ÁLVARO ARCE TOVAR, JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS, ALBERTO

MEDINA TOVAR, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, HERNANDO QUINTERO DELGADO y EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en concordancia con el artículo 210 Idem.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor de los doctores ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, ÁLVARO

ARCE TOVAR, JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS, ALBERTO MEDINA

TOVAR, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, HERNANDO QUINTERO DELGADO y EDGAR ROBLES RAMÍREZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01884-00 13

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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