CSDJ - F11001010200020140188500ADJUNTA20150324110703-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140188500ADJUNTA20150324110703-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01885 00 Aprobado Según Acta No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Calificar el mérito de la indagación preliminar seguida al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS El 5 de junio de 20141, el abogado Carlos Mario Palacio Velásquez elevó queja disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ante la Secretaría Judicial de esa 1 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. Corporación, que el 11 de ese mismo mes y año remitió a esta Superioridad2, manifestando que en el proceso No. 050011102000 2011 00014 se decretó la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción y, como quiera que el proceso mencionado se originó con ocasión de la expedición de copias ordenado al interior del proceso No. 2006-00456, en el cual actuó como ponente el funcionario inculpado, “considero que han incurrido en conducta disciplinable”.
ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en lo anterior, mediante acta individual de reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado que aquí cumple la función de ponente. Según auto del 12 de agosto de 20143, se dispuso la apertura de indagación preliminar y, para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a efectos de que remitieran el proceso radicado 050011102000 2011 00014. El 28 de agosto de 20144, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegada para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria y dispuso la apertura de indagación. El 2 de septiembre siguiente5, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en ejercicio del derecho a la defensa, presentó escrito de versión libre, indicando que no fue el ponente 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 24-34 del cuaderno principal del expediente. del proceso No. 2006-00456, ni tampoco de la providencia que declaró la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento de la prescripción, es decir, del proceso No. 2011-00014.
Igualmente, señaló que en virtud de la expedición de copias ordenada en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2008 dentro del proceso No. 2006-00456, adelantado contra el abogado Carlos Mario Palacio Velásquez, se generó el expediente con radicado No. 2011-00014, asignado a su despacho según reparto del 14 de diciembre de 2010, sin embargo, entregado físicamente el 4 de febrero de 2011, avocándose el conocimiento del asunto y fijándose el 20 de junio siguiente, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, en el transcurso de esa actuación “me percaté que había participado de la decisión del proceso Rdo. 2006.00456, razón por la cual me declaré impedido”, petición despachada de manera desfavorable mediante providencia del 5 de julio de ese año. Por lo anterior, en auto del 11 de julio de 2011 se programó el 9 de febrero de 2012, como fecha para reanudar la audiencia de pruebas y calificación provisional, atendiendo la programación del despacho. Sin embargo, “para esa fecha a cargo del suscrito Magistrado estaba el proceso Rdo. 2011-1850, adelantado en contra del Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, considerado de interés nacional, habida cuenta que había concedido detención domiciliaria al sujeto conocido con el alias de “El Cebollero” y como se estaba en la práctica de prueba testimonial que requería mi presencia en su evacuación, se reprogramó la diligencia para el 18 de marzo de 2013”.
Sin embargo, manifestó que al entrar en vigencia la descongestión para esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 24 de enero de 2013 se remitieron las diligencias a los Magistrados de Descongestión, a fin que continuaran con el trámite; funcionario que avocó la investigación el 11 de marzo de 2013 y, tiempo después procedió en Sala Unitaria a declarar la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Indicó, “que si bien es cierto la compulsa se ordenó el 12 de septiembre de 2008, solo se hizo efectiva mediante el oficio No. 8750 del 14 de diciembre de 2010, habida cuenta que previo a ello se surtió el recurso de apelación contra la sentencia mediante la cual se impuso sanción de 2 meses al profesional del derecho, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971, la cual fue confirmada por esa superioridad el 30 de marzo de 2009.” Por último, aseveró que “es fácil concluir que no es mi responsabilidad que se haya presentado ese acontecimiento que puso fin de manera anormal al proceso, sino que esto obedeció en lo que a mí respecta, por el cúmulo de trabajo y por la compulsa tardía de copias.” El 19 de septiembre de 20146, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se lee que el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, no registra sanciones; y, en la misma
fecha, se recibió de parte de la Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico, la estadística rendida por el funcionario en el período enero de 2011 a enero de 2013, así: audiencias de pruebas y calificación provisional realizadas: 619; audiencias de juzgamiento practicadas: 286; autos interlocutorios: 1109; sentencias: 152. 6 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. Como reiteradamente lo ha indicado esta Sala, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o
desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado7. 7 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, Radicado 2012-00226-00, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos8: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su obrar funcional el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite
ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos puestos en conocimiento de esta Sala y –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que merezca el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario ordenar el archivo del proceso disciplinario. 8 Ibídem. El abogado Carlos Mario Palacio Velásquez elevó queja disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto dentro del proceso No. 2006-00456, en el cual fungió como ponente, se ordenó expedir copias a fin que se investigara al aquí quejoso, originando el expediente No. 2011-00014, donde se decretó la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, por lo tanto, consideró que el investigado incurrió en conducta acreedora del respectivo reproche por parte de esta Jurisdicción. El doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ fue nombrado en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdo No. 007 del 19 de marzo de 20039, desde el 28 de abril de esa anualidad hasta la fecha, según constancia No. 0429-2014 expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación10. Una vez acreditada la calidad de funcionario del investigado, se encuentra
que en efecto, mediante providencia del 12 de septiembre de 200811, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia12, dentro del proceso No. 2006-00456 adelantado al abogado Carlos Mario Palacio Velásquez, se ordenó expedir copias a fin que se investigara al profesional del derecho mencionado por incurrir presuntamente en falta contra la debida diligencia profesional, originando el expediente con radicado No. 2011-00014. 9 Fls 19-20 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 43-57 del cuaderno principal del expediente. 12 M.P. Doctor Donaldo Mendoza Escorcia. Sin embargo, el funcionario investigado avocó el conocimiento de éste último tan solo hasta el 4 de febrero de 2011, es decir casi dos años y cinco meses después, por cuanto se tuvo que esperar la confirmación de lo resuelto en el proceso No. 2006-00456 por parte de esta Superioridad, decisión adoptada el 30 de marzo de 2009, no obstante, fue hasta el 14 de diciembre de 201013 que el Secretario de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria expidió el oficio No. 8750, indicando: “En cumplimiento a lo ordenado en Providencia del 12 de septiembre de 2008, la cual fue confirmada por la Providencia del 30 de marzo de 2009, mediante el cual se ordenó compulsar copias del asunto de la referencia, me permito enviarle copias de las diligencias pertinentes, para que sean repartidas entre los Magistrados que integran esta Sala, a efectos que se investigue al doctor CARLOS MARIO PALACIO
VELÁSQUEZ.” Aclarado lo anterior, esto es, que el funcionario investigado avocó el conocimiento del asunto casi dos años y cinco meses después de la expedición de copias, no siéndole atribuible ese hecho, toda vez que se esperaba la confirmación, en sede de segunda instancia, de lo resuelto en providencia del 12 de septiembre de 2008; se encuentra que actuando en calidad de Magistrado Instructor, avocó el conocimiento del proceso No. 2011-00014 el 4 de febrero de 2011, programando el 20 de junio siguiente, como fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, efectivamente practicada en esa calenda, no obstante, en ella, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ se declaró impedido para continuar el adelantamiento de esa investigación, por lo tanto, corrió traslado del expediente al despacho del doctor Leovigildo Suárez Céspedes para que 13 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. se pronunciara sobre el mismo, quien el 5 de julio de esa anualidad 14 , resolvió no aceptar la manifestación de impedimento esgrimida por el funcionario. Por lo anterior, el 7 de julio de 2011 pasaron al despacho del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ las diligencias15, quien mediante auto del 11 de ese mismo mes y año 16 , fijó para el 9 de febrero de 2012 la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, en esa fecha se expidió la siguiente constancia17: “Dejo constancia que el día de hoy JUEVES NUEVE (9) DE
FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) no se llevó a cabo la audiencia programada dentro del radicado 2011-0014, ya que se le dio prioridad al proceso radicado 2011-01850 que se adelanta en contra del Doctor Humberto Navales Durango, Juez Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Medellín.” Razón por la cual, mediante proveído del 22 de junio de 201218, se reprogramó la fecha de la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisiona, señalándose para el 18 de marzo de 2013. Sin embargo, el 24 de enero de 2013 19 , el funcionario remitió el expediente a la Secretaría de esa Seccional, de conformidad con el Acuerdo PSAA129781 de 2012, a fin que fuese repartido a los Magistrados de Descongestión, correspondiéndole al doctor Óscar Carillo Vaca, quien mediante proveído del 14 Fls 68-79 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 80 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 81 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 86 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 87 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 90 del cuaderno principal del expediente. 11 de marzo siguiente20, programó para el 8 de mayo de esa anualidad la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, efectivamente practicada en esa calenda21 y el 30 de ese mismo mes y año22, no obstante, el 28 de junio de 201323 en Sala Unitaria se decretó la
terminación de las diligencias en favor del abogado Carlos Mario Palacio Velásquez por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, se observa que el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ tuvo a su cargo el proceso No. 2011-00014 desde el 4 de febrero de 2011 hasta el 24 de enero de 2013 y, revisadas las copias del proceso disciplinario impulsado al abogado Carlos Mario Palacio Velásquez y las estadísticas laborales del Magistrado investigado, se encuentra que en el caso concreto no se presentó conducta humana constitutiva de reproche por parte de esta Jurisdicción, por cuanto si bien se decretó la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, no puede afirmarse responsabilidad del servidor judicial, dado que el retardo en el trámite de las diligencias no le son atribuibles. Lo primero a tenerse en cuenta es que se avocó el conocimiento del proceso No. 2011-00014 casi dos años y cinco meses después de haberse ordenado la expedición de copias, lo que significa que gran parte del tiempo de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se consumó sin estarse adelantando el respectivo proceso. Además, esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho 20 Folio 91 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 98 del cuaderno principal del expediente. 22 Folio 103 del cuaderno principal del expediente. 23 Fls 107-110 del cuaderno principal del expediente.
fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución y, es de público conocimiento que la Seccional de Antioquia es una de las más congestionadas del país. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T1249 de 200424, señaló que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De lo anterior, se infiere que es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso25. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”26. De este modo, ha dicho la Corte Constitucional que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, 24 M.P. Humberto Sierra Porto. 25 “Ver sentencia T-604 de 1995.” 26 Ibídem.
dentro de los términos legales dispuestos para ello”,27 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera ha reiterado la Corte Constitucional, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”28. Es oportuno mencionar que para declarar la existencia de la mora judicial29, no solamente se debe examinar el acaecimiento de los elementos objetivos del tipo descrito, sino también el elemento negativo del mismo, es decir, una justificación que convierta el comportamiento en atípico, - análisis que obligatoriamente debe centrarse en el juicio de tipicidad, por cuanto integra la hipótesis jurídica al instante de encuadrar la conducta objetiva-, como en el caso en concreto sucede, pues se evidencia que la mora presentada no fue
injustificada, conclusión a la que se arriba después de haber realizado un 27 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Artículo 154, numeral 3, de la Ley 270 de 1996. estudio integral de lo anteriormente descrito y como a continuación se explicará. Se recalca, que al tipo disciplinario contemplar aspectos subjetivos en la valoración de la conducta en juicio de tipicidad, debe realizarse el respectivo análisis integral en esa fase estructural de la falta; caso contrario, en el evento de los tipos abiertos, en los cuales debe efectuarse dicho estudio en la etapa de la antijuridicidad30, tras haber sobrepasado el primer juicio. Del recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso No. 201100014, se tiene que el funcionario investigado lo tuvo a su cargo desde el 4 de febrero de 2011 hasta el 24 de enero de 2013, fecha en la cual remitió el expediente a la Secretaría de ese Seccional, a fin que fuese repartido a los Magistrados de Descongestión, no obstante, no encuentra esta Sala que dicho lapso de tiempo sea constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto como lo ha reiterado la Corte Constitucional al referirse al término “plazo razonable”, ha indicado que la mora debe ser injustificada, “así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con
los términos señalados por la ley31. En el caso concreto del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez o pereza, sino que por el contrario, se ve celeridad en su actuar; además de que en el período que tuvo a su cargo el proceso No. 201130 Ilicitud sustancial. 31 “Ver sentencia T-604 de 1995.” 00014, tuvo una producción laboral alta, como a continuación se relacionará. Según reporte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el funcionario investigado en 456 días laborables, expidió 1308 providencias de fondo, que equivalen a 3.286 por día32, además, de las 619 audiencias de pruebas y calificación provisional realizadas y las 286 de juzgamiento. Además, véase que al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ le correspondió conocer del proceso disciplinario contra el doctor Humberto Navales Durango, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín33, asunto de gran relevancia a nivel nacional y, por lo tanto, debió priorizar su desarrollo, sin consentir de otros procesos en los cuales acaeciera el mismo fenómeno. El derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se trata de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de
incompatibilidades o inhabilidades, situaciones que no encajan en el caso concreto aquí estudiado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque 32 Lo que se obtuvo de dividir las 1308 providencias entre los 456 días hábiles – no descontados los permisos, licencias o incapacidades que hubiere tenido el Magistrado-. 33 Proceso No. 2011-01850. impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En anteriores oportunidades, frente a casos de mora, esta Sala ha terminado la actuación disciplinaria utilizando como criterios la carga laboral y la producción del funcionario judicial: “En este orden de ideas, como quiera que el caso bajo estudio corresponde a una falta que se soporta sobre la existencia de un elemento normativo, consistente en que el retraso o a la negación de la prestación del servicio sea “injustificada”, situación que según la propia ley implica un juicio de exigibilidad, que conlleva a la valoración ex ante la posibilidad de obrar de los suejtos disciplinables, de tal
forma que, en caso de no ser exigible, justifica la omisión y resulta irrelevante para el derecho disciplinario. Justamente como en este caso la irregularidad no trasciende en la afectación de los deberes funcionales, pues acudiendo a criterios de razonabilidad, entre ellos la producción estadística del despacho cuestionado y, en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial frente al asunto afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, la Sala dispondrá la terminación de la acción de la actuación disciplinaria, ordenando el archivo definitivo de la investigación disciplinaria”34.| En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y por ende el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”35. Así, ante la ausencia de causa para continuar la investigación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en
armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en 34 Proceso No.- 110010102000 2010 02935 00. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010. la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en favor del funcionario judicial.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial